University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Israel, U.N. Doc. CERD/C/304/Add.45 (1998).



 

 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN


Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial

ISRAEL


1. El Comité examinó los informes periódicos séptimo, octavo y noveno de Israel reunidos en un documento (CERD/C/294/Add.1) en sus sesiones 1250ª y 1251ª, celebradas los días 4 y 5 de marzo de 1998, y aprobó en su 1272ª sesión, celebrada el 19 de marzo de 1998, las observaciones finales siguientes.

A. Introducción


2. El Comité acoge con agrado la presentación del informe, pero lamenta que no se ajuste a las directrices del Comité relativas a la presentación de informes.


3. El Comité lamenta que el diálogo entre sus miembros y los representantes del Estado Parte no haya sido siempre constructivo. Sin embargo, acoge con satisfacción las respuestas de la delegación a algunas de las preguntas del Comité y la expresión de su buena voluntad para contribuir a un diálogo.


4. El Comité ha llegado a la conclusión de que aún falta mucho para la plena aplicación de la Convención en Israel y el Territorio Palestino Ocupado, y que este fallo contribuye muy considerablemente a la peligrosa escalada de la tensión en la región.


5. El Comité toma nota con pesar del estancamiento del proceso de paz en la región.


6. Toma nota del establecimiento de la Autoridad Palestina, a la que le incumben ciertas responsabilidades en partes del Territorio Palestino Ocupado.

B. Aspectos positivos


7. Se acogen con beneplácito las medidas adoptadas por el Estado Parte para prohibir las actividades de partidos políticos racistas, como el Kahana (Kach).


8. Se acoge con agrado la enmienda de la Ley sobre igualdad de oportunidades en el empleo, por la que se prohíbe la discriminación por motivos de origen nacional o étnico, país de origen, creencias, convicciones políticas, afiliación a un partido político o edad, así como la revisión de la Ley nacional de seguros.


9. Se encomian los esfuerzos del Gobierno para reducir y, en última instancia, erradicar la brecha económica y educacional entre la mayoría judía y la minoría árabe.

C. El Territorio Palestino Ocupado


10. El Comité reitera su opinión de que los asentamientos israelíes en el Territorio Palestino Ocupado no sólo son ilegales en virtud del derecho internacional contemporáneo, sino un obstáculo para la paz y el goce de los derechos humanos de toda la población de la región, independientemente de su origen nacional o étnico. Las medidas que modifican la composición demográfica del Territorio Palestino Ocupado despiertan preocupación al ser violaciones del derecho humanitario internacional contemporáneo.


11. En consecuencia, el Comité pide que se detenga la demolición de construcciones árabes en Jerusalén oriental y que se respeten los derechos de propiedad, independientemente del origen étnico del propietario.


12. El Comité reitera su opinión de 1991 de que el informe de Israel debe "abarcar a toda la población bajo la jurisdicción de su Gobierno" (A/46/18, párr. 368). Israel es responsable de la aplicación de la Convención, incluida la obligación de presentar informes, en todos los ámbitos que controla efectivamente.

D. Preocupaciones y recomendaciones


13. Con respecto a los artículos 1 y 6 de la Convención, el Comité pide al Estado Parte que le proporcione detalles de decisiones judiciales u otras fuentes autorizadas en que se haga una distinción entre la desigualdad de trato por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico y la desigualdad de trato por otros motivos, como los relacionados con la seguridad pública.


14. El Comité recomienda que el Estado Parte amplíe su legislación dirigida contra la promoción del odio racial aplicando cabalmente los requisitos del artículo 4 de la Convención. El Comité ha sostenido anteriormente que cuando alguien profiere en público amenazas contra la seguridad de personas de otro origen étnico, debe incoarse un proceso penal con la debida diligencia y prontitud. El Estado Parte debe ocuparse de ello con carácter prioritario.


15. El Comité concluye que deberán adoptarse amplias disposiciones legislativas y las medidas de aplicación pertinentes para que el Estado Parte cumpla con todos los requisitos del artículo 5 de la Convención.


16. El Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que las personas detenidas de origen étnico árabe sean sometidas, de manera desproporcionada, a interrogatorios inhumanos y degradantes en virtud de las normas de la Comisión Landau y de que ello no haya sido declarado ilegal por el Tribunal Supremo.


17. El Comité recomienda que el Estado Parte redoble sus esfuerzos para reducir la persistente brecha entre las condiciones de vida y la participación en los asuntos nacionales de la mayoría judía y la minoría árabe, y que lo haga de una manera conforme con las medidas adoptadas para ayudar a la integración de los judíos etíopes. El Comité alienta al Estado Parte a que adopte nuevas disposiciones sobre legislación laboral para garantizar la protección contra la discriminación por motivos étnicos de los derechos de los palestinos que trabajan diariamente en Israel; también son motivo de preocupación los derechos de los trabajadores migratorios, incluidos los trabajadores indocumentados.


18. Actualmente se niega el derecho de muchos palestinos a regresar y a ser propietarios de viviendas en Israel. El Estado Parte también debe asignar alta prioridad a la solución de esta situación. Las personas que no puedan volver a tomar posesión de sus viviendas deben tener derecho a una indemnización.


19. Aun tomando nota del presupuesto especial para la vivienda pública en el sector árabe, el Comité sigue preocupado por las desigualdades étnicas, en particular las que están relacionadas con las denominadas aldeas árabes "no reconocidas".


20. El Comité, al tiempo que reconoce la gran diversidad de opiniones de la población israelí, y las medidas del Gobierno para aplicar el artículo 7 de la Convención, expresa preocupación por las conclusiones de encuestas sociales según las cuales muchos jóvenes judíos creen que no debe concederse la igualdad de derechos a los ciudadanos árabes.


21. El Comité espera encontrar en el siguiente informe periódico una exposición amplia de la visión del Gobierno del futuro de sus ciudadanos árabes, beduinos y drusos, junto con una indicación de cómo ha de alcanzar sus objetivos y un análisis de la eficacia de sus medidas para luchar contra la discriminación. Entre los datos estadísticos deberá indicarse si los gastos públicos y los servicios prestados son proporcionales al tamaño de los diferentes grupos étnicos.


22. Para evaluar la aplicación del artículo 6 de la Convención, el Comité pide al Estado Parte que presente información sobre el número de denuncias, juicios y adjudicaciones de indemnizaciones a raíz de actos racistas, independientemente de su carácter. Al mismo tiempo, desearía que se le facilitase cualquier otra información, procedente de cualquier fuente fidedigna, sobre las desigualdades de todo tipo que hagan pensar en la existencia de discriminación en la administración de la justicia penal.


23. Dado que no hubo tiempo suficiente para un intercambio amplio de opiniones sobre las múltiples cuestiones planteadas por los miembros en el 52º período de sesiones, el Comité pide al Estado Parte que siga reflexionando sobre las cuestiones pendientes y que proporcione información complementaria al respecto en su siguiente informe.


24. El décimo informe periódico de Israel tenía que haberse presentado el 2 de febrero de 1998. De conformidad con el artículo 9 de la Convención, el Comité espera la presentación de los informes periódicos 10º y 11º consolidados antes del 2 de febrero de 2000. El documento debe ser un informe amplio, preparado conforme a las directrices para la presentación de informes, y deberán tenerse en cuenta las recomendaciones generales del Comité.


25. El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique las modificaciones del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas en la 14ª reunión de los Estados Partes.


26. Se toma nota asimismo de que el Estado Parte no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención, y algunos miembros del Comité piden que se estudie la posibilidad de hacerla.




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