University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Japan, U.N. Doc. CERD/C/304/Add.114 (2001).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

JAPÓN

1. El Comité examinó el informe inicial y el segundo informe periódico del Japón, que debían presentarse el 14 de enero de 1997 y el 14 de enero de 1999, respectivamente, presentados en un solo documento, en sus sesiones 1443ª y 1444ª (CERD/C/SR.1443 y 1444), celebradas los días 8 y 9 de marzo de 2001. En su 1459ª sesión (CERD/C/SR.1459), celebrada el 20 de marzo de 2001, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.


A. Introducción

2. Se acoge con particular satisfacción la oportunidad de iniciar un diálogo constructivo con el Estado Parte. El Comité se sintió alentado por la asistencia de una gran delegación que representaba a una amplia gama de dependencias oficiales y también por la participación de la comunidad no gubernamental, como reconoció el Estado Parte, en la preparación de su informe inicial.

3. El Comité acogió con agrado el informe detallado y completo presentado por el Estado Parte, elaborado de conformidad con sus directrices para la preparación de informes, así como la información adicional presentada verbalmente por la delegación en respuesta a la amplia gama de cuestiones formuladas por los miembros del Comité. Éste también celebra las respuestas adicionales presentadas por escrito tras el examen del informe.

B. Aspectos positivos

4. El Comité celebra los esfuerzos hechos por el Estado Parte en los ámbitos legislativo y administrativo para promover los derechos humanos y el desarrollo económico, social y cultural de algunas minorías étnicas y nacionales, y, en especial: a) la Ley de promoción de medidas de protección de los derechos humanos, de 1997; b) la Ley de promoción de la cultura ainu y de difusión y defensa de las tradiciones y la cultura de los ainu, de 1997; y c) la serie de leyes sobre medidas especiales para los proyectos dowa destinadas a eliminar la discriminación contra los burakumin.

5. El Comité toma nota con interés de la reciente jurisprudencia en que se reconoce a los ainu como pueblo minoritario con derecho a disfrutar de su cultura única.

6. El Comité celebra los esfuerzos que se han hecho para mejorar el conocimiento de las normas de derechos humanos vigentes y, en especial, la publicación de los textos completos de los tratados fundamentales de derechos humanos, incluida la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en el sitio que tiene en Internet el Ministerio de Relaciones Exteriores. También celebra la difusión similar de los informes del Estado Parte sobre la aplicación de los tratados y las observaciones finales de los respectivos órganos de vigilancia creados en virtud de tratados.


C. Motivos de preocupación y recomendaciones

7. El Comité toma nota del punto de vista del Estado Parte sobre los problemas que plantea la determinación de la composición étnica de la población, pero considera que en su informe falta información sobre esa cuestión. Se recomienda que en su próximo informe el Estado Parte facilite información detallada sobre la composición de la población, como se pide en las directrices del Comité para la presentación de informes y, en particular, información sobre los indicadores económicos y sociales que reflejen la situación de todas las minorías amparadas por la Convención, incluida la coreana y las comunidades burakumin y okinawa. La población de Okinawa desea ser reconocida como grupo étnico específico y alega que la situación existente en la isla provoca actos de discriminación contra ella.

8. Con respecto a la interpretación de la definición de discriminación racial que figura en el artículo 1 de la Convención, el Comité, a diferencia de lo que ocurre con el Estado Parte, considera que la palabra "linaje" tiene su propio significado y no debe confundirse con raza u origen étnico o nacional. Por consiguiente, el Comité recomienda que el Estado Parte garantice que todos los grupos, incluida la comunidad burakumin, estén protegidos contra la discriminación y se les otorgue el pleno disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales enunciados en el artículo 5 de la Convención.

