EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial
El Salvador
El Comité examinó los informes periódicos tercero, cuarto,
quinto, sexto, séptimo y octavo de El Salvador, combinados en un solo
documento (CERD/C/258/Add.1), en sus sesiones 1108ª y 1109ª, celebradas
los días 4 y 7 de agosto de 1995 (CERD/C/SR.1108 y 1109).
Los informes fueron presentados por una delegación del Estado Parte,
la cual declaró que El Salvador estaba resuelto a preservar la cultura
indígena. El representante del Estado explicó además que
los 12 años de guerra civil habían impedido a su país presentar
informes al Comité durante ese tiempo. Aseguró al Comité
que su país estaba deseoso de renovar un diálogo constructivo
con el Comité y que en adelante presentaría los informes en el
momento debido.
El representante declaró que el país había cambiado en
sólo unos pocos años. El proceso de paz que había comenzado
con la firma del Acuerdo de Paz de 1992 era irreversible. Este proceso lo reforzaba
el cambio de una fuerza de policía militar a una civil y la creación
de la Oficina del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. El Estado
se había beneficiado también de la presencia de la Misión
de Observadores de las Naciones Unidas en El Salvador (ONUSAL) y de los programas
de cooperación técnica del Centro de Derechos Humanos. A este
último respecto, El Salvador había recibido una misión
de evaluación de las necesidades en materia de derechos humanos, enviada
por el Centro como parte de sus programas de cooperación técnica,
en la que había participado un miembro del Comité.
En lo que respecta a los tratados de derechos humanos, el representante explicó
que El Salvador había ratificado el Convenio relativo a la discriminación
en materia de empleo y ocupación de 1958 (No. 111) y el Convenio relativo
a la protección e integración de las poblaciones indígenas
de 1957 (No. 107), y otros tratados regionales e internacionales de derechos
humanos. Sin embargo, en lo que respecta a la Convención, el representante
declaró que en El Salvador el fenómeno de la discriminación
racial no existía. En El Salvador todas las personas gozaban de igualdad
de derechos, incluida la población indígena. Al mismo tiempo,
reconoció que no había datos demográficos concretos sobre
las personas indígenas, pero que esas personas eran muy pocas y vivían
en pequeños grupos en asentamientos dispersos. El Gobierno tenía
programas encaminados a preservar y difundir los idiomas indígenas.
Los miembros del Comité expresaron agradecimiento por la reanudación
del diálogo entre el Comité y El Salvador. Se mencionó
la necesidad de evaluar el informe en el contexto de la guerra civil de la que
estaba surgiendo el Estado Parte y expresó agradecimiento por sus esfuerzos
reflejados tanto en el informe como en el documento básico. Los miembros
del Comité estuvieron de acuerdo en que El Salvador de hoy era diferente
de El Salvador de hacía sólo cuatro años y tomaron nota
del hecho de que, como parte del diálogo entre el Gobierno y el Frente
Farabundo Martí para la Liberación Nacional, se había firmado
un acuerdo sobre derechos humanos en 1990, en San José, en el que se
recogían los derechos reconocidos por El Salvador en su Constitución
y en el marco de los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas
y de la Organización de los Estados Americanos. El acuerdo sería
vigilado por una misión de verificación de los derechos humanos.
Los miembros del Comité expresaron preocupación por el hecho de
que el informe era incompleto y no se ajustaba a las directrices del Comité
para la preparación de informes de los Estados. Un miembro señaló
que los párrafos 6 a 49 del informe repetían la misma información
contenida en el documento básico, lo que significaba que el informe en
sí consistía solamente en los párrafos 1 a 5 y 50 a 60.
El informe no facilitaba información sobre la situación de las
personas indígenas las cuales, según el último censo de
1930, y teniendo en cuenta el número estimado de fallecidos desde el
alzamiento de 1932, debería ascender a unas 50.000 personas después
del alzamiento. Aunque muchos de sus descendientes se habían asimilado
al cuerpo general de la sociedad, seguían existiendo pequeñas
poblaciones indígenas que mantenían sus formas de vida tradicionales.
