EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la
Eliminación de la Discriminación Racial
COSTA RICA
1. El Comité examinó los informes periódicos 11º a 15º de Costa Rica (CERD/C/338/Add.4), en sus sesiones 1321ª y 1322ª (CERD/C/SR.1321 y 1322), celebradas el 11 y 12 marzo de 1999, y en su 1331ª sesión (CERD/C/SR.1331), celebrada el 18 de marzo de 1999, aprobó las siguientes observaciones finales.
A. Introducción
2. El Comité acoge con agrado la oportunidad de reanudar su diálogo
con el Estado Parte tras un lapso de siete años. El Comité expresa
su satisfacción por la actitud franca y constructiva adoptada por los
representantes del Estado que presenta el informe en su diálogo con el
Comité, así como por la información adicional comunicada
verbalmente.
B. Aspectos positivos
3. El Comité acoge con agrado que el Estado Parte haya informado que
la Convención es directamente aplicable al sistema jurídico de
Costa Rica y que tiene precedencia sobre la legislación nacional.
4. El Comité toma nota con interés de los esfuerzos desplegados
por el Estado Parte por promover la igualdad de oportunidades para los pueblos
indígenas, y en particular la ratificación del Convenio 169 de
la OIT relativo a los pueblos indígenas y tribales (1989), la existencia
de la Comisión de Asuntos Indígenas (CONAI) y la Defensoría
de los Habitantes, y la Ley para el desarrollo autónomo de los pueblos
indígenas que se ha presentado a la Asamblea Legislativa.
5. El Comité toma nota con reconocimiento de que incluso en momentos
de crisis económica o durante desastres naturales, el Estado Parte ha
mantenido tradicionalmente una generosa política de refugiados y de inmigración.El
Comité toma nota con particular interés de que se ha decretado
una "amnistía migratoria" del 1º de febrero al 31 de julio
de 1999 para permitir la regularización de la situación de un
gran número de inmigrantes clandestinos y lograr así que disfruten
de sus derechos sociales, económicos y culturales, en particular por
lo que respecta al trabajo.
C. Principales motivos de preocupación
6. Aunque toma nota del empeño del Estado Parte en eliminar toda diferencia
de trato en la ley no basada en elementos racionales, el Comité expresa
su preocupación porque en la legislación de Costa Rica no figuren
normas expresas en las que se prohíba la descriminación basada
en el origen nacional o étnico.
7. Aunque toma nota de que en la Ley Nº 4430 de 21 de mayo de 1968 y en
la Ley Nº 4466 de 19 de noviembre de 1969 se sanciona con una multa el
delito de segregación racial respecto de la admisión de personas
de diferente raza en centros públicos o privados, preocupa al Comité
que las sanciones financieras previstas no constituyan una medida suficientemente
eficaz para prevenir, prohibir y erradicar todas las prácticas de segregación
racial, como se estipula en el artículo 3 de la Convención.
8. En lo que respecta al artículo 4 de la Convención, preocupa
al Comité la falta de disposiciones específicas y adecuadas de
carácter legislativo en las que se prohíba la discriminación
racial por grupos o asociaciones privadas. El Comité subraya que, de
conformidad con el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de
la Convención los Estados Partes deberán prohibir la discriminación
racial practicada no sólo por particulares sino también por, "grupos
u organizaciones".
9. El Comité toma nota con preocupación de las recientes manifestaciones
de xenofobia y discriminación racial, principalmente dirigidas a inmigrantes,
en particular a nicaragüenses. En este contexto el Comité también
expresa su preocupación por la vulnerabilidad en que se encuentran los
refugiados y los inmigrantes clandestinos, que suelen vivir y trabajar en el
país en condiciones precarias y ser víctimas de formas de discriminación
que se describen en el artículo 5 de la Convención, en particular
en su párrafo e).
10. El Comité sigue preocupado por la situación relativa a los
derechos de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas en el Estado
Parte. A pesar de los esfuerzos desplegados persisten diversos problemas relativos
a la asignación de tierras y/o compensación por éstas.
