EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial
Egipto
362. El Comité examinó los informes consolidados undécimo y duodécimo de Egipto (CERD/C/226/Add.13) en sus sesiones 1048ª y 1049ª, celebradas los días 4 y 5 de agosto de 1994 (CERD/C/SR.1048 y 1049).
363. El representante del Estado Parte introdujo el informe y dio breves detalles
acerca de las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención
desde que se había presentado el informe anterior. En particular, informó
al Comité sobre la aprobación de legislación de conformidad
con las obligaciones enunciadas en el artículo 4 de la Convención,
relativas a la prohibición de las organizaciones que promovían
la discriminación racial o incitaban a ella. Además, el representante
destacó los esfuerzos realizados por el Estado Parte para aplicar el
artículo 7 de la Convención mediante la adopción de medidas
educativas y la realización de campañas de información
destinadas a mentalizar mejor acerca de los derechos humanos y las libertades
individuales. Las campañas tenían también por finalidad
contrarrestar las actitudes y tradiciones que pudieran obstaculizar la realización
de los derechos humanos, incluidas las relativas al desarrollo económico.
364. Algunos miembros del Comité acogieron con satisfacción la
oportunidad de continuar su diálogo constructivo con el Estado Parte,
pero lamentaron que el informe no se hubiera preparado de conformidad con las
directrices consolidadas del Comité acerca de la presentación
de informes y que no contuviera respuestas a preguntas que no se habían
contestado cuando se examinó el informe anterior del Estado Parte. También
se necesitaba más información acerca de los factores y las dificultades
con que se había tropezado para aplicar las disposiciones de la Convención.
Se indicó asimismo que el informe no proporcionaba informaciones esenciales
acerca de la composición étnica de la población.
365. Se expresó preocupación por el estado de emergencia que se
había proclamado en el Estado Parte. Se hizo referencia a los violentos
ataques lanzados los últimos meses y años contra extranjeros y
miembros de la Iglesia copta de Egipto, así como a los problemas con
que tropezaba el Estado Parte para hacer frente a esa situación. Algunos
miembros del Comité deseaban saber qué medidas se habían
adoptado para proteger a dichos grupos contra los ataques o el hostigamiento.
366. Se pidió más información acerca del lugar que ocupaba
la Convención en el derecho del país. Además, los miembros
del Comité se manifestaron preocupados de que la legislación del
país no cumpliera todos los requisitos estipulados en el artículo
1 de la Convención. A ese respecto, pidieron que se aclarase si las disposiciones
del artículo 40 de la Constitución consideraban a la raza como
motivo de no discriminación, y si la protección que se concedía
a los no ciudadanos incluía la posibilidad de disfrutar de los derechos
que garantizaba la Convención.
367. Algunos miembros del Comité hicieron observar que el Código
Penal de Egipto, en su artículo 86 bis modificado por la Ley No. 97 del
18 de julio de 1992, había tipificado como delito, entre otras cosas,
la creación de una asociación, órgano, grupo o banda que
de cualquier manera preconizase la violación de la libertad personal
de los ciudadanos o sus derechos públicos y libertades garantizados por
la Constitución y las leyes, o que se esforzase por perjudicar la unidad
nacional y la armonía social, con lo que respondía a las medidas
que se estipulaban en el artículo 4 de la Convención. Sin embargo,
hicieron observar que el informe no daba detalles completos acerca de la aplicación
de dicho artículo por los tribunales egipcios ni acerca de la jurisprudencia
que haya podido establecerse como resultado de ello, particularmente por lo
que se refiere al significado de la unidad nacional y la armonía social.
En cuanto a la aplicación del artículo 4 de la Convención,
se preguntó si en el país circulaban publicaciones que incitasen
al odio racial, particularmente contra los judíos.
368. Por lo que se refería al artículo 5 de la Convención,
algunos miembros del Comité expresaron su preocupación de que
no se hubiera proporcionado información sobre el grado en que todos los
grupos de la población del Estado Parte disfrutaban de los derechos enumerados
en dicho artículo. Consiguientemente preguntaron si los armenios y los
griegos que vivían en Egipto poseían la nacionalidad egipcia,
y se interesaron también por la situación económica y social
de esos grupos. Asimismo se pidieron detalles acerca de las medidas adoptadas
no solamente para proteger el idioma y el modo de vida tradicional de los nubios,
en particular, sino también los derechos culturales, económicos
y sociales de los nubios, de los bereberes y de los beduinos de Egipto en general.
También se hicieron preguntas acerca de la situación de los palestinos
que vivían en Egipto. Además, se pidió más información
sobre la aplicación práctica del artículo 4 de la Ley de
partidos políticos de 1977 (No. 40), y de la jurisprudencia establecida
por lo que se refería al significado de "orden público y
moralidad" con respecto a la aplicación de los artículos
2 y 33 de la Ley de instituciones y asociaciones privadas de 1964 (No. 132).
