EXAMEN DE LOS INFORME PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial
REPÚBLICA DE COREA
1. El Comité examinó los informes periódicos noveno y décimo
de la República de Corea, presentados en un solo documento (CERD/C/333/Add.1),
en sus sesiones 1307ª y 1308ª, celebradas los días 2 y 3 de
marzo de 1999 (CERD/C/SR.1307-1308), y en su 1329ª sesión (CERD/C/SR.1329),
celebrada el 17 de marzo de 1999, aprobó las siguientes observaciones
finales.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción el informe de la República
de Corea y aprecia la regularidad con que el Estado Parte presenta sus informes.
Toma nota de la detallada información suplementaria presentada por la
delegación en su diálogo con el Comité. No obstante, el
Comité considera incompleta la información presentada sobre la
aplicación de las recomendaciones que formuló al examinar el informe
anterior del Estado Parte. El Comité encomia la calidad de las respuestas
dadas verbalmente por la delegación a las preguntas planteadas en el
debate.
B. Aspectos positivos
3. Se acoge con interés la intención declarada del Estado Parte
de promulgar una ley de derechos humanos y de establecer una institución
de derechos humanos antes de finalizar el año 1999.
4. Se toma nota con satisfacción de que el Estado Parte ratificó,
el 4 de diciembre de 1998, el Convenio Nº 111 de la Organización
Internacional del Trabajo relativo a la discriminación en materia de
empleo y ocupación.
5. Se acogen con beneplácito las medidas legislativas adoptadas por el
Estado Parte para prevenir y combatir la discriminación racial. Entre
éstas se cuentan la decisión del Estado Parte de hacer extensiva
la Ley de normas laborales a todos los trabajadores extranjeros ilegales; a
partir del 8 de octubre de 1998; la enmienda a la Ley de adquisición
de tierras extranjeras del 15 de mayo de 1998 y la enmienda a la Ley de nacionalidad
del 13 de diciembre de 1997.
6. Se toma nota con interés de que, según la información
proporcionada en el informe del Estado Parte, las disposiciones de la Convención
prevalecen sobre toda otra ley nacional discrepante.
7. Se acoge con beneplácito la amplia gama de actividades de difusión
y formación emprendidas por las autoridades en la esfera de los derechos
humanos, en particular las actividades para prevenir y combatir la discriminación
racial.
8. Se acoge con satisfacción la declaración hecha por la República
de Corea en virtud del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención,
por la que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar
comunicaciones de personas o grupos, así como la ratificación
por el Estado Parte de la enmienda al párrafo 6 del artículo 8
de la Convención.
C. Principales motivos de preocupación
9. Aunque reconoce que la Ley de derechos humanos prevista deberá contener
disposiciones que abarquen todas las obligaciones jurídicas enunciadas
en los artículos 2 y 4 de la Convención, al Comité le preocupa
que ni la Constitución ni ley alguna del Estado Parte prohíba
expresamente la discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen
nacional o étnico y que ninguna ley contenga disposiciones que penalicen
expresamente los actos de discriminación racial o prohíban organizaciones
que fomenten o instiguen la discriminación racial.
10. El hecho de que el informe del Estado Parte no contenga información
sobre actos de discriminación racial y sobre medidas para prevenir la
segregación racial a la luz de la Recomendación general XIX se
considera una insuficiencia.
11. El Comité observa que la información presentada con respecto
al artículo 5 de la Convención se refiere únicamente a
los derechos laborales. En consecuencia, el Comité no ha podido formarse
una opinión sobre la situación actual en lo que atañe al
igual disfrute por todas las personas de los demás derechos enunciados
en el artículo 5 de la Convención.
12. Al Comité le preocupa la vulnerabilidad de los extranjeros en situación
irregular que viven y trabajan en el país, con frecuencia en condiciones
difíciles y precarias. Esas personas son víctimas de discriminación,
en contravención del artículo 5 de la Convención y en particular
de sus apartados d) y e).
13. Aunque reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para mejorar
la condición de los extranjeros, el Comité expresa su preocupación
ante la discriminación contra las personas de origen extranjero nacidas
y establecidas en la República de Corea. También es motivo de
preocupación la discriminación de hecho contra los niños
amerasiáticos y contra las mujeres coreanas casadas con solicitantes
de asilo.
D. Sugerencias y recomendaciones
14. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas
legislativas apropiadas para garantizar que los artículos 2 y 4 de la
Convención se recojan plenamente en el derecho interno. A este respecto,
sugiere que la Ley de derechos humanos que se ha de promulgar antes de finalizar
1999 prohíba expresamente la discriminación por motivos de raza,
color, linaje u origen nacional o étnico, declare ilegales tales actos
y los penalice conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención.
Además, el Comité pide al Estado Parte que presente junto con
su próximo informe periódico el texto completo de toda nueva legislación
promulgada para prevenir y combatir la discriminación.
15. El Comité recomienda que en el próximo informe periódico
del Estado Parte se incluya información sobre las medidas legislativas
y prácticas adoptadas por las autoridades para hacer respetar las disposiciones
del artículo 5 de la Convención.
16. Aunque reconoce que el Estado Parte últimamente ha tomado medidas
para mejorar la situación de los "aprendices industriales"
extranjeros y otros extranjeros que trabajan en el país, el Comité
sugiere que el Gobierno de la República de Corea adopte nuevas medidas
contra la discriminación en las condiciones laborales de los trabajadores
extranjeros. El Comité también recomienda que se adopten medidas
para mejorar la situación de todos los trabajadores migrantes, en particular
los que se hallan en situación irregular.
17. El Comité recomienda que se adopten nuevas medidas para impedir que
las personas de origen extranjero nacidas y establecidas en la República
de Corea sean víctimas de discriminación a raíz de su origen
étnico. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas
las medidas apropiadas, incluso organizando campañas de sensibilización,
para proteger a las mujeres casadas con solicitantes de asilo y a los hijos
de matrimonios mixtos, en particular los niños amerasiáticos,
contra la discriminación racial o los prejuicios raciales.
18. Observando que no se ha presentado ningún caso de discriminación
racial ante los tribunales o los órganos administrativos, el Comité
recomienda al Estado Parte que redoble sus esfuerzos para facilitar el acceso
a las vías de recurso existentes en relación con las disposiciones
pertinentes de la Convención, comprendido el procedimiento establecido
en su artículo 14.
19. El Comité recomienda que el Estado Parte preste asistencia jurídica
a las víctimas de actos de discriminación racial y facilite el
acceso de los grupos vulnerables a los procedimientos de recurso.
20. El Comité sugiere que el Estado Parte asigne más recursos
para facilitar la divulgación, la educación y la formación
con el fin de promover los principios y objetivos de la Convención. A
este respecto, recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias
para dar amplia difusión a su informe, junto con las presentes observaciones
finales del Comité, en la República de Corea.
21. El Comité recomienda al Estado Parte que en su próximo informe
periódico actualice la información y se remita a las sugerencias
y recomendaciones de estas observaciones finales.