9. El Comité toma nota con preocupación de que, a pesar de que el artículo 98 de la Constitución prevé que los tratados ratificados por el Estado Parte formarán parte de la legislación nacional, rara vez los tribunales nacionales mencionan las disposiciones de la Convención. En vista de la información proporcionada por el Estado Parte de que la aplicación directa de las disposiciones de los tratados se juzga en cada caso concreto, teniendo en cuenta el propósito, el significado y la formulación de las disposiciones de que se trate, el Comité pide aclaraciones al Estado Parte sobre la jerarquía de la Convención y sus disposiciones en la legislación nacional.

10. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la única disposición legal del Estado Parte que tiene que ver con la Convención es el artículo 14 de la Constitución. Teniendo en cuenta que la Convención no es directamente aplicable en el derecho interno, el Comité considera que es necesario aprobar una legislación específica para prohibir la discriminación racial y, en particular, unos instrumentos legales que sean compatibles con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Convención.

11. El Comité toma nota de que el Estado Parte mantiene la reserva a los apartados a) y b) del artículo 4 de la Convención afirmando que "el Japón cumple las obligaciones enunciadas en esas disposiciones en la medida en que el cumplimiento […] es compatible con la garantía de los derechos a la libertad de reunión, asociación y expresión y otros derechos garantizados en la Constitución del Japón". El Comité expresa su preocupación por el hecho de que esa interpretación es incompatible con las obligaciones que tiene el Estado Parte en virtud del artículo 4 de la Convención. El Comité señala a la atención del Estado Parte sus Recomendaciones generales Nos. VII (32) y XV (42), según las cuales el artículo 4 tiene carácter vinculante, dado el carácter no directamente aplicable de todas sus disposiciones, y la prohibición de la difusión de toda idea basada en la superioridad o el odio racial es compatible con los derechos a la libertad de opinión y de expresión.

12. En lo que respecta a la prohibición de la discriminación racial en general, también preocupa al Comité que, como tal, la discriminación racial no esté explícita y adecuadamente penalizada en la legislación penal. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de dar pleno efecto a las disposiciones de la Convención en su ordenamiento jurídico interno y garantice la penalización de la discriminación racial, así como el acceso a una protección y unos recursos eficaces contra todo acto de discriminación racial por conducto de los tribunales nacionales competentes.

13. El Comité toma nota con preocupación de las declaraciones de carácter discriminatorio hechas por altos funcionarios y, en particular, del hecho de que las autoridades no hayan adoptado en consecuencia medidas administrativas o legales, en violación de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 4 de la Convención, y la interpretación de que dichos actos son punibles únicamente si existe la intención de incitar a la discriminación racial y promoverla. Se insta al Estado Parte a que adopte medidas apropiadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención, para impedir en el futuro ese tipo de incidentes e impartir una formación apropiada, en particular, a los funcionarios públicos, las fuerzas del orden y los administradores, para combatir los prejuicios que provocan la discriminación racial.

14. El Comité expresa su preocupación por los informes que dan cuenta de actos violentos cometidos contra coreanos, principalmente niños y estudiantes, así como por la reacción inadecuada de las autoridades en esa esfera, y recomienda que el Gobierno adopte medidas más enérgicas para prevenir y reprimir esos actos.

15. Con respecto a los niños de nacionalidad extranjera que residen en el Japón, el Comité toma nota de que la enseñanza primaria y la enseñanza secundaria elemental no son obligatorias. También toma nota de la posición del Estado Parte de que, como el objetivo de la enseñanza primaria en el Japón es educar a los japoneses para que sean miembros de la comunidad, no es apropiado obligar a los niños extranjeros a que reciban esa educación. El Comité está de acuerdo con la idea de que la obligatoriedad es totalmente inapropiada para garantizar el objetivo de la integración. Sin embargo, con referencia al artículo 3 y al inciso v) del apartado e) del artículo 5, el Comité expresa su preocupación por la posibilidad de que las distintas normas de trato en esta esfera puedan dar lugar a actos de segregación racial y a un disfrute desigual de los derechos a la educación, a la formación y al empleo. Se recomienda que el Estado Parte garantice que los derechos enunciados en el apartado e) del artículo 5 se respeten sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico.