Estas comunidades tenían acceso limitado a las oportunidades de empleo
y educación, una posesión limitada de bienes, de crédito
bancario y de otras formas de oportunidades económicas. El hecho de que
el informe no reconociera la existencia de estas comunidades indígenas
y que estas comunidades hubieran estado sumamente marginadas constituía
una violación de la Convención y era motivo de preocupación.
Por consiguiente, un miembro del Comité no podía aceptar el supuesto
en que se basaba la afirmación hecha en el informe según la cual,
habida cuenta del hecho de que la sociedad salvadoreña no tiene ningún
problema de poblaciones étnicas, el Gobierno de El Salvador considera
improcedente e innecesario referirse a la parte dispositiva de la Convención.
Un miembro del Comité se refirió al artículo 201 de la
Constitución, que dispone que "ningún centro educativo podrá
rechazar o admitir estudiantes sobre la base de la naturaleza de la unión
de sus padres o tutores o de una diferencia social, racial o política".
Preguntó si aún existía esa disposición, por qué
no se informaba sobre ella, qué significaba en la práctica, si
podía invocarse en los tribunales y si había jurisprudencia al
respecto.
Con respecto al párrafo 4 del artículo 1 de la Convención,
un miembro señaló a la atención el hecho de que en la Constitución
no se indicaba lo relativo a la aplicación de esta disposición.
Con respecto al artículo 4 de la Convención, se indicó
además que el documento básico hacía referencia a varias
instituciones que habían sido establecidas para la protección
de derechos humanos, en particular el Comisionado del Presidente para los Derechos
Humanos y la Oficina del Procurador para la Protección de los Derechos
Humanos. Se pidió una explicación detallada de las funciones,
mandatos, actividades y relaciones de estos órganos con el poder judicial
y la Asamblea Legislativa. Se preguntó también a la delegación
acerca de la posibilidad de invocar la Convención en los tribunales de
derecho y se señaló que si bien las exigencias del párrafo
a) del artículo 4 de la Convención parecían estar cubiertas
por el artículo 406 del Código Penal, el párrafo b) del
artículo 4 de la Convención no se había puesto en práctica.
Se preguntó si había habido una mejora en la situación
de las comunidades de los ex refugiados repatriados de los países vecinos,
quienes al parecer tropezaban con los obstáculos planteados por los militares
en lo que respecta al abastecimiento y a la libertad de circulación.
Un miembro del Comité señaló a la atención el hecho
de que tampoco en la Constitución se mencionaba lo relativo a la aplicación
de las garantías contenidas en el artículo 2 de la Convención,
y en particular preguntó si en la práctica se gozaba de los derechos
a la vida, a la seguridad personal y a la propiedad de bienes.
También se señaló que no se facilitaba información
con respecto a la aplicación del artículo 5 de la Convención.
Con respecto al artículo 6 se expresó preocupación por
los actos de violencia por motivos políticos que se seguían cometiendo
impunemente, ya que rara vez daban lugar a una investigación oficial.
Teniendo en cuenta esa situación, los miembros del Comité expresaron
su profunda preocupación por la aprobación de la Ley de amnistía
y porque no se impedía que los que habían violado los derechos
humanos prestaran servicios en las fuerzas armadas, la policía nacional,
el poder judicial u otros organismos estatales. También señalaron
que en el informe faltaba información sobre la evolución de la
situación de los derechos humanos desde la firma del Acuerdo de Paz de
1992 y que el Comité había recibido información de otras
fuentes según la cual los que habían cometido violaciones de los
derechos humanos en el pasado gozaban de impunidad y la nueva policía
civil había cometido nuevas violaciones. Se preguntó si había
planes concretos para resarcir o indemnizar a las víctimas, o adoptar
otras medidas para garantizar que no se repetirían las violaciones de
los derechos humanos. Se solicitó información concreta sobre la
realización del derecho a un recurso eficaz, previsto en el artículo
6 de la Convención.
Con respecto al artículo 7 se señaló asimismo que, si bien
en el informe se sostenía que en virtud de la Constitución de
1983 los tratados internacionales tenían fuerza de ley y podían
invocarse ante los tribunales, la invocación de tratados internacionales
no era algo común en la cultura jurídica de El Salvador. Se preguntó
si esto no ponía de manifiesto una mala difusión de la información.
