EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCION
Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial
REPUBLICA DE COREA
1. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
examinó el octavo informe periódico de la República de
Corea (CERD/C/258/Add.2) en sus sesiones 1159ª y 1160ª, celebradas
los días 6 y 7 de agosto de 1996 (véase CERD/C/SR.1159 y 1160)
y en su 1176ª sesión, celebrada el 19 de agosto de 1996, aprobó
las siguientes observaciones finales.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción el octavo informe periódico
de la República de Corea y se felicita de la regularidad con que el Estado
Parte presenta sus informes. Toma nota de las detalladas informaciones complementarias
proporcionadas por la delegación que, en particular, constituyen una
respuesta a ciertas sugerencias y recomendaciones aprobadas por el Comité
al examinar el séptimo informe del Estado Parte. El Comité agradece
también el diálogo abierto entablado con la delegación
y las respuestas orales a las preguntas formuladas en el debate.
B. Factores y dificultades que obstaculizan
la aplicación de la Convención
3. Se observa que en la República de Corea, cuya población es
históricamente homogénea desde el punto de vista étnico,
se registra desde hace algunos años un aumento acelerado de la población
extranjera. El Comité toma nota en concreto de que, entre esta población,
son numerosos los extranjeros en situación irregular, a los cuales, por
no estar en las debidas condiciones en el país, es difícil aplicar
las disposiciones de la Convención.
C. Aspectos positivos
4. El Comité acoge con interés la decisión del Gobierno
de crear una Comisión Nacional de Derechos Humanos, de carácter
independiente. Toma nota también con reconocimiento de que la República
de Corea es uno de los pocos Estados Partes que ha aceptado las enmiendas al
párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas en
la 14ª reunión de los Estados Partes.
5. La aprobación de instrucciones administrativas para la protección
de los extranjeros que trabajan como aprendices en el sector industrial, a fin
de otorgarles una protección en pie de igualdad con los trabajadores
nacionales y los trabajadores extranjeros legalmente registrados, se ajusta
al espíritu del artículo 5 de la Convención.
6. A este respecto, observa que el Gobierno de la República de Corea
estudia la posible creación de un permiso de trabajo para extranjeros
en situación irregular, lo que permitiría que quedaran comprendidos
en el ámbito de aplicación de la Ley de relaciones laborales (Labour
Standards Act) que, en particular, prohíbe la discriminación por
motivo de la nacionalidad y establece una protección mínima para
el caso de malas condiciones de trabajo y de remuneración.
7. Cabe celebrar también el establecimiento de "centros de recurso"
en todos los centros de control de la inmigración, ante los cuales los
trabajadores extranjeros pueden presentar una denuncia en caso de violación
de sus derechos.
8. Se toma nota de que existen muchas posibilidades de recurso ante las autoridades
administrativas y judiciales y de acciones para pedir reparación en caso
de violación de los derechos fundamentales de las personas, que pueden
entablarse, tanto contra los particulares como contra el Estado y sus agentes.
9. Se considera como una contribución a la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial que las autoridades hayan puesto en práctica la recomendación hecha por el Comité al examinar el informe anterior del Estado Parte, en el sentido de que se organizaran cursos de formación y de difusión en materia de derechos humanos, destinados a los encargados de la aplicación de las leyes. Además, la traducción al coreano realizada por el Ministerio de Justicia de los textos de las convenciones internacionales de derechos humanos permitirá dar a conocer mejor su contenido al público en general.
10. Se toma nota con beneplácito de que, según las explicaciones
de la delegación de la República de Corea, las disposiciones de
la Convención pueden ser invocadas por los particulares ante los tribunales,
que las pueden aplicar directamente como cualquier ley interna.
11. El Comité acoge complacido la declaración de la delegación
según la cual el Estado Parte está planeando aceptar en breve
la competencia del Comité conforme a lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 14 de la Convención.
D. Principales motivos de preocupación
12. Se toma nota con preocupación de que, no obstante las disposiciones
del artículo 2 de la Convención y las recomendaciones a este respecto
del Comité, ni la Constitución ni la legislación de la
República de Corea prohíben expresamente la discriminación
basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico.
