University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Republic of Korea, U.N. Doc. CERD/C/304/Add.65 (1999).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORME PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN


Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial


REPÚBLICA DE COREA


1. El Comité examinó los informes periódicos noveno y décimo de la República de Corea, presentados en un solo documento (CERD/C/333/Add.1), en sus sesiones 1307ª y 1308ª, celebradas los días 2 y 3 de marzo de 1999 (CERD/C/SR.1307-1308), y en su 1329ª sesión (CERD/C/SR.1329), celebrada el 17 de marzo de 1999, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción


2. El Comité acoge con satisfacción el informe de la República de Corea y aprecia la regularidad con que el Estado Parte presenta sus informes. Toma nota de la detallada información suplementaria presentada por la delegación en su diálogo con el Comité. No obstante, el Comité considera incompleta la información presentada sobre la aplicación de las recomendaciones que formuló al examinar el informe anterior del Estado Parte. El Comité encomia la calidad de las respuestas dadas verbalmente por la delegación a las preguntas planteadas en el debate.

B. Aspectos positivos


3. Se acoge con interés la intención declarada del Estado Parte de promulgar una ley de derechos humanos y de establecer una institución de derechos humanos antes de finalizar el año 1999.


4. Se toma nota con satisfacción de que el Estado Parte ratificó, el 4 de diciembre de 1998, el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.


5. Se acogen con beneplácito las medidas legislativas adoptadas por el Estado Parte para prevenir y combatir la discriminación racial. Entre éstas se cuentan la decisión del Estado Parte de hacer extensiva la Ley de normas laborales a todos los trabajadores extranjeros ilegales; a partir del 8 de octubre de 1998; la enmienda a la Ley de adquisición de tierras extranjeras del 15 de mayo de 1998 y la enmienda a la Ley de nacionalidad del 13 de diciembre de 1997.


6. Se toma nota con interés de que, según la información proporcionada en el informe del Estado Parte, las disposiciones de la Convención prevalecen sobre toda otra ley nacional discrepante.


7. Se acoge con beneplácito la amplia gama de actividades de difusión y formación emprendidas por las autoridades en la esfera de los derechos humanos, en particular las actividades para prevenir y combatir la discriminación racial.


8. Se acoge con satisfacción la declaración hecha por la República de Corea en virtud del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención, por la que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos, así como la ratificación por el Estado Parte de la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención.

C. Principales motivos de preocupación


9. Aunque reconoce que la Ley de derechos humanos prevista deberá contener disposiciones que abarquen todas las obligaciones jurídicas enunciadas en los artículos 2 y 4 de la Convención, al Comité le preocupa que ni la Constitución ni ley alguna del Estado Parte prohíba expresamente la discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico y que ninguna ley contenga disposiciones que penalicen expresamente los actos de discriminación racial o prohíban organizaciones que fomenten o instiguen la discriminación racial.


10. El hecho de que el informe del Estado Parte no contenga información sobre actos de discriminación racial y sobre medidas para prevenir la segregación racial a la luz de la Recomendación general XIX se considera una insuficiencia.


11. El Comité observa que la información presentada con respecto al artículo 5 de la Convención se refiere únicamente a los derechos laborales. En consecuencia, el Comité no ha podido formarse una opinión sobre la situación actual en lo que atañe al igual disfrute por todas las personas de los demás derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención.


12. Al Comité le preocupa la vulnerabilidad de los extranjeros en situación irregular que viven y trabajan en el país, con frecuencia en condiciones difíciles y precarias. Esas personas son víctimas de discriminación, en contravención del artículo 5 de la Convención y en particular de sus apartados d) y e).


13. Aunque reconoce los esfuerzos realizados por el Estado Parte para mejorar la condición de los extranjeros, el Comité expresa su preocupación ante la discriminación contra las personas de origen extranjero nacidas y establecidas en la República de Corea. También es motivo de preocupación la discriminación de hecho contra los niños amerasiáticos y contra las mujeres coreanas casadas con solicitantes de asilo.

D. Sugerencias y recomendaciones


14. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas legislativas apropiadas para garantizar que los artículos 2 y 4 de la Convención se recojan plenamente en el derecho interno. A este respecto, sugiere que la Ley de derechos humanos que se ha de promulgar antes de finalizar 1999 prohíba expresamente la discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, declare ilegales tales actos y los penalice conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención. Además, el Comité pide al Estado Parte que presente junto con su próximo informe periódico el texto completo de toda nueva legislación promulgada para prevenir y combatir la discriminación.


15. El Comité recomienda que en el próximo informe periódico del Estado Parte se incluya información sobre las medidas legislativas y prácticas adoptadas por las autoridades para hacer respetar las disposiciones del artículo 5 de la Convención.


16. Aunque reconoce que el Estado Parte últimamente ha tomado medidas para mejorar la situación de los "aprendices industriales" extranjeros y otros extranjeros que trabajan en el país, el Comité sugiere que el Gobierno de la República de Corea adopte nuevas medidas contra la discriminación en las condiciones laborales de los trabajadores extranjeros. El Comité también recomienda que se adopten medidas para mejorar la situación de todos los trabajadores migrantes, en particular los que se hallan en situación irregular.


17. El Comité recomienda que se adopten nuevas medidas para impedir que las personas de origen extranjero nacidas y establecidas en la República de Corea sean víctimas de discriminación a raíz de su origen étnico. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas apropiadas, incluso organizando campañas de sensibilización, para proteger a las mujeres casadas con solicitantes de asilo y a los hijos de matrimonios mixtos, en particular los niños amerasiáticos, contra la discriminación racial o los prejuicios raciales.


18. Observando que no se ha presentado ningún caso de discriminación racial ante los tribunales o los órganos administrativos, el Comité recomienda al Estado Parte que redoble sus esfuerzos para facilitar el acceso a las vías de recurso existentes en relación con las disposiciones pertinentes de la Convención, comprendido el procedimiento establecido en su artículo 14.


19. El Comité recomienda que el Estado Parte preste asistencia jurídica a las víctimas de actos de discriminación racial y facilite el acceso de los grupos vulnerables a los procedimientos de recurso.


20. El Comité sugiere que el Estado Parte asigne más recursos para facilitar la divulgación, la educación y la formación con el fin de promover los principios y objetivos de la Convención. A este respecto, recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para dar amplia difusión a su informe, junto con las presentes observaciones finales del Comité, en la República de Corea.


21. El Comité recomienda al Estado Parte que en su próximo informe periódico actualice la información y se remita a las sugerencias y recomendaciones de estas observaciones finales.

 



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