University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Iran (Islamic Republic of), U.N. Doc. A/48/18, paras. 257-277 (1993).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial

República Islámica del Irán


257. El Comité examinó los informes periódicos noveno, décimo, undécimo y duodécimo de la República Islámica del Irán, presentados en un solo documento (CERD/C/226/Add.8), en sus sesiones 989ª y 990ª, celebradas el 4 de agosto de 1993 (véase CERD/C/SR.989 y 990).


258. Al presentar los informes, el representante del Estado informante señaló que su país se había comprometido a aplicar, tanto en el plano nacional como en el internacional, políticas encaminadas a eliminar la discriminación racial en todas sus formas. En la República Islámica del Irán existían grupos étnicos diferentes pero en el curso de la historia esos grupos se habían mezclado y relacionado entre sí. Todos los ciudadanos eran iguales ante la ley y tenían igual derecho a participar en la vida política del país.


259. Los miembros del Comité celebraron el hecho de que el Gobierno de la República Islámica del Irán hubiera reanudado su cooperación con el Comité ocho años después del examen del informe anterior. Sin embargo, lamentaron que el informe no se hubiera preparado de conformidad con las directrices del Comité para la presentación de informes de los Estados partes y que no contuviera suficiente información para que el Comité evaluase cómo se aplicaba en la práctica la Convención, en particular sus artículos 5, 6 y 7, en la República Islámica del Irán. A ese respecto, observaron que las declaraciones hechas por el Gobierno en las que se rechazaban todas las formas de discriminación racial no bastaban para probar el cumplimiento pleno de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención.


260. Los miembros del Comité, observando que el informe no contenía ninguna información sobre la composición étnica del país, recordaron que el Comité había solicitado esa información al examinar los informes anteriores de la República Islámica del Irán, y que el representante del Irán había prometido proporcionar esos datos. En particular, deseaban saber si los turcos, turcomanos, kurdos, lurs, baluchis, farsis y árabes eran los únicos grupos étnicos y lingüísticos del país; cuál era la condición jurídica de los lurs y baluchis; qué diferencias existían entre turcos y turcomanos y cuál era la política del Gobierno con respecto a los baluchis. También se pidió información detallada sobre la medida en que los niños pertenecientes a grupos étnicos de minoría recibían instrucción en las escuelas en su idioma materno así como sobre el porcentaje de miembros de minorías étnicas, religiosas y lingüísticas elegidos como representantes en los órganos legislativos del Irán. Se observó que como el 50% aproximadamente de toda la población del Irán estaba constituido por grupos de minoría, era importante conocer su condición jurídica y la manera en que se integraban en la vida política, económica, social y cultural del país. Los miembros del Comité preguntaron también si se estaban llevando a cabo proyectos de carácter económico y social destinados a mejorar el nivel de desarrollo y las condiciones de vida de las personas pertenecientes a los grupos de minoría; cuál era el porcentaje de cargos de la administración pública ocupados por miembros de las minorías étnicas así como su proporción en las principales profesiones; cuántos miembros de las minorías étnicas completaban la enseñanza superior; cuál era la situación de los grupos de oposición kurdos y si en los censos de población se señalaba el origen étnico de los ciudadanos. Los miembros del Comité subrayaron que la vigilancia de las cuestiones étnicas en la República Islámica del Irán permitiría evaluar si se aplicaba en la práctica la política declarada del Estado parte de asegurar el respeto de la no discriminación racial.


261. En relación con el artículo 2 de la Convención, los miembros del Comité observaron que la disposición del artículo 19 de la Constitución de la República Islámica del Irán, según la cual los miembros de todos los grupos étnicos o tribus gozaban de los mismos derechos, no correspondía exactamente a la prohibición de la discriminación racial exigida por la Convención. También se señaló que las autoridades del Irán deberían alentar que se investigara si existía de hecho discriminación racial en la sociedad y, en su caso, dónde se manifestaba esa discriminación. Además, se preguntó si existía en el República Islámica del Irán alguna organización multirracial de carácter integracionista.


262. En lo que respecta al artículo 4 de la Convención, los miembros del Comité solicitaron información sobre la aplicación práctica en el Irán de la Ley por la que se castiga la propaganda en favor de la discriminación racial (1977). En particular, preguntaron si se había planteado ante los tribunales algún caso relacionado con esa ley y, a este respecto, cuál era la situación jurídica de la Convención con respecto a la Constitución y la legislación de la República Islámica del Irán y si se podía invocar directamente esa Convención en los tribunales.


