EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial
República de Corea
199. El Comité examinó el séptimo informe periódico de la República de Corea (CERD/C/221/Add.1) en su 987ª sesión celebrada el 3 de agosto de 1993 (CERD/C/SR.987).
200. El informe fue presentado por el representante del correspondiente, quien
describió en forma breve los principales acontecimientos ocurridos recientemente
en su país. Se refirió en particular a la adhesión de su
Gobierno al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su
Protocolo Facultativo y a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de
los Refugiados y el Protocolo de 1967. Asimismo, destacó las medidas
adoptadas por su Gobierno para aplicar diversos artículos de la Convención,
señalando, a ese respecto, la mayor participación de su Gobierno
en los esfuerzos internacionales por desmantelar el apartheid en Sudáfrica.
201. Los miembros del Comité agradecieron al Gobierno de la República
de Corea la oportuna presentación de su informe, lo que demostraba la
actitud seria del Gobierno con respecto a las obligaciones asumidas en virtud
de la Convención. Si bien se observó que la información
contenida en el informe era útil y respondía a las preguntas planteadas
por el Comité en su examen de los informes anteriores, se señaló
también que el informe no contenía suficiente información
sobre la aplicación práctica de la Convención y sobre los
factores y las dificultades que entorpecían esa aplicación. Se
recomendó que en el próximo informe periódico se incluyera
información sobre esos y otros temas, así como los textos de las
medidas legislativas adoptadas para dar efecto a las disposiciones de la Convención.
202. Los miembros del Comité también pidieron información
sobre el sistema de administración de justicia, sobre la imparcialidad
y la independencia del poder judicial y el alcance de la aplicación de
la Ley de seguridad nacional, especialmente en lo que se refería al ejercicio
práctico de los derechos contenidos en la Convención.
203. Los miembros del Comité se refirieron a los informes que habían
recibido sobre la xenofobia y discriminación que aparentemente se practicaban
contra los residentes extranjeros, en particular los de origen chino, los trabajadores
extranjeros y los hijos de parejas mixtas. Se solicitó más información
sobre la situación de esos grupos y las actitudes sociales generales
hacia ellos. Los miembros del Comité también pidieron que se esclarecieran
las denuncias de discriminación contra personas provenientes de regiones
que no fueran el sudeste de la República de Corea.
204. Los miembros del Comité también pidieron que se esclareciera
la condición de la Convención en el derecho interno, especialmente
en caso de que hubiera un conflicto entre las disposiciones de la Convención
y la Constitución, ya que en el párrafo 1 del artículo
6 de la Constitución aparentemente se otorgaba a la Convención
una condición igual al derecho interno, pero no superior a éste.
205. Con respecto al artículo 2 de la Convención, los miembros
del Comité observaron que el artículo 11 de la Constitución,
en el que se prohibía la discriminación, no contenía referencia
alguna a la prohibición de la discriminación racial y pidieron
aclaraciones a este respecto.
206. Refiriéndose a la importancia de crear instituciones nacionales de derechos humanos para facilitar la aplicación de la Convención, los miembros del Comité preguntaron si el Estado parte había adoptado algunas medidas en ese sentido.
207. En cuanto al artículo 3 de la Convención, los miembros del
Comité pidieron información sobre cualesquiera cambios recientes
respecto a la aplicación de sus disposiciones.
208. En lo tocante al artículo 4 de la Convención, los miembros
del Comité hicieron hincapié en la necesidad de adoptar medidas
positivas para prevenir la xenofobia y la discriminación racial y expresaron
su inquietud ante la falta de disposiciones contra la discriminación
racial en el derecho penal del Estado parte.
209. En relación con el artículo 5 de la Convención, los
miembros del Comité pidieron que se aclararan las siguientes cuestiones:
la naturalización y los derechos de herencia de los ciudadanos naturalizados;
la posibilidad de que los extranjeros se afiliaran a sindicatos o los crearan
y gozaran de los beneficios de su protección; el nivel de los salarios
recibidos por los trabajadores extranjeros y el derecho de los trabajadores
extranjeros a recibir atención médica y otros servicios sociales.
210. Con respecto al artículo 6 de la Convención, los miembros
del Comité pidieron que se aclararan las razones de la falta de denuncias
de discriminación racial ante los tribunales o las autoridades administrativas
y que se informara acerca de las medidas de que disponían las víctimas
de la discriminación racial en el caso de que los órganos oficiales
o instituciones públicas incurrieran en violaciones.