13. Se toma nota también con preocupación de que el artículo
4 de la Convención no se aplica todavía integralmente, porque
la legislación de la República de Corea no contiene ninguna disposición
que castigue expresamente los actos de discriminación racial ni prohíba
la existencia de organizaciones que promuevan y alienten la discriminación
racial.
14. Se toma nota con preocupación de que las personas de origen extranjero
nacidas y residentes en la República de Corea, en particular los chinos,
son víctimas de discriminación respecto de las personas de origen
coreano en ciertas esferas como, por ejemplo, la imposibilidad de obtener la
nacionalidad de la República de Corea y las dificultades para ser contratadas
por algunas grandes empresas.
15. Se toma nota también de que, si bien las autoridades reconocen la
existencia de un problema de discriminación de los niños amerasiáticos,
no proporcionan ninguna información sobre las posibles medidas adoptadas
para remediar esta situación.
16. El Comité lamenta la insuficiencia de las informaciones proporcionadas
en relación con el artículo 5 de la Convención. En efecto,
el Comité no puede formarse una opinión sobre la situación
efectiva del goce en el mismo grado, sin distinción de raza, color y
origen nacional o étnico, de los derechos enunciados en dicho artículo.
17. Es motivo de preocupación para el Comité la gran cantidad
de extranjeros, a los que las empresas coreanas emplean cada vez más,
que viven y trabajan clandestinamente en la República de Corea, muchas
veces en condiciones difíciles y precarias, y que son víctimas
de discriminación en relación con las disposiciones de los incisos
a), b), d), e) y f) del artículo 5 de la Convención. También
se expresa preocupación por la situación de los extranjeros que
trabajan como aprendices en la industria, que se ven sometidos, según
parece, a diversas formas de discriminación y trabajo forzoso.
E. Sugerencias y recomendaciones
18. El Comité recomienda que se adopten medidas constitucionales y legislativas
para remediar la laguna existente en la legislación de la República
de Corea, que no menciona la raza como motivo de discriminación, y recuerda
a este respecto el carácter obligatorio de las disposiciones del artículo
2 de la Convención.
19. El Comité señala también el carácter obligatorio
de las disposiciones del artículo 4 de la Convención y recomienda
al Estado Parte que apruebe una legislación apropiada para poner en práctica
ese artículo, sobre todo para prohibir y castigar expresamente los actos
de discriminación racial así como las organizaciones que fomentan
y alientan la discriminación racial. A este respecto, el Comité
recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta la Observación general
XV del Comité.
20. El Comité recomienda también que se adopten medidas en lo
que respecta a las personas de origen extranjero, nacidas y residentes en la
República de Corea, a fin de que no sigan siendo objeto de discriminación
por motivo de su origen étnico. El Comité desea recibir en el
informe siguiente una relación más detallada sobre la situación
de esos extranjeros, así como sobre la situación actual de los
hijos de matrimonios mixtos, en particular los amerasiáticos, y sobre
las medidas adoptadas para mejorar, en su caso, esa situación.
21. El Comité recomienda que en el informe siguiente del Estado Parte
se incluya una reseña detallada de las medidas legislativas y prácticas
adoptadas por las autoridades para asegurar la observancia de las disposiciones
del artículo 5 de la Convención.
22. El Comité recomienda asimismo que se adopten medidas para mejorar
la situación de los trabajadores migrantes, sobre todo la de los extranjeros
en situación irregular en la República de Corea y, en particular,
recomienda que se establezca un permiso de trabajo para que esas personas puedan
regularizar su situación, en la forma prevista por las autoridades.
23. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe incluya
datos sobre las denuncias recibidas por discriminación racial y los casos
fallados en la materia.
24. El Comité recomienda al Estado Parte que su próximo informe
periódico, cuya fecha de presentación era el 4 de enero de 1996,
sea un informe completo y abarque todas las cuestiones planteadas en el presente
debate.