University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Costa Rica, U.N. Doc. CERD/C/304/Add.71 (1999).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN


Observaciones finales del Comité para la
Eliminación de la Discriminación Racial

COSTA RICA

1. El Comité examinó los informes periódicos 11º a 15º de Costa Rica (CERD/C/338/Add.4), en sus sesiones 1321ª y 1322ª (CERD/C/SR.1321 y 1322), celebradas el 11 y 12 marzo de 1999, y en su 1331ª sesión (CERD/C/SR.1331), celebrada el 18 de marzo de 1999, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción


2. El Comité acoge con agrado la oportunidad de reanudar su diálogo con el Estado Parte tras un lapso de siete años. El Comité expresa su satisfacción por la actitud franca y constructiva adoptada por los representantes del Estado que presenta el informe en su diálogo con el Comité, así como por la información adicional comunicada verbalmente.

B. Aspectos positivos


3. El Comité acoge con agrado que el Estado Parte haya informado que la Convención es directamente aplicable al sistema jurídico de Costa Rica y que tiene precedencia sobre la legislación nacional.


4. El Comité toma nota con interés de los esfuerzos desplegados por el Estado Parte por promover la igualdad de oportunidades para los pueblos indígenas, y en particular la ratificación del Convenio 169 de la OIT relativo a los pueblos indígenas y tribales (1989), la existencia de la Comisión de Asuntos Indígenas (CONAI) y la Defensoría de los Habitantes, y la Ley para el desarrollo autónomo de los pueblos indígenas que se ha presentado a la Asamblea Legislativa.


5. El Comité toma nota con reconocimiento de que incluso en momentos de crisis económica o durante desastres naturales, el Estado Parte ha mantenido tradicionalmente una generosa política de refugiados y de inmigración.El Comité toma nota con particular interés de que se ha decretado una "amnistía migratoria" del 1º de febrero al 31 de julio de 1999 para permitir la regularización de la situación de un gran número de inmigrantes clandestinos y lograr así que disfruten de sus derechos sociales, económicos y culturales, en particular por lo que respecta al trabajo.

C. Principales motivos de preocupación


6. Aunque toma nota del empeño del Estado Parte en eliminar toda diferencia de trato en la ley no basada en elementos racionales, el Comité expresa su preocupación porque en la legislación de Costa Rica no figuren normas expresas en las que se prohíba la descriminación basada en el origen nacional o étnico.


7. Aunque toma nota de que en la Ley Nº 4430 de 21 de mayo de 1968 y en la Ley Nº 4466 de 19 de noviembre de 1969 se sanciona con una multa el delito de segregación racial respecto de la admisión de personas de diferente raza en centros públicos o privados, preocupa al Comité que las sanciones financieras previstas no constituyan una medida suficientemente eficaz para prevenir, prohibir y erradicar todas las prácticas de segregación racial, como se estipula en el artículo 3 de la Convención.


8. En lo que respecta al artículo 4 de la Convención, preocupa al Comité la falta de disposiciones específicas y adecuadas de carácter legislativo en las que se prohíba la discriminación racial por grupos o asociaciones privadas. El Comité subraya que, de conformidad con el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención los Estados Partes deberán prohibir la discriminación racial practicada no sólo por particulares sino también por, "grupos u organizaciones".


9. El Comité toma nota con preocupación de las recientes manifestaciones de xenofobia y discriminación racial, principalmente dirigidas a inmigrantes, en particular a nicaragüenses. En este contexto el Comité también expresa su preocupación por la vulnerabilidad en que se encuentran los refugiados y los inmigrantes clandestinos, que suelen vivir y trabajar en el país en condiciones precarias y ser víctimas de formas de discriminación que se describen en el artículo 5 de la Convención, en particular en su párrafo e).


10. El Comité sigue preocupado por la situación relativa a los derechos de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas en el Estado Parte. A pesar de los esfuerzos desplegados persisten diversos problemas relativos a la asignación de tierras y/o compensación por éstas. Son motivos de especial preocupación los enfrentamientos originados por la titularidad de la propiedad de la tierra en el curso de los cuales murieron varios indígenas y se produjeron actos de vandalismo, como ocurrió en Talamanca.


11. Observando que son pocos los casos de discriminación racial que se han llevado a los tribunales u órganos administrativos, el Comité expresa su preocupación por la eficacia del acceso a la protección y a los recursos contra los actos de discriminación racial, en particular contra la población indígena, la minoría negra, los refugiados y los inmigrantes.


12. El Comité observa con preocupación que el informe del Estado Parte se dedica principalmente al marco jurídico y administrativo existente para lograr la protección contra la discriminación racial, pero no proporciona información suficiente para evaluar el disfrute efectivo de los derechos previstos en la Convención, en particular por parte de la población indígena, la minoría negra, los refugiados y los inmigrantes.


13. Con respecto al artículo 7 de la Convención, el Comité toma nota de que se ha proporcionado escasa información sobre la decisión del Estado Parte de adoptar medidas inmediatas y eficaces, particularmente en los campos de la enseñanza, la educación, la cultura y la información, con el fin de combatir los prejuicios que llevan a la discriminación racial.

D. Sugerencias y recomendaciones


14. El Comité recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas legislativas pertinentes para procurar que los artículos 2 y 4 de la Convención se reflejen plenamente en el derecho nacional. En particular, el Comité destaca la importancia de prohibir y castigar adecuadamente los actos de segregación y discriminación racial, tanto si son cometidos por particulares como por asociaciones.


15. Se recomienda también que el Estado Parte intensifique sus medidas orientadas a prevenir y perseguir todo acto o manifestación de discriminación racial o xenofobia, incluidos los actos de violencia contra las personas pertenecientes a minorías étnicas y nacionales.


16. El Comité recomienda que en el próximo informe periódico del Estado Parte se incluya información sobre el alcance y las repercusiones de la nueva legislación sobre la inmigración.


17. Se recomienda también que el Estado Parte tome medidas inmediatas y adecuadas para procurar el disfrute de las disposiciones del artículo 5 de la Convención también por parte de la población indígena, la minoría negra, los refugiados y los inmigrantes.


18. El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para lograr la distribución justa y equitativa de la tierra, teniendo en cuenta las necesidades de la población indígena. El Comité subraya la importancia que tiene la tierra para los pueblos indígenas y para su identidad espiritual y cultural, así como el hecho de que los pueblos indígenas tienen un concepto distinto del uso y de la propiedad de la tierra. A este respecto, revestiría gran importancia la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de la Ley para el desarrollo autónomo de los pueblos indígenas.


19. Por lo que respecta al artículo 6 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte haga esfuerzos adicionales para facilitar la igualdad de acceso a los tribunales y a los órganos administrativos, en particular para beneficio de la población indígena, la minoría negra, los refugiados y los inmigrantes, a fin de lograr la igualdad para todas las personas.


20. Se invita al Estado Parte a proporcionar más información sobre los siguientes asuntos: a) el disfrute efectivo de los derechos enunciados en la Convención, en particular por parte de la población indígena, la población negra, los refugiados y los inmigrantes; y b) las medidas adoptadas en la esfera de la enseñanza, la educación, la cultura y la información a fin de combatir la discriminación racial, de conformidad con el artículo 7 de la Convención.


21. El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.


22. El Comité pide al Estado Parte que dé amplia publicidad a su informe al Comité, así como a estas observaciones finales.


23. El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que debe presentarse el 4 de enero de 2000, sea un informe de actualización en el que se aborden todas las sugerencias y recomendaciones que figuran en estas observaciones finales.

 



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