EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCION
Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial
ISLANDIA
1. El Comité examinó el 14º informe periódico de Islandia
(CERD/C/299/Add.4) en su 1202ª sesión (CERD/C/SR.1202), celebrada
el 13 de marzo de 1997. En su 1212ª sesión, celebrada el 20 de marzo
de 1997, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.
A. Introducción
2. El Comité elogia al Estado Parte por la calidad de su informe, presentado
puntualmente y elaborado de conformidad con las directrices del Comité.
Le satisface el planteamiento franco y constructivo de los representantes del
Estado informante en su diálogo con el Comité, y la información
complementaria que han proporcionado sobre las recientes novedades relativas
a la aplicación de la Convención en Islandia.
B. Factores y dificultades que obstaculizan la
aplicación de la Convención
3. El Comité observa que, si bien el Convenio Europeo de Derechos Humanos
se ha incorporado al derecho islandés en virtud de la Ley Nº 62/1994,
no se ha hecho lo mismo con la Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial. Si se diera carácter
constitucional a la Convención, ello aumentaría su eficacia al
poderse aplicar directamente en el país.
C. Aspectos positivos
4. El Comité expresa su satisfacción por el hecho de que, en febrero
de 1995, el Althing, que es la asamblea legislativa de Islandia, modificó
la Constitución para recoger en ella las disposiciones de los tratados
de derechos humanos en los que Islandia es Parte. La enmienda prevé amplios
cambios y adiciones a las disposiciones sobre derechos humanos que estaban en
vigor. Aunque en Islandia el principio de la igualdad ante la ley ya formaba
parte de las normas y prácticas del derecho no escrito, ahora, gracias
a las nuevas disposiciones constitucionales, estos principios son de derecho
escrito. De especial pertinencia para el Comité es el párrafo
1 del artículo 65, que establece la igualdad ante la ley independientemente
del origen nacional, la raza o el color. El Comité también ve
favorablemente la enmienda de 1996 a la Ley de nombres personales, por la que
se deja sin efecto la obligación de los extranjeros de adoptar un apellido
islandés al naturalizarse en el país. En adelante, tanto la persona
naturalizada como sus hijos podrán conservar sus apellidos.
5. El Comité observa con satisfacción que en diciembre de 1996
el Althing aprobó diversas modificaciones en el Código Penal,
que hacen de la discriminación racial áun delito punible. Esto
supone un paso adelante con respecto a las disposiciones anteriores del artículo
233(a) del Código Penal, sobre los ataques públicos contra un
grupo de personas por razón de su nacionalidad, color, raza o religión,
y las del artículo 125, relativas al acto de ridiculizar o vilipendiar
la religión o el culto de una comunidad religiosa legítimamente
reconocida en Islandia.
6. Se toma nota con aprecio de la información de Islandia sobre la aplicación
del artículo 7 de la Convención. En particular, el Comité
observa con agrado que Islandia ha publicado y distribuido ampliamente un folleto
con el texto de la Convención, y que la Oficina de Derechos Humanos de
Islandia ha organizado conferencias especiales sobre los derechos humanos y
la tolerancia para docentes y otras personas que trabajan con los inmigrantes.
La enseñanza de los derechos humanos se imparte en las escuelas y a la
población adulta. En la Escuela de Policía de Islandia es obligatorio
un curso general sobre derechos humanos, en el que se presentan a los estudiantes
todos los principales convenios internacionales de derechos humanos.
7. El Comité elogia al Estado Parte por haber distribuido a los medios
de comunicación sus conclusiones respecto de los anteriores informes
de Islandia; la mayor parte de estos medios hicieron comentarios al respecto,
dando así la ocasión de abrir un debate público en el país.
8. El Comité acoge con satisfacción la creación en Reykjavik,
en 1994, de un centro de información y cultura para extranjeros, que,
entre otras cosas, proporciona información práctica sobre los
permisos de residencia, la atención sanitaria, los servicios sociales,
los seguros y el sistema escolar.
9. El Comité toma nota con agrado de que Islandia ha hecho una declaración, de conformidad con el artículo 14 de la Convención, por la que faculta a los residentes en el país a recurrir al procedimiento individual de comunicaciones.
D. Principales motivos de preocupación
10. El Comité observa que en sus anteriores conclusiones, de fecha 17
de agosto de 1994, figuraban cuatro recomendaciones relativas respectivamente
a la condición de la Convención en el ordenamiento jurídico
nacional de Islandia, las medidas para aplicar plenamente las disposiciones
del artículo 4 de la Convención, las medidas para combatir la
discriminación racial en las esferas de la enseñanza, la educación,
la cultura o la información, y la aceptación de la enmienda del
párrafo 6 del artículo 8 de la Convención. Islandia sólo
ha cumplido parcialmente una de esas recomendaciones, la referente al artículo
4 de la Convención, y no ha facilitado al Comité ninguna indicación
de las razones por las que no ha podido cumplir las otras tres.
E. Sugerencias y recomendaciones
11. El Comité sugiere que se dé más publicidad a la declaración
del Estado Parte en virtud del artículo 14, a fin de que los residentes
en Islandia tengan mayor acceso a este recurso.
12. El Comité repite sus anteriores recomendaciones para que se aplique
plenamente el artículo 4 de la Convención y se adopten medidas
de conformidad con el artículo 7 en las esferas de la enseñanza,
la educación, la cultura y la información.
13. En su próximo informe, el Comité agradecería recibir
más información sobre la Ley de naturalización y sus mecanismos.
14. El Comité invita al Estado Parte a que dé una amplia distribución
en Islandia a su informe y a las conclusiones del Comité, para agudizar
la conciencia pública de los problemas y peligros de la discriminación
racial.
El Comité agradecería recibir información sobre el correspondiente debate público en el próximo informe.
15. El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas
al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas
en la 14ª reunión de los Estados Partes.
16. El Comité recomienda que el próximo informe periódico
del Estado Parte sea un informe actualizado y aborde todos los puntos planteados
durante el examen del informe.