211. En cuanto al artículo 7 de la Convención, los miembros del
Comité pidieron más información sobre el número,
la situación y la financiación de las escuelas para extranjeros.
También deseaban saber más sobre las actividades iniciadas para
fomentar los derechos humanos, la comprensión y la tolerancia en las
escuelas en general y la capacitación en materia de derechos humanos
impartida a los funcionarios encargados de cumplir la ley, en particular.
212. Los miembros del Comité también pidieron más información
sobre la supuesta intención del Estado parte de formular la declaración
prevista en el artículo 14 de la Convención.
213. En respuesta a las preguntas planteadas por los miembros del Comité,
el representante del Estado parte proporcionó información sobre
el desglose de la población extranjera en el Estado parte y las tendencias
en las dimensiones de esa población a lo largo del tiempo, especialmente
con respecto a los chinos. Además, negó que hubiera discriminación
en el Estado parte sobre la base del regionalismo.
214. En cuanto a las inquietudes formuladas respecto de la posición que
ocupa la Convención en el derecho interno, el representante señaló
que su Gobierno había incorporado la Convención a la legislación
de la República de Corea, de modo que se aplicaba directamente y podía
invocarse ante los tribunales.
215. Con respecto a la cuestión planteada sobre la omisión de
la prohibición de la discriminación racial en el artículo
11 de la Constitución, el representante respondió que el artículo
37 de la Constitución se refería a ese aspecto, ya que en él
se disponía que las libertades y los derechos de los ciudadanos no se
descuidarían sobre la base de que no estaban enumerados en la Constitución.
216. Con respecto al artículo 3 de la Convención, el representante
indicó que su Gobierno había levantado las sanciones económicas
contra Sudáfrica, excepto el embargo de armamentos, tecnología
nuclear y petróleo.
217. En cuanto al artículo 4 de la Convención, el representante
señaló que si surgían problemas de discriminación
racial, su Gobierno fortalecería las medidas de protección, según
procediera.
218. En relación con el artículo 5, el representante proporcionó
información sobre los requisitos para la naturalización y los
casos en que esos requisitos podían suprimirse o reducirse. Además,
informó al Comité de que los ciudadanos naturalizados gozaban
de los mismos derechos y tenían las mismas obligaciones que los demás
ciudadanos. Los extranjeros podían tener propiedades con sujeción
a la existencia de una política de reciprocidad en el del cual eran nacionales.
Igualmente, los trabajadores extranjeros tenían los mismos derechos que
los trabajadores nacionales del país, siempre que estuvieran registrados
legalmente para trabajar, es decir, de conformidad con las leyes de inmigración.
219. Con respecto al artículo 7 de la Convención, el representante
indicó que había muchas escuelas para extranjeros de nivel primario
y secundario y que su Gobierno no financiaba esas escuelas. No había
discriminación contra las escuelas extranjeras en relación con
los diplomas otorgados, ya que todas las escuelas eran evaluadas según
normas uniformes. Las escuelas desempeñaban un importante papel en la
promoción de los derechos humanos y la educación de la población
al respecto y celebraban una semana de los derechos humanos cada mes de diciembre.
Además, el representante explicó que su Gobierno reconocía
la importancia de instruir a los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley en materia de normas de derechos humanos y que se estaba aplicando un programa
de capacitación para esos funcionarios.
220. Con respecto a la declaración mencionada en el artículo 14
de la Convención, el representante indicó que su Gobierno seguía
deliberando sobre este tema.
221. Por último, el representante dijo que transmitiría las observaciones
del Comité a su Gobierno, en particular las que se referían al
artículo 4 de la Convención, las instituciones nacionales de derechos
humanos y la incorporación de la prohibición de la discriminación
racial en la Constitución. El nuevo Presidente de la República
de Corea se adhería firmemente a la promoción y protección
de los derechos humanos y se estaban fijando nuevos objetivos y elaborando nuevos
programas con ese fin. El próximo informe que debía presentarse
con arreglo a la Convención reflejaría esos cambios.
Observaciones finales
222. En su 1007ª sesión, celebrada el 17 de agosto de 1993, el Comité
aprobó las siguientes observaciones finales.
a) Introducción
223. El Comité tomó nota de la oportuna presentación del
informe de la República de Corea, que reflejaba la seriedad con que el
Gobierno cumplía las obligaciones asumidas en virtud de la Convención.