263. En relación con el artículo 5 de la Convención, los miembros del Comité subrayaron que al no haber proporcionado el Gobierno ninguna información sobre la aplicación de este artículo, debían basarse en las informaciones dimanantes del Representante Especial sobre la República Islámica del Irán de la Comisión de Derechos Humanos, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías y las organizaciones no gubernamentales que trabajan en la esfera de los derechos humanos. Los miembros del Comité entendían que algunos grupos (pasdasan y basij) ejercían funciones policiales sin ser parte de las fuerzas de seguridad del Estado y preguntaron acerca de las medidas adoptadas para asegurar que esos grupos actuaran de conformidad con la ley y las obligaciones internacionales del Estado. ¿La policía y el personal militar recibían formación en materia de derechos humanos? Algunas informaciones señalaban que se aplicaban medidas discriminatorias contra las personas de religiones no reconocidas en la República Islámica del Irán, en particular los bahaíes y que esta comunidad religiosa se veía afectada por violaciones especialmente graves de los derechos humanos. Por ello, los miembros del Comité preguntaron por qué se diferenciaba a la comunidad bahaí en razón de su origen; por qué esa comunidad era discriminada y se negaba el reconocimiento oficial de su religión; por qué se le prohibía elegir a sus dirigentes y realizar actividades religiosas; por qué los matrimonios bahaíes no eran reconocidos y por qué se negaba el acceso de los bahaíes a la enseñanza superior y a ciertas actividades económicas y cargos. Los miembros del Comité también deseaban saber en qué medida los diversos grupos étnicos y religiosos de la República Islámica del Irán disfrutaban del derecho a tomar parte en elecciones, sin ninguna distinción, del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, del derecho a la libertad de opinión y de expresión y del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.


264. En relación con el artículo 6 de la Convención, se pidió información sobre el sistema judicial del Irán y, en particular, sobre la formación de los jueces, su condición jurídica, independencia y duración del mandato y si existían jueces pertenecientes a minorías. Se señaló que muchas denuncias señalaban que las violaciones de los derechos humanos, en particular las detenciones arbitrarias, las ejecuciones sumarias, la tortura y los tratos crueles o degradantes, eran cometidos por los guardias revolucionarios; se preguntó qué había hecho el Gobierno para asegurar que los guardias revolucionarios actuaran en el marco de la ley y de las obligaciones internacionales asumidas por el Gobierno y de qué protección o recursos disponían las personas en caso de violación de sus derechos.


265. En relación con el artículo 7 de la Convención, se preguntó si se proporcionaba algún tipo de capacitación en materia de derechos humanos al personal policial y militar.


266. El representante del Estado parte señaló que la respuesta a ciertas preguntas de los miembros del Comité se encontraba en los informes que su Gobierno había presentado recientemente al Comité de Derechos Humanos y al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en las declaraciones hechas por el representante de su país durante el examen de esos informes por los órganos mencionados.


267. En lo que respectaba a la composición demográfica de la República Islámica del Irán, el representante señaló que en el país no se había realizado nunca ningún censo que indicara el origen étnico de los ciudadanos iraníes. El Estado protegía los derechos y las libertades de la persona independientemente de toda consideración étnica y el origen étnico no figuraba en los formularios para solicitar empleo ni para presentar la candidatura a un puesto en la administración pública o inscribirse en la universidad. Por otra parte, el representante señaló que el Parlamento del Irán se componía de menos de 300 parlamentarios; para los cristianos se reservaban tres escaños, disponiendo los musulmanes de 200. Además, señaló que en el país había varios grupos lingüísticos pero se trataba simplemente de iraníes que se expresaban en idiomas diferentes.


268. En lo que respectaba al artículo 2 de la Convención, el representante declaró que en su país no existía ninguna organización multirracial que persiguiera objetivos de esa naturaleza porque la sociedad iraní no era una sociedad multirracial.


269. En cuanto al artículo 5 de la Convención, el representante desmintió las alegaciones sobre violaciones de los derechos humanos en la República Islámica del Irán mencionadas en informes o resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos y de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, o las informaciones suministradas por las organizaciones no gubernamentales. A continuación, el representante señaló que, al igual que otros 51 Estados islámicos, el Estado del Irán no reconocía a los bahaíes como grupo religioso pero que conforme a la Constitución del Irán nadie podía ser atacado o censurado por sus opiniones y que los derechos de todos los ciudadanos debían protegerse cualesquiera fuesen sus ideas, convicciones u orientaciones políticas. Por consiguiente, los bahaíes no estaban sujetos a ninguna restricción sobre la base de sus creencias, en particular en lo que respecto al acceso a la universidad.


