University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Egypt, U.N. Doc. A/49/18, paras. 362-387 (1994).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial


Egipto

362. El Comité examinó los informes consolidados undécimo y duodécimo de Egipto (CERD/C/226/Add.13) en sus sesiones 1048ª y 1049ª, celebradas los días 4 y 5 de agosto de 1994 (CERD/C/SR.1048 y 1049).


363. El representante del Estado Parte introdujo el informe y dio breves detalles acerca de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención desde que se había presentado el informe anterior. En particular, informó al Comité sobre la aprobación de legislación de conformidad con las obligaciones enunciadas en el artículo 4 de la Convención, relativas a la prohibición de las organizaciones que promovían la discriminación racial o incitaban a ella. Además, el representante destacó los esfuerzos realizados por el Estado Parte para aplicar el artículo 7 de la Convención mediante la adopción de medidas educativas y la realización de campañas de información destinadas a mentalizar mejor acerca de los derechos humanos y las libertades individuales. Las campañas tenían también por finalidad contrarrestar las actitudes y tradiciones que pudieran obstaculizar la realización de los derechos humanos, incluidas las relativas al desarrollo económico.


364. Algunos miembros del Comité acogieron con satisfacción la oportunidad de continuar su diálogo constructivo con el Estado Parte, pero lamentaron que el informe no se hubiera preparado de conformidad con las directrices consolidadas del Comité acerca de la presentación de informes y que no contuviera respuestas a preguntas que no se habían contestado cuando se examinó el informe anterior del Estado Parte. También se necesitaba más información acerca de los factores y las dificultades con que se había tropezado para aplicar las disposiciones de la Convención. Se indicó asimismo que el informe no proporcionaba informaciones esenciales acerca de la composición étnica de la población.


365. Se expresó preocupación por el estado de emergencia que se había proclamado en el Estado Parte. Se hizo referencia a los violentos ataques lanzados los últimos meses y años contra extranjeros y miembros de la Iglesia copta de Egipto, así como a los problemas con que tropezaba el Estado Parte para hacer frente a esa situación. Algunos miembros del Comité deseaban saber qué medidas se habían adoptado para proteger a dichos grupos contra los ataques o el hostigamiento.


366. Se pidió más información acerca del lugar que ocupaba la Convención en el derecho del país. Además, los miembros del Comité se manifestaron preocupados de que la legislación del país no cumpliera todos los requisitos estipulados en el artículo 1 de la Convención. A ese respecto, pidieron que se aclarase si las disposiciones del artículo 40 de la Constitución consideraban a la raza como motivo de no discriminación, y si la protección que se concedía a los no ciudadanos incluía la posibilidad de disfrutar de los derechos que garantizaba la Convención.


367. Algunos miembros del Comité hicieron observar que el Código Penal de Egipto, en su artículo 86 bis modificado por la Ley No. 97 del 18 de julio de 1992, había tipificado como delito, entre otras cosas, la creación de una asociación, órgano, grupo o banda que de cualquier manera preconizase la violación de la libertad personal de los ciudadanos o sus derechos públicos y libertades garantizados por la Constitución y las leyes, o que se esforzase por perjudicar la unidad nacional y la armonía social, con lo que respondía a las medidas que se estipulaban en el artículo 4 de la Convención. Sin embargo, hicieron observar que el informe no daba detalles completos acerca de la aplicación de dicho artículo por los tribunales egipcios ni acerca de la jurisprudencia que haya podido establecerse como resultado de ello, particularmente por lo que se refiere al significado de la unidad nacional y la armonía social. En cuanto a la aplicación del artículo 4 de la Convención, se preguntó si en el país circulaban publicaciones que incitasen al odio racial, particularmente contra los judíos.


368. Por lo que se refería al artículo 5 de la Convención, algunos miembros del Comité expresaron su preocupación de que no se hubiera proporcionado información sobre el grado en que todos los grupos de la población del Estado Parte disfrutaban de los derechos enumerados en dicho artículo. Consiguientemente preguntaron si los armenios y los griegos que vivían en Egipto poseían la nacionalidad egipcia, y se interesaron también por la situación económica y social de esos grupos. Asimismo se pidieron detalles acerca de las medidas adoptadas no solamente para proteger el idioma y el modo de vida tradicional de los nubios, en particular, sino también los derechos culturales, económicos y sociales de los nubios, de los bereberes y de los beduinos de Egipto en general. También se hicieron preguntas acerca de la situación de los palestinos que vivían en Egipto. Además, se pidió más información sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de partidos políticos de 1977 (No. 40), y de la jurisprudencia establecida por lo que se refería al significado de "orden público y moralidad" con respecto a la aplicación de los artículos 2 y 33 de la Ley de instituciones y asociaciones privadas de 1964 (No. 132).


