EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial
República Islámica del Irán
257. El Comité examinó los informes periódicos noveno,
décimo, undécimo y duodécimo de la República Islámica
del Irán, presentados en un solo documento (CERD/C/226/Add.8), en sus
sesiones 989ª y 990ª, celebradas el 4 de agosto de 1993 (véase
CERD/C/SR.989 y 990).
258. Al presentar los informes, el representante del Estado informante señaló
que su país se había comprometido a aplicar, tanto en el plano
nacional como en el internacional, políticas encaminadas a eliminar la
discriminación racial en todas sus formas. En la República Islámica
del Irán existían grupos étnicos diferentes pero en el
curso de la historia esos grupos se habían mezclado y relacionado entre
sí. Todos los ciudadanos eran iguales ante la ley y tenían igual
derecho a participar en la vida política del país.
259. Los miembros del Comité celebraron el hecho de que el Gobierno de
la República Islámica del Irán hubiera reanudado su cooperación
con el Comité ocho años después del examen del informe
anterior. Sin embargo, lamentaron que el informe no se hubiera preparado de
conformidad con las directrices del Comité para la presentación
de informes de los Estados partes y que no contuviera suficiente información
para que el Comité evaluase cómo se aplicaba en la práctica
la Convención, en particular sus artículos 5, 6 y 7, en la República
Islámica del Irán. A ese respecto, observaron que las declaraciones
hechas por el Gobierno en las que se rechazaban todas las formas de discriminación
racial no bastaban para probar el cumplimiento pleno de las obligaciones contraídas
en virtud de la Convención.
260. Los miembros del Comité, observando que el informe no contenía
ninguna información sobre la composición étnica del país,
recordaron que el Comité había solicitado esa información
al examinar los informes anteriores de la República Islámica del
Irán, y que el representante del Irán había prometido proporcionar
esos datos. En particular, deseaban saber si los turcos, turcomanos, kurdos,
lurs, baluchis, farsis y árabes eran los únicos grupos étnicos
y lingüísticos del país; cuál era la condición
jurídica de los lurs y baluchis; qué diferencias existían
entre turcos y turcomanos y cuál era la política del Gobierno
con respecto a los baluchis. También se pidió información
detallada sobre la medida en que los niños pertenecientes a grupos étnicos
de minoría recibían instrucción en las escuelas en su idioma
materno así como sobre el porcentaje de miembros de minorías étnicas,
religiosas y lingüísticas elegidos como representantes en los órganos
legislativos del Irán. Se observó que como el 50% aproximadamente
de toda la población del Irán estaba constituido por grupos de
minoría, era importante conocer su condición jurídica y
la manera en que se integraban en la vida política, económica,
social y cultural del país. Los miembros del Comité preguntaron
también si se estaban llevando a cabo proyectos de carácter económico
y social destinados a mejorar el nivel de desarrollo y las condiciones de vida
de las personas pertenecientes a los grupos de minoría; cuál era
el porcentaje de cargos de la administración pública ocupados
por miembros de las minorías étnicas así como su proporción
en las principales profesiones; cuántos miembros de las minorías
étnicas completaban la enseñanza superior; cuál era la
situación de los grupos de oposición kurdos y si en los censos
de población se señalaba el origen étnico de los ciudadanos.
Los miembros del Comité subrayaron que la vigilancia de las cuestiones
étnicas en la República Islámica del Irán permitiría
evaluar si se aplicaba en la práctica la política declarada del
Estado parte de asegurar el respeto de la no discriminación racial.
261. En relación con el artículo 2 de la Convención, los
miembros del Comité observaron que la disposición del artículo
19 de la Constitución de la República Islámica del Irán,
según la cual los miembros de todos los grupos étnicos o tribus
gozaban de los mismos derechos, no correspondía exactamente a la prohibición
de la discriminación racial exigida por la Convención. También
se señaló que las autoridades del Irán deberían
alentar que se investigara si existía de hecho discriminación
racial en la sociedad y, en su caso, dónde se manifestaba esa discriminación.
Además, se preguntó si existía en el República Islámica
del Irán alguna organización multirracial de carácter integracionista.
262. En lo que respecta al artículo 4 de la Convención, los miembros
del Comité solicitaron información sobre la aplicación
práctica en el Irán de la Ley por la que se castiga la propaganda
en favor de la discriminación racial (1977). En particular, preguntaron
si se había planteado ante los tribunales algún caso relacionado
con esa ley y, a este respecto, cuál era la situación jurídica
de la Convención con respecto a la Constitución y la legislación
de la República Islámica del Irán y si se podía
invocar directamente esa Convención en los tribunales.