270. En relación con el artículo 6 de la Convención, el representante señaló que en su país existía un tribunal administrativo, dependiente del Consejo Superior de la Magistratura, que se encargaba de examinar las quejas, reclamaciones e impugnaciones presentadas por particulares contra los agentes, los organismos o la reglamentación estatales, o relativas al reconocimiento de sus derechos. En general, existían cursos de formación en materia de derechos humanos destinados a los jueces.


Observaciones finales


271. En su 1009ª sesión, celebrada el 18 de agosto de 1993, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.


a) Introducción


272. El Comité acogió con beneplácito la reanudación del diálogo con el Gobierno del Estado parte ocho años después del examen del informe anterior. No obstante, el Comité lamentó que el duodécimo informe periódico no contuviera información útil que le permitiera examinar la aplicación de la Convención por el Estado parte. El informe no se había preparado de conformidad con las directrices del Comité para la presentación de los informes de los Estados partes (CERD/C/70/Rev.3). Proporcionaba muy poca información sobre las disposiciones legislativas contra la discriminación racial y no contenía información sobre las prácticas judiciales y administrativas relacionadas con la aplicación de la Convención por la República Islámica del Irán. En comparación con el octavo informe periódico del Estado parte, examinado en marzo de 1985, el duodécimo informe periódico representaba un retroceso. El Comité acogió con beneplácito la información proporcionada en forma oral por el representante del Estado que presentaba el informe, que aclaraba muchas cuestiones, aunque un gran número de preguntas planteadas por el Comité seguían sin respuesta. La falta de información hacía que fuera difícil para el Comité evaluar de qué forma se aplicaba la Convención en la República Islámica del Irán. Por consiguiente, el Comité tenía que utilizar otras fuentes de información, como los informes del Relator Especial sobre el Irán de la Comisión de Derechos Humanos y los informes de organizaciones no gubernamentales, para evaluar en qué medida cumplía el Estado parte los compromisos internacionales que había contraído en virtud de la Convención.


b) Principales motivos de preocupación


273. El Comité tomó nota de que el Gobierno de la República Islámica del Irán no había proporcionado la información debida sobre la condición jurídica de la Convención en su legislación interna, sobre la posibilidad de que los ciudadanos invocasen las disposiciones de la Convención directamente ante los tribunales, y sobre la composición demográfica y étnica de la población del Irán. Con respecto a esta última cuestión, el Comité recordó que, cuando el Comité había examinado el séptimo informe, en 1983, el representante del Estado parte había prometido que proporcionaría información detallada sobre los grupos étnicos, religiosos y lingüísticos y sobre la composición demográfica de la población.


274. El Comité expresó su preocupación, en particular, por la falta de información respecto de la aplicación por la República Islámica del Irán de las disposiciones de los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Convención. A ese respecto el Comité expresó el deseo de que se le informara sobre la situación de las minorías étnicas, religiosas y lingüísticas en la República Islámica del Irán y sobre el trato de que eran objeto. Se mencionó, por ejemplo, la situación de la comunidad bahaí así como la de los kurdos y otras minorías étnicas.


c) Sugerencias y recomendaciones


275. El Comité recomendó que las autoridades del Estado parte estudiasen los comentarios y observaciones que había formulado en relación con el examen de los informes periódicos noveno, décimo, undécimo y duodécimo de la República Islámica del Irán, con miras a la adopción de las medidas jurídicas, judiciales y administrativas necesarias para dar efecto en la práctica a todas las disposiciones de la Convención.


276. El Comité recomendó asimismo que el siguiente informe periódico de la República Islámica del Irán se preparase de conformidad con las directrices del Comité para la presentación de los informes de los Estados partes.

En particular, debería contener información sobre la composición demográfica de la población y sobre los grupos étnicos, lingüísticos y religiosos del territorio del Estado parte y explicar la participación de esos grupos en la vida política, económica, social y cultural del país. También se necesitaba información con respecto a las medidas concretas adoptadas por el Gobierno para garantizar a las personas pertenecientes a esos grupos el goce sin discriminación de los derechos enumerados en el artículo 5 de la Convención. El Comité recordó que, si la República Islámica del Irán así lo solicitaba, podría recibir el asesoramiento de expertos para la preparación de su próximo informe periódico en virtud del Programa de servicios de asesoramiento y cooperación técnica del Centro de Derechos Humanos.


277. En vista de que habían pasado más de ocho años entre el examen del anterior (octavo) informe periódico de la República Islámica del Irán, y su duodécimo informe, presentado en 1993, y habida cuenta de la falta de información pertinente en ese informe, el Comité pidió al Estado parte que tuviera en cuenta sus opiniones y observaciones cuando preparase su nuevo informe periódico que debería presentar el 5 de enero de 1994, y que sería examinado en uno de los periódicos de sesiones del Comité, en 1994.

 

 



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