369. Por lo que se refería al artículo 6 de la Convención, algunos miembros del Comité tomaron nota de la información contenida en el informe del Estado Parte según la cual, en el caso de los actos prohibidos por el artículo 4 de la Convención, la legislación del país disponía que las actuaciones penales o civiles respecto de los delitos cometidos no estaban sometidas a ninguna limitación legal y que se podían incoar recursos o demandas de indemnización en los casos en los que las decisiones administrativas violaban lo dispuesto en la Constitución o en la Convención. A ese respecto, los miembros del Comité preguntaron de qué forma se aplicaba dicha definición en la práctica y pidieron detalles sobre los casos pertinentes que pudieran hallarse ante los tribunales.

370. En relación con el artículo 7 de la Convención, se hizo referencia a la recomendación general XIII (42) del Comité sobre la capacitación de agentes encargados del cumplimiento de la ley en la protección de los derechos humanos y, en general, sobre el valor de educarlos e informarlos en materia de derechos humanos. También se mencionó el papel que las instituciones nacionales de derechos humanos podían desempeñar para la protección y la promoción de los derechos humanos, incluidos los que preveía la Convención. Se pidió más información acerca de las actividades desarrolladas por el Estado Parte sobre el particular.


371. Se observó que el Estado Parte no había formulado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención; los miembros del Comité preguntaron si el Estado Parte estaba estudiando la posibilidad de tomar medidas para aceptar la competencia del Comité para examinar comunicaciones recibidas en el marco de las disposiciones de dicho artículo.


372. Respondiendo a las preguntas hechas por miembros del Comité, el representante del Estado Parte explicó que la aplicación del artículo 40 de la Constitución disponía la igualdad ante la ley y que, aunque sus disposiciones no especificasen la raza o el color, el término "origen", que se especificaba en dicho artículo, tenía una acepción amplísima en árabe y abarcaba todos los aspectos mencionados. En cuanto a las leyes sobre nacionalidad, se comunicó al Comité que las autoridades egipcias estaban estudiando la adopción de propuestas que regularizarían la posición de los niños nacidos de madre egipcia y de padre no egipcio. Además, el representante indicó que se iba a proceder a un examen de expertos sobre los comentarios del Comité acerca de aspectos de la legislación egipcia que quizá hubiera que modificar a fin de ponerlos en consonancia con las disposiciones de la Convención.


373. Por lo que se refería a la protección de las personas amenazadas por el terrorismo, el representante indicó que las medidas que se estaban adoptando en el Estado Parte tendían a mejorar la seguridad de la población egipcia y de los visitantes que se hallaran en el país.


374. Con referencia a la aplicación de los artículos 4 a 6 de la Convención, el representante indicó que el artículo 57 de la Constitución disponía que las actuaciones penales y civiles en relación con derechos y libertades garantizados por la Constitución y la ley no estaban sujetas a ningún plazo de prescripción; dichas violaciones constituían un delito y el Estado tenía que garantizar la indemnización de las víctimas. En cuanto a la petición de que se proporcionase más información sobre el significado de los conceptos de armonía social y unidad nacional con arreglo a la legislación egipcia, el representante explicó que cualquiera de los actos prohibidos por la Convención se consideraría que infringían la unidad nacional y la armonía social con arreglo a la legislación egipcia. De igual manera, el concepto de orden público, según se entendía en Egipto, significaba que los derechos y las libertades fundamentales quedaban incluidos en la esfera del orden público y tenían que ser respetados escrupulosamente por todo el mundo, incluidos los organismos públicos.


375. En cuanto a las comunidades étnicas, el representante declaró que tenían iguales derechos y plena libertad, incluso por lo que se refería a sus propias escuelas, a la enseñanza en la lengua materna y a las publicaciones en sus propios idiomas. Los nubios constituían un grupo homogéneo dentro de la sociedad egipcia, y hablaban árabe con su propio dialecto. Después de su reasentamiento a raíz de la construcción de la presa de Asuán, el Gobierno egipcio tomó en cuenta las objeciones formuladas acerca del tipo de viviendas proporcionadas y preparó planes que incorporaban el estilo arquitectónico que preferían los nubios. No había discriminación de ningún tipo contra ellos, y podían desempeñar sus propias profesiones y ocupar cargos verdaderamente elevados; entre los nubios había ministros, magistrados superiores de la judicatura y profesores de todos los niveles.