Uno de los miembros recalcó la importancia de formar a los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, tema sobre el que el Comité había
expuesto detalladamente su opinión en su recomendación general
No. 13. Se preguntó qué medidas se habían adoptado para
impartir esa formación y qué efectos había tenido ésta
en la protección de los derechos humanos en el Estado Parte.
Se solicitó información sobre los movimientos migratorios, especialmente
de refugiados, tanto desde el Estado Parte hacia otros países como los
movimientos de personas procedentes de otros países que buscaban refugio
en el Estado Parte. Se propuso que el Estado Parte realizase un estudio sobre
sus obligaciones dimanantes de los artículos 2 a 7 de la Convención.
Otros miembros opinaron que la guerra civil era una razón más
que suficiente para reforzar la supervisión internacional de la situación
en el Estado Parte. Uno de los miembros solicitó más explicaciones
sobre el artículo 406 del Código Penal, así como información
sobre lo que ocurriría en octubre cuando la ONUSAL se retirase del territorio
del Estado Parte.
Los miembros del Comité solicitaron asimismo al Estado Parte que aceptara
la modificación del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención,
relativa a la financiación del Comité, y presentase lo antes posible
su instrumento de aceptación al Secretario General. Algunos miembros
recomendaron que el Estado Parte considerase la posibilidad de formular una
declaración de aceptación del artículo 14 con el fin de
reconocer la competencia del Comité para recibir comunicaciones individuales.
Uno de los miembros describió su participación en una misión
de evaluación de las necesidades realizada en el Estado Parte a finales
de mayo y comienzos de junio. La misión había sido organizada
por el Centro de Derechos Humanos y se había llevado a cabo en el marco
de sus programas de cooperación técnica. El miembro explicó
que el experto independiente sobre la situación de los derechos humanos
en El Salvador había recomendado que la Comisión diera por concluido
el proceso de supervisión y empezase a prestar servicios de asesoramiento.
Se recomendó que se prestaran servicios de asesoramiento para consolidar
el proceso parlamentario, reformar los órganos de control de la sociedad,
incluidas las fuerzas de seguridad y la policía civil, elaborar nuevas
leyes y determinar el papel futuro del Procurador de Derechos Humanos respecto
de las minorías. El orador explicó que la misión se había
efectuado para responder a la solicitud de asistencia técnica formulada
por el Estado Parte, que el Centro estaba analizando la información obtenida
durante la misión y que al concluir el análisis se proporcionaría
un informe.
En respuesta a las preguntas y observaciones de los miembros del Comité,
el representante del Estado Parte afirmó que la guerra civil había
impedido que el Estado Parte cumpliese sus obligaciones según la Convención.
Confirmó además que el artículo que prohibía la
discriminación racial se había mantenido en la Constitución
de 1983.
El representante explicó que la afirmación que figuraba en el
informe de que El Salvador no tenía una población indígena
importante se debía a las dificultades metodológicas para determinar
y evaluar la situación de los indígenas. Sostuvo que las características
que se utilizaban en otros países para individualizar a los grupos étnicos,
como la forma especial de vestir, las tradiciones religiosas o el uso de idiomas
nativos, no eran evidentes en El Salvador. Explicó además que
desde la conquista española se había producido un proceso intensivo
de asimilación. La guerra civil había dispersado aún más
a las comunidades indígenas, por lo que ahora se confundían con
el resto de la población y resultaba muy difícil individualizarlas.
El representante afirmó que el Gobierno sabía que existían
poblaciones indígenas y estaba haciendo un esfuerzo concertado para preservar
sus culturas e idiomas. Se prestaría más atención al llamado
proceso de transculturación, así como a los métodos apropiados
para identificar a los indígenas, quizás con la asistencia del
Centro de Derechos Humanos. Prometió que en 1996 se presentaría
un informe al Comité en el que se expondrían los resultados de
ese esfuerzo.
Con respecto al artículo 4 el representante sostuvo además que
la disposición del Código Penal que tipificaba como delito la
incitación al odio contra determinados grupos no se había modificado.
Aceptó facilitar información sobre el número de casos relacionados
con esa disposición después de consultar a las autoridades competentes.
Hasta ese momento no se habían sustanciado causas judiciales en que se
hubiese invocado la Convención, pero la Corte Suprema estaba impartiendo
formación a jueces y abogados sobre la aplicación del derecho
internacional.