16. El Comité expresa su preocupación por la discriminación que afecta a la minoría coreana. A pesar de que se están haciendo esfuerzos para eliminar algunos de los obstáculos institucionales que impiden que los estudiantes pertenecientes a minorías que estudian en escuelas internacionales, como las coreanas, ingresen en las universidades japonesas, el Comité expresa especial preocupación por el hecho de que no se reconozcan los estudios en coreano y que los estudiantes coreanos residentes reciban un trato desigual en lo que respecta al acceso a la enseñanza superior. Se recomienda que el Estado Parte adopte medidas apropiadas para eliminar el trato discriminatorio de las minorías, incluida la coreana, en esta esfera y para garantizar el acceso a la educación en los idiomas de las minorías en las escuelas públicas japonesas.

17. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para seguir promoviendo los derechos de los ainu como pueblo indígena. Al respecto, el Comité señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº XXIII (51) sobre los derechos de las poblaciones indígenas, en la que se exhorta, entre otras cosas, a reconocer y proteger los derechos sobre la tierra, así como la restitución y la indemnización por pérdida. También se alienta al Estado Parte a que ratifique y/o utilice como orientación el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.

18. Tomando nota de que, a pesar de que ya no hay requisitos administrativos o legales para que los coreanos que solicitan la nacionalidad japonesa cambien su nombre por un nombre japonés, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que, según se ha informado, las autoridades sigan instando a los solicitantes a efectuar ese cambio y que los coreanos se sienten obligados a hacerlo por temor a la discriminación. Considerando que el nombre de una persona es un aspecto fundamental de la identidad cultural y étnica, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para impedir esas prácticas.

19. A la vez que toma nota del reciente aumento del número de refugiados aceptados por el Estado Parte, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que se apliquen distintas normas de trato a los refugiados indochinos, por un lado, y el número limitado de refugiados de otros orígenes nacionales, por el otro. Mientras que los refugiados indochinos tienen acceso a la vivienda, la ayuda financiera y los cursos de idioma japonés financiados por el Estado, esa asistencia, por regla general, no se presta a otros refugiados. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para garantizar el igual derecho de todos los

refugiados a esos servicios. A este respecto, también se recomienda que el Estado Parte garantice que todos los solicitantes de asilo tengan derecho, entre otras cosas, a un nivel de vida adecuado y a recibir atención médica.

20. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la legislación nacional sobre reparación ofrezca recursos únicamente sobre la base de la reciprocidad, lo que es incompatible con el artículo 6 de la Convención.

21. El Comité pide al Estado Parte que en los siguientes informes facilite, entre otras cosas, la jurisprudencia relativa específicamente a las violaciones de la Convención, incluido el otorgamiento por los tribunales de la reparación adecuada por esas violaciones.

22. El Comité recomienda que en el próximo informe del Estado Parte se incluyan datos socioeconómicos desglosados por sexo y grupo nacional o étnico, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir la discriminación racial basada en el sexo, incluidas la explotación sexual y la violencia.

23. También se invita al Estado Parte a que en su próximo informe facilite más datos sobre los efectos de: a) la Ley de promoción de medidas de protección de los derechos humanos, de 1997, así como la labor y las atribuciones del Consejo de Promoción de los Derechos Humanos; b) la Ley de promoción de la cultura ainu y de difusión y defensa de las tradiciones y la cultura de los ainu, de 1997; y c) la Ley sobre las medidas financieras oficiales especiales para proyectos especiales de fomento regional y las estrategias previstas para eliminar la discriminación contra los burakumin después que la ley deje de aplicarse, es decir, en 2002.

24. Se observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y el Comité recomienda que se considere la posibilidad de hacerla.

25. El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

26. El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se sigan poniendo rápidamente a disposición del público a partir del momento en que se presentan, y que se divulguen igualmente las observaciones del Comité al respecto.

27. El Comité recomienda que el Estado Parte presente su tercer informe periódico junto con su cuarto informe periódico, que debe presentarse el 14 de enero de 2003, y que en él se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

 



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