University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Jamaica, U.N. Doc. CERD/C/60/CO/6 (2002).



 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN


Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial*

JAMAICA

1. El Comité examinó los informes periódicos 8º a 15º de Jamaica, presentados en un documento único (CERD/C/383/Add.1), en sus sesiones 1511ª y 1512ª (CERD/C/SR.1511 y CERD/C/SR.1512), celebradas los días 14 y 15 de marzo de 2002. En su 1521ª sesión (CERD/C/SR.1521), celebrada el 21 de marzo de 2002, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2. El Comité acoge con agrado la presentación de los informes periódicos 8º a 15º de Jamaica, así como la información adicional proporcionada por la delegación durante su exposición oral. Aun lamentando la escasa información facilitada en el informe, en particular con respecto a las medidas adoptadas a raíz de las anteriores observaciones finales, el Comité apreció la oportunidad de reanudar el diálogo con el Estado Parte tras un lapso de más de ocho años.

B. Aspectos positivos

3. El Comité acoge con satisfacción la promulgación de la Ley (provisional) del defensor del pueblo (1999), en virtud de la cual se estableció el cargo del Defensor del Pueblo para proteger y hacer respetar los derechos humanos y para ofrecer una vía de recurso en caso de vulneración de esos derechos.

C. Cuestiones que son motivo de preocupación y recomendaciones

4. El Comité toma nota de que el Estado Parte ha emprendido un proceso de revisión constitucional que tiene por objeto, entre otras cosas, permitir la promulgación de la Ley de ratificación de tratados a fin de garantizar que se incorporen en el ordenamiento interno las obligaciones dimanadas de los tratados internacionales. Observando que este proceso se inició hace ya algún tiempo, el Comité insta al Estado Parte a que adopte nuevas medidas para llevarlo a término y a que presente información pertinente a este respecto en su próximo informe periódico. El Comité también desea recibir información más específica sobre el ejercicio de los "derechos y libertades fundamentales" establecidos en el artículo 24 de la Constitución, en especial los que se refieren a la discriminación basada en la raza, el color o el origen étnico.

5. El Comité recuerda al Estado Parte que le resulta difícil aceptar la simple afirmación por los Estados Partes de que no existe discriminación racial en su territorio. El Comité recuerda también al Estado Parte que la ausencia de denuncias por parte de posibles víctimas de discriminación racial podría indicar un desconocimiento de los recursos jurídicos disponibles, y lo insta a que reconsidere su posición con respecto a la discriminación racial en su territorio y a que aplique medidas eficaces para hacer frente a la discriminación directa e indirecta. Además, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas adecuadas para informar a la población sobre los recursos jurídicos disponibles para las víctimas de la discriminación racial. El Comité pide asimismo al Estado Parte que incluya en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre el posible enjuiciamiento de los culpables en los casos relacionados con la discriminación racial.

6. Al Comité le preocupa que el Estado Parte no haya adoptado medidas específicas de carácter legislativo, administrativo o de otra índole encaminadas a llevar a efecto el artículo 4 de la Convención, en particular su apartado b), por el que se prohíben las organizaciones racistas. El Comité subraya las obligaciones asumidas por el Estado Parte con arreglo a la Convención y reitera su opinión acerca de la función preventiva de esas medidas. A este respecto, el Comité también señala a la atención del Estado Parte sus Recomendaciones generales Nos. VII y XV, en las que se afirma que la prohibición de la difusión de las ideas basadas en el odio o la superioridad racial es compatible con la libertad de opinión y de expresión. El Comité insta al Estado Parte a que considere debidamente la posibilidad de adoptar con carácter prioritario la legislación necesaria para cumplir el artículo 4 de la Convención, en particular su apartado b).

7. El Comité recomienda de nuevo que el Estado Parte considere la posibilidad de retirar su reserva al artículo 4 de la Convención.

8. Es de lamentar que en el informe del Estado Parte no figurara información suficiente sobre el artículo 5 de la Convención para que el Comité pudiera examinar eficazmente la situación de los derechos civiles y políticos y de los derechos económicos, sociales y culturales respecto de los diversos grupos étnicos de Jamaica. El Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe datos relativos a las medidas adoptadas para aplicar el artículo 5 de la Convención.

9. El Comité expresa su preocupación por la escasa información facilitada en el informe del Estado Parte, en particular sobre las estadísticas demográficas pertinentes. Aunque toma nota de que el Estado Parte indicó que no recopilaba datos basados en la raza y el origen étnico, el Comité recuerda la importancia de esos datos, que permiten valorar la situación de las minorías en cada Estado. A este respecto, insta al Estado Parte a que reconsidere su postura y a que en su próximo informe periódico facilite la información siguiente: a) datos relativos a la composición étnica de la población, y en particular datos estadísticos sobre los grupos étnicos minoritarios; b) datos desglosados sobre la contratación de miembros de los diversos grupos sociales en los distintos sectores de la Administración.

10. El Comité observa que en el informe no se hace referencia al modo en que las organizaciones de la sociedad civil ayudan a promover la armonía étnica y espera que el próximo informe periódico refleje su contribución a este respecto, en particular la de las organizaciones que se dedican a cuestiones relacionadas con la lucha contra la discriminación racial y a dar a conocer la Convención entre la opinión pública.

11. El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las secciones pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al incorporar la Convención en el ordenamiento interno, en particular con respecto a los artículos 2 a 7 de la Convención, y que incluya en su próximo informe periódico información sobre los planes de acción u otras medidas que haya adoptado para aplicar la Declaración y el Programa de Acción a nivel nacional.

12. El Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de formular la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención.

13. El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y ratificadas por la Asamblea General en su resolución 47/111.

14. El Comité recomienda que se difundan entre el público los informes del Estado Parte tan pronto le sean sometidos al Comité, al igual que las observaciones finales formuladas por éste.

15. El Comité recomienda que el Estado Parte presente su 16º informe periódico junto con el 17º, que debe presentarse el 4 de julio de 2004, y que el informe consolidado ponga al día de todas las cuestiones planteadas en estas observaciones finales.


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* La signatura CERD/C/Nº del período de sesiones/CO/... sustituirá en adelante la signatura anterior, CERD/C/304/Add..

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