En respuesta a las preguntas relativas al papel de las fuerzas de seguridad
pública en relación con los artículos 6 y 7 de la Convención,
los representantes explicaron que en junio de 1995 se había creado el
nuevo Ministerio de Seguridad Pública y que la formación de la
policía se impartía en la nueva Academia de Seguridad Pública.
Se esperaba que el nuevo reglamento disciplinario de la Policía Nacional
Civil se aprobara antes de fin de mes. También se habían adoptado
medidas para acelerar la investigación de 117 casos de delitos graves.
Con respecto a los movimientos migratorios, los representantes informaron al
Comité de que unas 200.000 personas habían abandonado el país
para buscar refugio en países vecinos. Esas personas habían regresado
con arreglo a un plan de repatriación voluntaria, cuyo éxito había
reconocido la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Refugiados. Sin
embargo, había cerca de 500.000 personas desplazadas dentro del país
a raíz del conflicto, lo que, sin lugar a dudas, afectaba a algunas comunidades
indígenas. También había varios refugiados procedentes
de Honduras.
En cuanto a la retirada de la ONUSAL, el representante respondió que
dependía de una decisión del Consejo de Seguridad en que éste
reflejara la convicción de que el proceso de paz era irreversible y que
ahora su prosecución dependía del pueblo y el Gobierno de El Salvador.
Se había designado como Procurador para la Protección de los Derechos
Humanos a una experta respetada en derechos humanos, con plenos poderes para
promover y proteger los derechos humanos previstos en el artículo 194
de la Constitución y la correspondiente legislación reglamentaria.
La Oficina del Procurador había empezado a recibir denuncias de violación
de los derechos humanos, función que anteriormente cumplía la
ONUSAL. Se había tomado nota de las observaciones del Comité y
se harían esfuerzos para incorporar en el siguiente informe periódico
toda la información solicitada por éste.
Observaciones finales
En su 1126ª sesión, celebrada el 16 de agosto de 1995, el Comité
aprobó las siguientes observaciones finales.
a) Introducción
El Comité acoge con beneplácito la presentación de los
informes periódicos tercero a octavo de El Salvador, que fueron combinados
en un solo documento. El Comité expresa asimismo su reconocimiento por
la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte - que se había
interrumpido luego del examen, realizado en 1984, del informe inicial y el segundo
informe periódico, que habían sido combinados en uno solo -, así
como por el carácter constructivo de las conversaciones mantenidas. También
se expresa reconocimiento por las respuestas que la delegación dio oralmente
a las preguntas planteadas por los miembros del Comité.
b) Aspectos positivos
La nueva época de paz y democratización que se ha instaurado recientemente
en el Estado Parte luego de 11 años de guerra civil es un acontecimiento
digno de celebrarse, como lo es la firma del Acuerdo sobre Derechos Humanos
en julio de 1990. En el Acuerdo se sienta una base para que una misión
de verificación de derechos humanos vigile el ejercicio de ciertos derechos
y libertades. Dicho avance fortalecerá las actividades contra la discriminación
racial.
Se observa con satisfacción que se han creado varias instituciones con
facultades constitucionales y legales para defender los derechos humanos, en
particular la Oficina del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos,
el Comisionado Presidencial para los Derechos Humanos, el Departamento de Derechos
Humanos de la Corte Suprema de Justicia y la Comisión de Justicia y Derechos
Humanos de la Asamblea Legislativa.
Se toma nota del hecho de que, con arreglo a la Constitución de 1983,
se otorga a los tratados internacionales, entre ellos la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
un estatuto superior al del derecho interno, lo cual permite invocarlos ante
los tribunales.
Se toma nota con reconocimiento de la solicitud formulada por el Estado Parte
al Centro de Derechos Humanos a fin de que éste le proporcione servicios
de asesoramiento y cooperación técnica. Al respecto, cabe también
señalar que el programa que se ha organizado para El Salvador contiene
elementos importantes, entre ellos el robustecimiento de las instituciones de
derechos humanos y de la educación y formación de los funcionarios
que participan en la protección de los derechos humanos.
c) Principales motivos de inquietud
Es de lamentar que las posibles deficiencias planteadas en relación con
el segundo informe periódico no hayan sido corregidas en el documento
que se presenta ahora, en especial la falta de información sobre la protección
de determinados derechos y las medidas adoptadas con arreglo a ciertos artículos
de la Convención, así como el hecho de que no se hayan seguido
en general en el informe las directrices elaboradas por el Comité para
la preparación de los informes de los Estados Partes. Tales problemas
siguen obstaculizando la capacidad del Comité de vigilar el cumplimiento
de las responsabilidades que incumben al Estado Parte en virtud de la Convención.