369. Por lo que se refería al artículo 6 de la Convención,
algunos miembros del Comité tomaron nota de la información contenida
en el informe del Estado Parte según la cual, en el caso de los actos
prohibidos por el artículo 4 de la Convención, la legislación
del país disponía que las actuaciones penales o civiles respecto
de los delitos cometidos no estaban sometidas a ninguna limitación legal
y que se podían incoar recursos o demandas de indemnización en
los casos en los que las decisiones administrativas violaban lo dispuesto en
la Constitución o en la Convención. A ese respecto, los miembros
del Comité preguntaron de qué forma se aplicaba dicha definición
en la práctica y pidieron detalles sobre los casos pertinentes que pudieran
hallarse ante los tribunales.
370. En relación con el artículo 7 de la Convención, se hizo referencia a la recomendación general XIII (42) del Comité sobre la capacitación de agentes encargados del cumplimiento de la ley en la protección de los derechos humanos y, en general, sobre el valor de educarlos e informarlos en materia de derechos humanos. También se mencionó el papel que las instituciones nacionales de derechos humanos podían desempeñar para la protección y la promoción de los derechos humanos, incluidos los que preveía la Convención. Se pidió más información acerca de las actividades desarrolladas por el Estado Parte sobre el particular.
371. Se observó que el Estado Parte no había formulado la declaración
prevista en el artículo 14 de la Convención; los miembros del
Comité preguntaron si el Estado Parte estaba estudiando la posibilidad
de tomar medidas para aceptar la competencia del Comité para examinar
comunicaciones recibidas en el marco de las disposiciones de dicho artículo.
372. Respondiendo a las preguntas hechas por miembros del Comité, el
representante del Estado Parte explicó que la aplicación del artículo
40 de la Constitución disponía la igualdad ante la ley y que,
aunque sus disposiciones no especificasen la raza o el color, el término
"origen", que se especificaba en dicho artículo, tenía
una acepción amplísima en árabe y abarcaba todos los aspectos
mencionados. En cuanto a las leyes sobre nacionalidad, se comunicó al
Comité que las autoridades egipcias estaban estudiando la adopción
de propuestas que regularizarían la posición de los niños
nacidos de madre egipcia y de padre no egipcio. Además, el representante
indicó que se iba a proceder a un examen de expertos sobre los comentarios
del Comité acerca de aspectos de la legislación egipcia que quizá
hubiera que modificar a fin de ponerlos en consonancia con las disposiciones
de la Convención.
373. Por lo que se refería a la protección de las personas amenazadas
por el terrorismo, el representante indicó que las medidas que se estaban
adoptando en el Estado Parte tendían a mejorar la seguridad de la población
egipcia y de los visitantes que se hallaran en el país.
374. Con referencia a la aplicación de los artículos 4 a 6 de
la Convención, el representante indicó que el artículo
57 de la Constitución disponía que las actuaciones penales y civiles
en relación con derechos y libertades garantizados por la Constitución
y la ley no estaban sujetas a ningún plazo de prescripción; dichas
violaciones constituían un delito y el Estado tenía que garantizar
la indemnización de las víctimas. En cuanto a la petición
de que se proporcionase más información sobre el significado de
los conceptos de armonía social y unidad nacional con arreglo a la legislación
egipcia, el representante explicó que cualquiera de los actos prohibidos
por la Convención se consideraría que infringían la unidad
nacional y la armonía social con arreglo a la legislación egipcia.
De igual manera, el concepto de orden público, según se entendía
en Egipto, significaba que los derechos y las libertades fundamentales quedaban
incluidos en la esfera del orden público y tenían que ser respetados
escrupulosamente por todo el mundo, incluidos los organismos públicos.
375. En cuanto a las comunidades étnicas, el representante declaró
que tenían iguales derechos y plena libertad, incluso por lo que se refería
a sus propias escuelas, a la enseñanza en la lengua materna y a las publicaciones
en sus propios idiomas. Los nubios constituían un grupo homogéneo
dentro de la sociedad egipcia, y hablaban árabe con su propio dialecto.
Después de su reasentamiento a raíz de la construcción
de la presa de Asuán, el Gobierno egipcio tomó en cuenta las objeciones
formuladas acerca del tipo de viviendas proporcionadas y preparó planes
que incorporaban el estilo arquitectónico que preferían los nubios.
No había discriminación de ningún tipo contra ellos, y
podían desempeñar sus propias profesiones y ocupar cargos verdaderamente
elevados; entre los nubios había ministros, magistrados superiores de
la judicatura y profesores de todos los niveles.
