University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Iceland, U.N. Doc. CERD/C/304/Add.27 (1997).



 

 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCION

Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial

ISLANDIA


1. El Comité examinó el 14º informe periódico de Islandia (CERD/C/299/Add.4) en su 1202ª sesión (CERD/C/SR.1202), celebrada el 13 de marzo de 1997. En su 1212ª sesión, celebrada el 20 de marzo de 1997, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción


2. El Comité elogia al Estado Parte por la calidad de su informe, presentado puntualmente y elaborado de conformidad con las directrices del Comité. Le satisface el planteamiento franco y constructivo de los representantes del Estado informante en su diálogo con el Comité, y la información complementaria que han proporcionado sobre las recientes novedades relativas a la aplicación de la Convención en Islandia.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la
aplicación de la Convención
3. El Comité observa que, si bien el Convenio Europeo de Derechos Humanos se ha incorporado al derecho islandés en virtud de la Ley Nº 62/1994, no se ha hecho lo mismo con la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Si se diera carácter constitucional a la Convención, ello aumentaría su eficacia al poderse aplicar directamente en el país.

C. Aspectos positivos


4. El Comité expresa su satisfacción por el hecho de que, en febrero de 1995, el Althing, que es la asamblea legislativa de Islandia, modificó la Constitución para recoger en ella las disposiciones de los tratados de derechos humanos en los que Islandia es Parte. La enmienda prevé amplios cambios y adiciones a las disposiciones sobre derechos humanos que estaban en vigor. Aunque en Islandia el principio de la igualdad ante la ley ya formaba parte de las normas y prácticas del derecho no escrito, ahora, gracias a las nuevas disposiciones constitucionales, estos principios son de derecho escrito. De especial pertinencia para el Comité es el párrafo 1 del artículo 65, que establece la igualdad ante la ley independientemente del origen nacional, la raza o el color. El Comité también ve favorablemente la enmienda de 1996 a la Ley de nombres personales, por la que se deja sin efecto la obligación de los extranjeros de adoptar un apellido islandés al naturalizarse en el país. En adelante, tanto la persona naturalizada como sus hijos podrán conservar sus apellidos.


5. El Comité observa con satisfacción que en diciembre de 1996 el Althing aprobó diversas modificaciones en el Código Penal, que hacen de la discriminación racial áun delito punible. Esto supone un paso adelante con respecto a las disposiciones anteriores del artículo 233(a) del Código Penal, sobre los ataques públicos contra un grupo de personas por razón de su nacionalidad, color, raza o religión, y las del artículo 125, relativas al acto de ridiculizar o vilipendiar la religión o el culto de una comunidad religiosa legítimamente reconocida en Islandia.


6. Se toma nota con aprecio de la información de Islandia sobre la aplicación del artículo 7 de la Convención. En particular, el Comité observa con agrado que Islandia ha publicado y distribuido ampliamente un folleto con el texto de la Convención, y que la Oficina de Derechos Humanos de Islandia ha organizado conferencias especiales sobre los derechos humanos y la tolerancia para docentes y otras personas que trabajan con los inmigrantes. La enseñanza de los derechos humanos se imparte en las escuelas y a la población adulta. En la Escuela de Policía de Islandia es obligatorio un curso general sobre derechos humanos, en el que se presentan a los estudiantes todos los principales convenios internacionales de derechos humanos.


7. El Comité elogia al Estado Parte por haber distribuido a los medios de comunicación sus conclusiones respecto de los anteriores informes de Islandia; la mayor parte de estos medios hicieron comentarios al respecto, dando así la ocasión de abrir un debate público en el país.


8. El Comité acoge con satisfacción la creación en Reykjavik, en 1994, de un centro de información y cultura para extranjeros, que, entre otras cosas, proporciona información práctica sobre los permisos de residencia, la atención sanitaria, los servicios sociales, los seguros y el sistema escolar.

9. El Comité toma nota con agrado de que Islandia ha hecho una declaración, de conformidad con el artículo 14 de la Convención, por la que faculta a los residentes en el país a recurrir al procedimiento individual de comunicaciones.

D. Principales motivos de preocupación


10. El Comité observa que en sus anteriores conclusiones, de fecha 17 de agosto de 1994, figuraban cuatro recomendaciones relativas respectivamente a la condición de la Convención en el ordenamiento jurídico nacional de Islandia, las medidas para aplicar plenamente las disposiciones del artículo 4 de la Convención, las medidas para combatir la discriminación racial en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura o la información, y la aceptación de la enmienda del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención. Islandia sólo ha cumplido parcialmente una de esas recomendaciones, la referente al artículo 4 de la Convención, y no ha facilitado al Comité ninguna indicación de las razones por las que no ha podido cumplir las otras tres.

E. Sugerencias y recomendaciones


11. El Comité sugiere que se dé más publicidad a la declaración del Estado Parte en virtud del artículo 14, a fin de que los residentes en Islandia tengan mayor acceso a este recurso.


12. El Comité repite sus anteriores recomendaciones para que se aplique plenamente el artículo 4 de la Convención y se adopten medidas de conformidad con el artículo 7 en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información.


13. En su próximo informe, el Comité agradecería recibir más información sobre la Ley de naturalización y sus mecanismos.


14. El Comité invita al Estado Parte a que dé una amplia distribución en Islandia a su informe y a las conclusiones del Comité, para agudizar la conciencia pública de los problemas y peligros de la discriminación racial.

El Comité agradecería recibir información sobre el correspondiente debate público en el próximo informe.


15. El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas en la 14ª reunión de los Estados Partes.


16. El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte sea un informe actualizado y aborde todos los puntos planteados durante el examen del informe.




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