224. El Comité acogió complacido la información que figuraba
en el informe así como la información adicional proporcionada
por la delegación en su presentación oral.
b) Aspectos positivos
225. El Comité celebró las medidas adoptadas por el Estado parte
para aplicar políticas y promulgar disposiciones legislativas que se
ajustasen a sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
En particular, el Comité reconoció los esfuerzos hechos por la
República de Corea para aplicar el artículo 3 de la Convención
y tomó nota de la intención del Gobierno de estudiar activamente
la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo
14 de la Convención.
226. El Comité tomó nota también de que el Estado parte
no había tropezado con ningún problema grave de carácter
étnico durante el período a que se refería el presente
informe.
c) Principales motivos de preocupación
227. El Comité tomó nota con preocupación de que el artículo
11 de la Constitución y otras disposiciones jurídicas que prohibían
la discriminación no mencionaban la raza y otros factores como motivos
de discriminación.
228. El Comité estaba también preocupado por el hecho de que el
Estado parte no había adoptado las medidas legislativas y de otra índole
necesarias para prevenir y prohibir la discriminación racial. En particular,
el Comité observó que la legislación interna no contenía
disposiciones para aplicar el artículo 4 de la Convención y no
declaraba punibles en lo penal los actos de discriminación racial.
229. El Comité expresó su preocupación por las informaciones
comunicadas sobre la discriminación de que serían objeto las personas
de origen amerasiático, los hijos y las esposas de los trabajadores extranjeros
y las personas que residían en regiones distintas de la región
sudoriental de la República de Corea.
d) Sugerencias y recomendaciones
230. El Comité recomendó que el informe siguiente del Estado parte
contuviera suficiente información sobre la aplicación práctica
de la Convención, en particular los factores y las dificultades con que
se tropezaba a ese respecto. El informe debería contener también
el texto de ciertas disposiciones legislativas, como las secciones pertinentes
de la Constitución y del Código Penal encaminadas a prevenir y
solucionar los problemas de discriminación racial.
231. El Comité recomendó que el Estado parte examinase cuidadosamente
las varias recomendaciones generales aprobadas por el Comité sobre cuestiones
relativas a la aplicación de la Convención. El contenido de esas
recomendaciones no sólo orientaría al Estado parte en la preparación
de su informe siguiente sino que también le ayudaría a determinar
las medidas que debían adoptarse para asegurar un cumplimiento más
eficaz de las disposiciones de la Convención. A ese respecto, se señalaron
especialmente a la atención del Estado parte el carácter obligatorio
de las disposiciones de los artículos 2 y 4 de la Convención sobre
prohibición de la discriminación racial; el establecimiento de
instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos
humanos, especialmente en lo que respecta a las cuestiones de discriminación
racial; y la importancia de proporcionar formación y capacitación
en materia de derechos humanos a los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley.
232. El Comité recomendó también que se adoptaran medidas
para subsanar el vacío de la legislación nacional que no señalaba
la raza como motivo de discriminación. El Estado parte debería
también estudiar atentamente la adopción de medidas para prevenir
la discriminación y declarar punible la discriminación con arreglo
al derecho penal.
233. El Comité alentó al Estado parte a que formulara la declaración
prevista en el artículo 14 de la Convención y recomendó
que el Estado parte estudiara atentamente la posibilidad de establecer una institución
nacional, compuesta por miembros independientes, para vigilar la realización
de los derechos humanos, en particular en lo que respecta a la discriminación.
234. Además, del Comité expresó el deseo de recibir en
el informe siguiente más datos sobre la situación jurídica
real de la Convención en la legislación interna, en particular
en los casos en que las disposiciones de la legislación interna fueran
incompatibles con los instrumentos internacionales; sobre la situación
de los hijos de uniones mixtas y de trabajadores extranjeros, así como
la actitud general de la sociedad hacia ellos; sobre las medidas adoptadas para
asegurar la igualdad de posibilidades en materia de educación, atención
médica y de otra índole y las oportunidades de empleo para las
personas que vivían en la región sudoccidental de la República
de Corea, en comparación con las que vivían en la región
sudoriental; y sobre los arreglos para proporcionar enseñanza y capacitación
con el fin de promover la tolerancia y la mejor comprensión de los principios
y las disposiciones de los instrumentos de derechos humanos.
235. El Comité expresó también el deseo de recibir información
detallada sobre la eficacia de los recursos jurídicos en favor de las
personas víctimas de prácticas discriminatorias y sobre casos
concretos en que se hubiera otorgado indemnización a esas personas.