No es aceptable la afirmación del Estado Parte en el sentido de que,
debido a que no es posible distinguir físicamente a la población
indígena de la población en su conjunto, y debido a que el número
de indígenas es insignificante, no existe discriminación racial
en el país. El hecho de que el Gobierno no reconozca la existencia de
personas de origen étnico indígena dificulta que el Comité
pueda evaluar la aplicación de la Convención.
Es de lamentar que no se haga referencia alguna en la Constitución a
los derechos de los indígenas, incluidos su derecho a participar en las
decisiones que afectan sus tierras, su cultura, sus tradiciones y la distribución
de los recursos naturales.
Se expresa también profunda preocupación por el hecho de que las
autoridades no se hayan esforzado por reunir información acerca de la
situación de las minorías étnicas indígenas y otros
grupos minoritarios, la cual podría servir para indicar el grado de aplicación
práctica de la Convención en el país, especialmente por
cuanto parece haber pruebas claras de que las minorías indígenas
viven en condiciones de extrema marginalidad económica.
d) Sugerencias y recomendaciones
El Comité recomienda que el Estado Parte fomente activamente una cultura
jurídica que proteja en forma efectiva los derechos humanos mediante
la difusión más amplia posible de información sobre los
tratados internacionales de derechos humanos en los que es Parte, no sólo
entre las autoridades responsables de la protección de los derechos humanos
sino también entre el público en general.
El Comité sugiere que el Estado Parte adopte medidas para garantizar una coordinación eficaz entre las instituciones establecidas en el ámbito de los derechos humanos y pide que en el próximo informe periódico se incluya información detallada sobre las funciones jurídicas de esas instituciones, en particular la del Procurador para la protección de los derechos humanos, las actividades que hayan realizado hasta el momento y las relaciones que mantengan entre sí y con el poder judicial y la Asamblea Legislativa. El Comité pide que en el noveno informe periódico del Estado Parte se incluya información concreta sobre las funciones reales y previstas de esas instituciones en materia de protección de los derechos de los indígenas y de otros grupos minoritarios.
El Comité recomienda que se reúna y analice sistemáticamente
información cuantitativa y cualitativa fidedigna a fin de evaluar los
avances que se logren en la eliminación de la discriminación racial
y de vigilar muy de cerca la situación de las personas y los grupos marginales.
Recomienda asimismo que en el próximo informe periódico se incluyan
datos demográficos detallados acerca de las categorías de personas
que se enumeran en el artículo 1 de la Convención, y que se observe
lo dispuesto en el párrafo 8 de las directrices para la presentación
de informes. El Comité recomienda especialmente que se incluyan en ese
informe datos sobre la situación actual de la población indígena,
que cuando se realizó el último censo en 1930 comprendía
aproximadamente unas 50.000 personas.
El Comité recomienda también que el Estado Parte solicite, en
el marco del programa de cooperación técnica que se lleva a cabo
actualmente en colaboración con el Centro de Derechos Humanos, asistencia
para reunir la información pertinente sobre la situación económica
y social y la condición jurídica de las personas que pertenecen
a grupos étnicamente distinguibles en El Salvador, así como para
preparar los informes que han de presentarse a los órganos creados en
virtud de tratados. Sugiere que el Estado Parte inicie un examen pormenorizado
de las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 2 a 7
de la Convención, así como de su grado de cumplimiento de aquéllas.
Sugiere que también se solicite al Comité asistencia técnica
en relación con ese examen.
El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo
6 del artículo 8 de la Convención, que fueron aprobadas en la
14ª reunión de los Estados Partes.
El Comité recomienda que el noveno informe periódico del Estado
Parte, que ha de presentarse antes del 30 de diciembre de 1996, sea amplio y
completo.