PREVENCIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL, EN PARTICULAR
PROCEDIMIENTOS DE URGENCIA Y DE ALERTA TEMPRANA
Israel
73. El Comité examinó la situación existente en Israel sobre la base del informe urgente solicitado al Gobierno de Israel en virtud del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención (CERD/C/45/Misc.1) en sus sesiones 1057ª y 1058ª, celebradas los días 10 y 11 de agosto de 1994 (véase CERD/C/SR.1057 y 1058).
74. Varios miembros del Comité deploraron la ausencia de una delegación que participase en el debate. Tomaron nota del intercambio de correspondencia con el Estado Parte, pero indicaron que los documentos recibidos no proporcionaban la información solicitada por el Comité. Subrayaron que no existía duda alguna en cuanto a la competencia del Comité para pedir información sobre la aplicación de la Convención en los territorios ocupados, en la medida en que, al convertirse en parte en la Convención, Israel se había comprometido a respetarla y a hacerla respetar en todos los territorios bajo su jurisdicción y respecto de todas las personas que en ellos viviesen (artículo 3). El Comité era igualmente competente para examinar los actos criminales, aislados o no, que cometiesen particulares, siempre que tuviesen un carácter racial (apartado d) del párrafo 1 del artículo 2).
75. Algunos miembros del Comité subrayaron que las autoridades no podían
calificar de "incidente aislado" la matanza de palestinos que rezaban
ante la Tumba de los Patriarcas en Hebrón, pues se habían producido
demasiados "incidentes aislados" para que esa calificación
pudiese utilizarse todavía pertinentemente. Ese acto parecía ser
un hecho aislado, pero se inscribía en un contexto general de violencia
de los colonos judíos contra los palestinos. A ese respecto, el Comité
señalaba que el establecimiento de colonias judías en los territorios
ocupados era ilegal desde el punto de vista del derecho internacional (en especial
según el artículo 49 del Cuarto Convenio de Ginebra) y constituía
una amenaza contra la paz y la seguridad de la región.
76. Varios miembros del Comité deseaban saber cuáles habían
sido las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la Comisión
de Investigación nombrada por el Gobierno de Israel como consecuencia
de la matanza de Hebrón.
77. En relación con el artículo 4 de la Convención, varios
miembros celebraron la decisión del Gobierno de prohibir ciertos grupos
extremistas y le pidieron que prohibiese todos los grupos de esa clase. También
pidieron al Gobierno que facilitase una información completa sobre lo
que hacía en Israel, tanto en el plano jurídico como en el práctico,
para dar cumplimiento al artículo 4 de la Convención.
78. Algunos miembros del Comité subrayaron que el problema de la seguridad
de todos los ciudadanos debía enfocarse en el contexto del apartado b)
del artículo 5 de la Convención, en virtud del cual los Estados
Partes se comprometían a proteger a los individuos, los grupos o las
instituciones contra cualquier forma de discriminación racial. Varios
miembros querrían saber qué medidas había adoptado el Gobierno
para dar aplicación al artículo 5 de la Convención.
79. Varios miembros expresaron el deseo de que el Gobierno de Israel presentase
un informe donde se indicase qué medidas se habían tomado para
luchar contra la discriminación de que eran objeto los palestinos y para
asegurar la protección de los palestinos en los territorios ocupados.
El informe debería igualmente indicar todo cambio que ocurriera en materia
de política de colonización en los territorios ocupados (en especial
si se estaban estableciendo nuevos asentamientos en ellos y si los colonos seguían
teniendo la posibilidad de llevar libremente armas, incluso en el interior de
los lugares de culto musulmanes o "mixtos") y explicar la existencia
de dos regímenes jurídicos diferentes en los territorios ocupados,
que conducía a una diferencia de trato entre los colonos judíos
y la población palestina en materia de derecho penal y también
en lo referente a la aplicación de la ley.
80. Varios miembros expresaron también el deseo de que el Gobierno de Israel indicara en su informe al Comité cuáles eran las reparaciones que se habían concedido a las víctimas de la matanza de Hebrón y a sus familias, conforme se estipulaba en el artículo 6 de la Convención, y de una manera general cuáles eran los procedimientos que podía seguir cualquier víctima de violaciones de los derechos humanos para conseguir la reparación de los daños sufridos.
81. El Gobierno debía dar también al Comité toda la información
disponible sobre las medidas adoptadas, sobre todo en los territorios ocupados
y las colonias judías, en la esfera de la enseñanza y de la formación
de profesionales que se preocuparan por la discriminación racial, la
cultura y la información para luchar contra la discriminación
racial y fomentar la comprensión y la tolerancia entre judíos
y palestinos, de conformidad con el artículo 7 de la Convención.
Observaciones finales
82. En su sesión 1067ª, celebrada el 18 de agosto de 1994, el Comité
aprobó las observaciones finales siguientes.
83. El Comité reafirma su actitud de principio de que, siendo Israel
Parte en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Racial, el Comité es competente para
examinar la forma en que Israel cumple con las obligaciones emanadas de la Convención
con respecto a toda persona que esté bajo la jurisdicción de Israel,
lo que comprende a todas las personas que viven en los territorios ocupados
por Israel.
84. El Comité afirma asimismo su competencia para pedir en casos apropiados,
en particular tratándose de cuestiones de interés urgente y aplicando
su método de prevención, información especial de conformidad
con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 9 de la Convención.
85. El Comité acusa recibo de la información que ha enviado Israel
por conducto del Secretario General, pero lamenta que Israel no haya presentado
el informe urgente que el Comité le pidió en su decisión
1 (44), de 7 de marzo de 1994.
86. El Comité reafirma que todas las personas, sin distinción
de raza o de origen étnico o nacional, tienen derecho a la seguridad
de la persona y a ser protegidos por el Estado contra la violencia o el daño
corporal, sea infligido por funcionarios estatales o por algún particular,
grupo o institución. En consecuencia, Israel está obligado a proteger
plenamente la vida y la seguridad de los civiles palestinos en los territorios
ocupados.
87. El Comité considera que los asentamientos israelíes en los
territorios ocupados no sólo son ilegales con arreglo al derecho internacional,
sino que constituyen además obstáculos para la paz y el disfrute
de los derechos humanos por toda la población de la región, sin
distinción por motivos de origen nacional o étnico, de conformidad
con la Convención.
88. El Comité celebra que Israel, tras la matanza de Hebrón, haya
proscrito como organizaciones terroristas a los grupos judíos extremistas
"Kach" y "Kahana Chai" y ve con satisfacción los
indicios de que Israel va a tomar medidas análogas contra otros grupos
y movimientos terroristas.
89. El Comité pide que se conceda una reparación justa y adecuada
a las familias de los muertos y los heridos en la matanza de Hebrón y
en otros actos violentos análogos.
90. El Comité apoya plenamente el proceso de paz que actualmente se desarrolla
entre Israel y la Organización de Liberación de Palestina y considera
que el respeto de los principios y obligaciones que emanan de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial es un ingrediente esencial del proceso de paz.
91. A la luz de lo indicado en el párrafo 85 supra, el Comité
pide al Gobierno de Israel que acelere la presentación de sus informes
periódicos séptimo y octavo que debían haberse recibido
el 2 de febrero de 1992 y de 1994, respectivamente, y que incluya en ellos una
respuesta a las presentes observaciones.