376. Refiriéndose a la aplicación del artículo 7 de la
Convención, el representante declaró que se incluía información
sobre los instrumentos internacionales de derechos humano en los programas de
estudios de las escuelas de capacitación de la policía y de los
institutos de capacitación para la judicatura y en los programas de educación
continua para funcionarios de la administración pública y agentes
de policía. El Centro de Derechos Humanos había proporcionado
una asistencia valiosa a ese respecto, incluida la organización de un
curso de capacitación para agentes de policía. Además,
el tema formaba parte de la enseñanza de las escuelas y las universidades,
y las autoridades procuraban mejorar la mentalización pública
acerca de las cuestiones de derechos humanos, especialmente entre los niños
y los jóvenes. La Organización Egipcia de Derechos Humanos todavía
no estaba reconocida oficialmente.
377. El representante indicó que su Gobierno estaba estudiando la posibilidad
de formular la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención,
pero no había llegado todavía a una decisión sobre el particular.
Observaciones finales
378. En su 1065ª sesión, celebrada el 17 de agosto de 1994, el Comité
aprobó las siguientes observaciones finales.
a) Aspectos positivos
379. La información complementaria proporcionada oralmente por el representante
del Estado Parte cubre muchas de las lagunas del informe por escrito. Se aprecia
esta información complementaria y se acoge con gran satisfacción
la oportunidad de proseguir el diálogo provechoso, franco y constructivo
entre el Estado Parte y el Comité.
380. Se expresa satisfacción por los comentarios formulados por el representante
del Estado Parte con respecto a la importancia que éste atribuye a la
labor del Comité en cuanto ofrece orientación sobre la aplicación
de las disposiciones de la Convención.
b) Principales motivos de inquietud
381. Se expresa preocupación ante la escasez de la información
contenida en el informe del Estado Parte con respecto a las medidas judiciales,
administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar la Convención
y acerca de sus consecuencias sobre la situación en Egipto. La falta
de esa información hace difícil que el Comité evalúe
con precisión los progresos alcanzados en la realización de los
derechos previstos en la Convención. A este respecto, el Comité
lamenta que se hayan omitido detalles sobre la composición demográfica
de la población y la situación económica y social de los
diferentes grupos que la integran.
382. No resulta claro hasta qué punto otras disposiciones de la legislación nacional se aplican para fomentar y proteger los derechos contenidos en la Convención. En particular, en lo que respecta a las recientes medidas adoptadas para aplicar el artículo 4 de la Convención, se toma nota del artículo 86 bis del Código Penal (Ley No. 58 de 1937), modificado por la Ley No. 97 de 18 de julio de 1992, aunque no se ha suministrado información sobre la manera en que esta disposición del Código Penal se aplica en la práctica.
383. Se expresa preocupación por los ataques terroristas, algunos de
los cuales pueden ser de carácter xenófobo, y por sus consecuencias
para el Estado Parte.
c) Sugerencias y recomendaciones
384. El Comité recomienda que en el próximo informe del Estado
Parte (que se debía presentar el 5 de enero de 1994) se facilite más
información sobre la práctica real en la aplicación de
las disposiciones de la Convención, y que dicho informe incluya respuestas
por escrito a las cuestiones planteadas oralmente durante el presente examen
del informe de Egipto. También debe contener información sobre
la composición demográfica de la población y la situación
económica y social de los diferentes grupos que la integran, así
como detalles sobre la aplicación efectiva del artículo 5 de la
Convención.
385. El Comité solicita más aclaraciones acerca de las medidas
adoptadas para aplicar otros artículos de la Convención, incluida
la definición de la discriminación racial que figura en el párrafo
1 del artículo 1 de la Convención. A este respecto, se solicita
al Estado Parte que en su próximo informe tenga en cuenta la información
que aparece en las recomendaciones generales XI (42) y XIV (42) del Comité.
Además, el Comité desearía recibir más detalles
acerca de la aplicación efectiva de los artículos 4 y 6 de la
Convención, en particular mediante ejemplos de decisiones judiciales
recientes, si las hubiere, especialmente con respecto al artículo 86
bis del Código Penal (Ley No. 58 de 1937) modificado por la Ley No. 97
de 18 de julio de 1992. En lo que respecta al artículo 4 de la Convención,
se señala a la atención del Estado Parte el contenido de la recomendación
general XV (42) del Comité.
386. Se solicita más información acerca de la aplicación
del artículo 7 de la Convención. Por otra parte, se solicita que
en su próximo informe el Estado Parte proporcione información
sobre todas las instituciones nacionales establecidas para fomentar y proteger
los derechos humanos. A este respecto, se señala a la atención
del Estado Parte la recomendación general XVII (42) del Comité
relativa al papel que pueden desempeñar instituciones nacionales para
facilitar la aplicación de la Convención.
387. Por último, se señala a la atención del Estado Parte
la posibilidad de formular la declaración para aceptar la competencia
del Comité de conformidad con el artículo 14 de la Convención.
El Comité también señala a la atención del Estado
Parte la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención
que fue aprobada en la 14ª Reunión de los Estados Partes y por la
Asamblea General en su resolución 47/111, y alienta al Estado Parte a
que acelere la adopción de medidas para aceptar oficialmente esa enmienda.