Son motivos de especial preocupación los enfrentamientos originados por
la titularidad de la propiedad de la tierra en el curso de los cuales murieron
varios indígenas y se produjeron actos de vandalismo, como ocurrió
en Talamanca.
11. Observando que son pocos los casos de discriminación racial que se
han llevado a los tribunales u órganos administrativos, el Comité
expresa su preocupación por la eficacia del acceso a la protección
y a los recursos contra los actos de discriminación racial, en particular
contra la población indígena, la minoría negra, los refugiados
y los inmigrantes.
12. El Comité observa con preocupación que el informe del Estado
Parte se dedica principalmente al marco jurídico y administrativo existente
para lograr la protección contra la discriminación racial, pero
no proporciona información suficiente para evaluar el disfrute efectivo
de los derechos previstos en la Convención, en particular por parte de
la población indígena, la minoría negra, los refugiados
y los inmigrantes.
13. Con respecto al artículo 7 de la Convención, el Comité
toma nota de que se ha proporcionado escasa información sobre la decisión
del Estado Parte de adoptar medidas inmediatas y eficaces, particularmente en
los campos de la enseñanza, la educación, la cultura y la información,
con el fin de combatir los prejuicios que llevan a la discriminación
racial.
D. Sugerencias y recomendaciones
14. El Comité recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas legislativas
pertinentes para procurar que los artículos 2 y 4 de la Convención
se reflejen plenamente en el derecho nacional. En particular, el Comité
destaca la importancia de prohibir y castigar adecuadamente los actos de segregación
y discriminación racial, tanto si son cometidos por particulares como
por asociaciones.
15. Se recomienda también que el Estado Parte intensifique sus medidas
orientadas a prevenir y perseguir todo acto o manifestación de discriminación
racial o xenofobia, incluidos los actos de violencia contra las personas pertenecientes
a minorías étnicas y nacionales.
16. El Comité recomienda que en el próximo informe periódico
del Estado Parte se incluya información sobre el alcance y las repercusiones
de la nueva legislación sobre la inmigración.
17. Se recomienda también que el Estado Parte tome medidas inmediatas
y adecuadas para procurar el disfrute de las disposiciones del artículo
5 de la Convención también por parte de la población indígena,
la minoría negra, los refugiados y los inmigrantes.
18. El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos
para lograr la distribución justa y equitativa de la tierra, teniendo
en cuenta las necesidades de la población indígena. El Comité
subraya la importancia que tiene la tierra para los pueblos indígenas
y para su identidad espiritual y cultural, así como el hecho de que los
pueblos indígenas tienen un concepto distinto del uso y de la propiedad
de la tierra. A este respecto, revestiría gran importancia la aprobación
por parte de la Asamblea Legislativa de la Ley para el desarrollo autónomo
de los pueblos indígenas.
19. Por lo que respecta al artículo 6 de la Convención, el Comité
recomienda que el Estado Parte haga esfuerzos adicionales para facilitar la
igualdad de acceso a los tribunales y a los órganos administrativos,
en particular para beneficio de la población indígena, la minoría
negra, los refugiados y los inmigrantes, a fin de lograr la igualdad para todas
las personas.
20. Se invita al Estado Parte a proporcionar más información sobre
los siguientes asuntos: a) el disfrute efectivo de los derechos enunciados en
la Convención, en particular por parte de la población indígena,
la población negra, los refugiados y los inmigrantes; y b) las medidas
adoptadas en la esfera de la enseñanza, la educación, la cultura
y la información a fin de combatir la discriminación racial, de
conformidad con el artículo 7 de la Convención.
21. El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas
al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas
el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en
la Convención.
22. El Comité pide al Estado Parte que dé amplia publicidad a
su informe al Comité, así como a estas observaciones finales.
23. El Comité recomienda que el próximo informe periódico
del Estado Parte, que debe presentarse el 4 de enero de 2000, sea un informe
de actualización en el que se aborden todas las sugerencias y recomendaciones
que figuran en estas observaciones finales.