376. Refiriéndose a la aplicación del artículo 7 de la Convención, el representante declaró que se incluía información sobre los instrumentos internacionales de derechos humano en los programas de estudios de las escuelas de capacitación de la policía y de los institutos de capacitación para la judicatura y en los programas de educación continua para funcionarios de la administración pública y agentes de policía. El Centro de Derechos Humanos había proporcionado una asistencia valiosa a ese respecto, incluida la organización de un curso de capacitación para agentes de policía. Además, el tema formaba parte de la enseñanza de las escuelas y las universidades, y las autoridades procuraban mejorar la mentalización pública acerca de las cuestiones de derechos humanos, especialmente entre los niños y los jóvenes. La Organización Egipcia de Derechos Humanos todavía no estaba reconocida oficialmente.


377. El representante indicó que su Gobierno estaba estudiando la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención, pero no había llegado todavía a una decisión sobre el particular.


Observaciones finales


378. En su 1065ª sesión, celebrada el 17 de agosto de 1994, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.


a) Aspectos positivos


379. La información complementaria proporcionada oralmente por el representante del Estado Parte cubre muchas de las lagunas del informe por escrito. Se aprecia esta información complementaria y se acoge con gran satisfacción la oportunidad de proseguir el diálogo provechoso, franco y constructivo entre el Estado Parte y el Comité.


380. Se expresa satisfacción por los comentarios formulados por el representante del Estado Parte con respecto a la importancia que éste atribuye a la labor del Comité en cuanto ofrece orientación sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención.


b) Principales motivos de inquietud


381. Se expresa preocupación ante la escasez de la información contenida en el informe del Estado Parte con respecto a las medidas judiciales, administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar la Convención y acerca de sus consecuencias sobre la situación en Egipto. La falta de esa información hace difícil que el Comité evalúe con precisión los progresos alcanzados en la realización de los derechos previstos en la Convención. A este respecto, el Comité lamenta que se hayan omitido detalles sobre la composición demográfica de la población y la situación económica y social de los diferentes grupos que la integran.

382. No resulta claro hasta qué punto otras disposiciones de la legislación nacional se aplican para fomentar y proteger los derechos contenidos en la Convención. En particular, en lo que respecta a las recientes medidas adoptadas para aplicar el artículo 4 de la Convención, se toma nota del artículo 86 bis del Código Penal (Ley No. 58 de 1937), modificado por la Ley No. 97 de 18 de julio de 1992, aunque no se ha suministrado información sobre la manera en que esta disposición del Código Penal se aplica en la práctica.


383. Se expresa preocupación por los ataques terroristas, algunos de los cuales pueden ser de carácter xenófobo, y por sus consecuencias para el Estado Parte.


c) Sugerencias y recomendaciones


384. El Comité recomienda que en el próximo informe del Estado Parte (que se debía presentar el 5 de enero de 1994) se facilite más información sobre la práctica real en la aplicación de las disposiciones de la Convención, y que dicho informe incluya respuestas por escrito a las cuestiones planteadas oralmente durante el presente examen del informe de Egipto. También debe contener información sobre la composición demográfica de la población y la situación económica y social de los diferentes grupos que la integran, así como detalles sobre la aplicación efectiva del artículo 5 de la Convención.


385. El Comité solicita más aclaraciones acerca de las medidas adoptadas para aplicar otros artículos de la Convención, incluida la definición de la discriminación racial que figura en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención. A este respecto, se solicita al Estado Parte que en su próximo informe tenga en cuenta la información que aparece en las recomendaciones generales XI (42) y XIV (42) del Comité. Además, el Comité desearía recibir más detalles acerca de la aplicación efectiva de los artículos 4 y 6 de la Convención, en particular mediante ejemplos de decisiones judiciales recientes, si las hubiere, especialmente con respecto al artículo 86 bis del Código Penal (Ley No. 58 de 1937) modificado por la Ley No. 97 de 18 de julio de 1992. En lo que respecta al artículo 4 de la Convención, se señala a la atención del Estado Parte el contenido de la recomendación general XV (42) del Comité.


386. Se solicita más información acerca de la aplicación del artículo 7 de la Convención. Por otra parte, se solicita que en su próximo informe el Estado Parte proporcione información sobre todas las instituciones nacionales establecidas para fomentar y proteger los derechos humanos. A este respecto, se señala a la atención del Estado Parte la recomendación general XVII (42) del Comité relativa al papel que pueden desempeñar instituciones nacionales para facilitar la aplicación de la Convención.


387. Por último, se señala a la atención del Estado Parte la posibilidad de formular la declaración para aceptar la competencia del Comité de conformidad con el artículo 14 de la Convención. El Comité también señala a la atención del Estado Parte la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención que fue aprobada en la 14ª Reunión de los Estados Partes y por la Asamblea General en su resolución 47/111, y alienta al Estado Parte a que acelere la adopción de medidas para aceptar oficialmente esa enmienda.

 



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