263. En relación con el artículo 5 de la Convención, los
miembros del Comité subrayaron que al no haber proporcionado el Gobierno
ninguna información sobre la aplicación de este artículo,
debían basarse en las informaciones dimanantes del Representante Especial
sobre la República Islámica del Irán de la Comisión
de Derechos Humanos, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones
y Protección a las Minorías y las organizaciones no gubernamentales
que trabajan en la esfera de los derechos humanos. Los miembros del Comité
entendían que algunos grupos (pasdasan y basij) ejercían funciones
policiales sin ser parte de las fuerzas de seguridad del Estado y preguntaron
acerca de las medidas adoptadas para asegurar que esos grupos actuaran de conformidad
con la ley y las obligaciones internacionales del Estado. ¿La policía
y el personal militar recibían formación en materia de derechos
humanos? Algunas informaciones señalaban que se aplicaban medidas discriminatorias
contra las personas de religiones no reconocidas en la República Islámica
del Irán, en particular los bahaíes y que esta comunidad religiosa
se veía afectada por violaciones especialmente graves de los derechos
humanos. Por ello, los miembros del Comité preguntaron por qué
se diferenciaba a la comunidad bahaí en razón de su origen; por
qué esa comunidad era discriminada y se negaba el reconocimiento oficial
de su religión; por qué se le prohibía elegir a sus dirigentes
y realizar actividades religiosas; por qué los matrimonios bahaíes
no eran reconocidos y por qué se negaba el acceso de los bahaíes
a la enseñanza superior y a ciertas actividades económicas y cargos.
Los miembros del Comité también deseaban saber en qué medida
los diversos grupos étnicos y religiosos de la República Islámica
del Irán disfrutaban del derecho a tomar parte en elecciones, sin ninguna
distinción, del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y
de religión, del derecho a la libertad de opinión y de expresión
y del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
264. En relación con el artículo 6 de la Convención, se
pidió información sobre el sistema judicial del Irán y,
en particular, sobre la formación de los jueces, su condición
jurídica, independencia y duración del mandato y si existían
jueces pertenecientes a minorías. Se señaló que muchas
denuncias señalaban que las violaciones de los derechos humanos, en particular
las detenciones arbitrarias, las ejecuciones sumarias, la tortura y los tratos
crueles o degradantes, eran cometidos por los guardias revolucionarios; se preguntó
qué había hecho el Gobierno para asegurar que los guardias revolucionarios
actuaran en el marco de la ley y de las obligaciones internacionales asumidas
por el Gobierno y de qué protección o recursos disponían
las personas en caso de violación de sus derechos.
265. En relación con el artículo 7 de la Convención, se
preguntó si se proporcionaba algún tipo de capacitación
en materia de derechos humanos al personal policial y militar.
266. El representante del Estado parte señaló que la respuesta
a ciertas preguntas de los miembros del Comité se encontraba en los informes
que su Gobierno había presentado recientemente al Comité de Derechos
Humanos y al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
así como en las declaraciones hechas por el representante de su país
durante el examen de esos informes por los órganos mencionados.
267. En lo que respectaba a la composición demográfica de la República
Islámica del Irán, el representante señaló que en
el país no se había realizado nunca ningún censo que indicara
el origen étnico de los ciudadanos iraníes. El Estado protegía
los derechos y las libertades de la persona independientemente de toda consideración
étnica y el origen étnico no figuraba en los formularios para
solicitar empleo ni para presentar la candidatura a un puesto en la administración
pública o inscribirse en la universidad. Por otra parte, el representante
señaló que el Parlamento del Irán se componía de
menos de 300 parlamentarios; para los cristianos se reservaban tres escaños,
disponiendo los musulmanes de 200. Además, señaló que en
el país había varios grupos lingüísticos pero se trataba
simplemente de iraníes que se expresaban en idiomas diferentes.
268. En lo que respectaba al artículo 2 de la Convención, el representante
declaró que en su país no existía ninguna organización
multirracial que persiguiera objetivos de esa naturaleza porque la sociedad
iraní no era una sociedad multirracial.
269. En cuanto al artículo 5 de la Convención, el representante
desmintió las alegaciones sobre violaciones de los derechos humanos en
la República Islámica del Irán mencionadas en informes
o resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos y de la Subcomisión
de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías,
o las informaciones suministradas por las organizaciones no gubernamentales.
A continuación, el representante señaló que, al igual que
otros 51 Estados islámicos, el Estado del Irán no reconocía
a los bahaíes como grupo religioso pero que conforme a la Constitución
del Irán nadie podía ser atacado o censurado por sus opiniones
y que los derechos de todos los ciudadanos debían protegerse cualesquiera
fuesen sus ideas, convicciones u orientaciones políticas. Por consiguiente,
los bahaíes no estaban sujetos a ninguna restricción sobre la
base de sus creencias, en particular en lo que respecto al acceso a la universidad.
270. En relación con el artículo 6 de la Convención, el
representante señaló que en su país existía un tribunal
administrativo, dependiente del Consejo Superior de la Magistratura, que se
encargaba de examinar las quejas, reclamaciones e impugnaciones presentadas
por particulares contra los agentes, los organismos o la reglamentación
estatales, o relativas al reconocimiento de sus derechos. En general, existían
cursos de formación en materia de derechos humanos destinados a los jueces.
Observaciones finales
271. En su 1009ª sesión, celebrada el 18 de agosto de 1993, el Comité
aprobó las siguientes observaciones finales.
a) Introducción
272. El Comité acogió con beneplácito la reanudación
del diálogo con el Gobierno del Estado parte ocho años después
del examen del informe anterior. No obstante, el Comité lamentó
que el duodécimo informe periódico no contuviera información
útil que le permitiera examinar la aplicación de la Convención
por el Estado parte. El informe no se había preparado de conformidad
con las directrices del Comité para la presentación de los informes
de los Estados partes (CERD/C/70/Rev.3). Proporcionaba muy poca información
sobre las disposiciones legislativas contra la discriminación racial
y no contenía información sobre las prácticas judiciales
y administrativas relacionadas con la aplicación de la Convención
por la República Islámica del Irán. En comparación
con el octavo informe periódico del Estado parte, examinado en marzo
de 1985, el duodécimo informe periódico representaba un retroceso.
El Comité acogió con beneplácito la información
proporcionada en forma oral por el representante del Estado que presentaba el
informe, que aclaraba muchas cuestiones, aunque un gran número de preguntas
planteadas por el Comité seguían sin respuesta. La falta de información
hacía que fuera difícil para el Comité evaluar de qué
forma se aplicaba la Convención en la República Islámica
del Irán. Por consiguiente, el Comité tenía que utilizar
otras fuentes de información, como los informes del Relator Especial
sobre el Irán de la Comisión de Derechos Humanos y los informes
de organizaciones no gubernamentales, para evaluar en qué medida cumplía
el Estado parte los compromisos internacionales que había contraído
en virtud de la Convención.
b) Principales motivos de preocupación
273. El Comité tomó nota de que el Gobierno de la República
Islámica del Irán no había proporcionado la información
debida sobre la condición jurídica de la Convención en
su legislación interna, sobre la posibilidad de que los ciudadanos invocasen
las disposiciones de la Convención directamente ante los tribunales,
y sobre la composición demográfica y étnica de la población
del Irán. Con respecto a esta última cuestión, el Comité
recordó que, cuando el Comité había examinado el séptimo
informe, en 1983, el representante del Estado parte había prometido que
proporcionaría información detallada sobre los grupos étnicos,
religiosos y lingüísticos y sobre la composición demográfica
de la población.
274. El Comité expresó su preocupación, en particular,
por la falta de información respecto de la aplicación por la República
Islámica del Irán de las disposiciones de los artículos
4, 5, 6 y 7 de la Convención. A ese respecto el Comité expresó
el deseo de que se le informara sobre la situación de las minorías
étnicas, religiosas y lingüísticas en la República
Islámica del Irán y sobre el trato de que eran objeto. Se mencionó,
por ejemplo, la situación de la comunidad bahaí así como
la de los kurdos y otras minorías étnicas.
c) Sugerencias y recomendaciones
275. El Comité recomendó que las autoridades del Estado parte
estudiasen los comentarios y observaciones que había formulado en relación
con el examen de los informes periódicos noveno, décimo, undécimo
y duodécimo de la República Islámica del Irán, con
miras a la adopción de las medidas jurídicas, judiciales y administrativas
necesarias para dar efecto en la práctica a todas las disposiciones de
la Convención.
276. El Comité recomendó asimismo que el siguiente informe periódico
de la República Islámica del Irán se preparase de conformidad
con las directrices del Comité para la presentación de los informes
de los Estados partes.
En particular, debería contener información sobre la composición demográfica de la población y sobre los grupos étnicos, lingüísticos y religiosos del territorio del Estado parte y explicar la participación de esos grupos en la vida política, económica, social y cultural del país. También se necesitaba información con respecto a las medidas concretas adoptadas por el Gobierno para garantizar a las personas pertenecientes a esos grupos el goce sin discriminación de los derechos enumerados en el artículo 5 de la Convención. El Comité recordó que, si la República Islámica del Irán así lo solicitaba, podría recibir el asesoramiento de expertos para la preparación de su próximo informe periódico en virtud del Programa de servicios de asesoramiento y cooperación técnica del Centro de Derechos Humanos.
277. En vista de que habían pasado más de ocho años entre
el examen del anterior (octavo) informe periódico de la República
Islámica del Irán, y su duodécimo informe, presentado en
1993, y habida cuenta de la falta de información pertinente en ese informe,
el Comité pidió al Estado parte que tuviera en cuenta sus opiniones
y observaciones cuando preparase su nuevo informe periódico que debería
presentar el 5 de enero de 1994, y que sería examinado en uno de los
periódicos de sesiones del Comité, en 1994.