University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Luxembourg, U.N. Doc. A/49/18, paras. 429-443 (1993).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial


Luxemburgo

411. El Comité examinó los informes combinados sexto y séptimo y el octavo informe de Luxemburgo (CERD/C/206/Add.1 y CERD/C/236/Add.1, respectivamente) en su 1051ª sesión, celebrada el 8 de agosto de 1994 (véase CERD/C/SR.1051).


412. Los informes fueron presentados por el representante del Estado Parte, quien comunicó información sobre los acontecimientos ocurridos desde que se había examinado el anterior informe del Estado Parte. Señaló que el 32,4% de la población estaba formada por extranjeros, muchos de los cuales eran nacionales de la Unión Europea. Los niños extranjeros formaban el 40% de la población escolar, por lo que había habido que tomar ciertas medidas para resolver los problemas de idioma con que pudieran tropezar esos niños. Por ejemplo, se había reducido el número de alumnos por clase y se había añadido un año a la enseñanza primaria. Además, en algunas comunas se había incluido la enseñanza en la lengua materna de los alumnos extranjeros en el plan de estudios primarios durante el año escolar 1993/1994. Las autoridades, por conducto de los inspectores escolares, se estaban esforzando por persuadir a los consejos de las escuelas comunales para que ofrecieran ese tipo de enseñanza. Además, el Ministerio de la Familia daba apoyo financiero a una organización no gubernamental que promovía actividades socioculturales. En muchas de las comunas donde más del 20% de la población era extranjera se habían establecido comisiones consultivas especiales para los residentes extranjeros. Además, se habían proporcionado información y servicios a los inmigrantes en relación con sus derechos y con las vías de recurso disponibles. Aunque se había emprendido una enérgica campaña para alentar a los ciudadanos de la Unión Europea a inscribirse en las listas electorales, sólo 6.907 de los 45.000 ciudadanos de la Unión Europea se inscribieron de hecho en las listas.


413. El representante del Estado Parte señaló que el 27 de julio de 1993 se había aprobado una Ley relativa a la integración de los extranjeros en el Gran Ducado de Luxemburgo. Su finalidad era facilitar la integración de los extranjeros y asegurar su bienestar social. La ley preveía la coordinación de las políticas relativas a los extranjeros a través de un comité interministerial y de la Comisión de Extranjeros.


414. También informó al Comité de que en Luxemburgo, como en otros países europeos, habían vuelto a producirse actos racistas y xenófobos. El caso más grave había sido la profanación con cruces gamadas de las lápidas de un cementerio judío el 27 de febrero de 1994, y la aparición de carteles contra los negros. Los autores de esos actos no habían sido descubiertos. Además había 15 informes de la policía sobre la aparición de pintadas pro nazis en 1992, 4 en 1993 y 3 en 1994; y 4 informes de la policía sobre robos acompañadas de pintadas pro nazis en 1992 y 4 en 1993. En respuesta a estos acontecimientos las autoridades habían declarado que vender insignias nazis, o llevar tales insignias, era causa probable de desórdenes públicos y que por consiguiente era ilegal.


415. Algunos miembros del Comité expresaron su satisfacción al Estado Parte por sus informes, que se habían preparado de conformidad con las directrices sobre la presentación de informes, y por la información adicional presentada verbalmente por los representantes del Estado Parte, por lo que el Comité había podido apreciar mejor el marco político, jurídico e institucional de Luxemburgo.


416. Se pidió más información sobre la situación de la Convención en el derecho interno. Dado que la Constitución no contenía ninguna disposición que condenara o prohibiera la discriminación racial, se pidió al Estado Parte que considerara la posibilidad de añadir una disposición de ese tipo a la Constitución.


417. Miembros del Comité expresaron su interés por recibir más información sobre la iniciativa por la que se establecían comisiones consultivas sobre los extranjeros a nivel de las comunas, particularmente en lo referente a las funciones de esas comisiones, y también sobre las razones por las que no se habían constituido en ciertas comunas.


418. Se manifestó preocupación porque la legislación nacional no cumpliera plenamente los requisitos del artículo 4 de la Convención, ya que las disposiciones pertinentes del Código Penal, en particular sus artículos 454 y 455, no castigaban la difusión de ideas basadas en la superioridad racial o el odio racial, en su sentido más amplio, ni tampoco prohibían las organizaciones y las actividades de propaganda que promovían e incitaban a la discriminación racial.


419. Con respecto al artículo 5 de la Convención, algunos miembros del Comité tomaron nota de la alta proporción de estudiantes extranjeros, particularmente de países de la Unión Europea, en las escuelas, y de las medidas adoptadas para darles enseñanza en su idioma materno en la escuela primaria. También se preguntó qué disposiciones se habían tomado para enseñar a los alumnos extranjeros el idioma y la cultura de sus respectivos países de origen en las escuelas secundarias. Además, algunos miembros del Comité observaron que, en general, se hacía una distinción entre los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y los nacionales de otros países en lo referente al goce de los derechos previstos en el apartado i) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención; y que esa práctica era común a todos los Estados miembros de la Unión Europea, dada la tendencia a la integración europea. También se observó que en el Estado Parte había otros reglamentos que situaban los nacionales de determinados terceros Estados en pie de igualdad con los ciudadanos de la Unión Europea. Algunos miembros del Comité pidieron que se aclarara esta cuestión e indicaron que convendría seguir estudiando la cuestión de la política de la Unión Europea en lo referente al trato de los no nacionales y a la libertad de desplazamiento y su relación con la Convención. También se pidió más información sobre la inmigración en el Estado Parte de personas de regiones no europeas y la situación en el Estado Parte de los refugiados procedentes de la ex Yugoslavia.


420. En relación con el artículo 6 de la Convención, los miembros del Comité pidieron más información sobre las vías de recurso disponibles en los tribunales y otros órganos nacionales en caso de que se produjera algún acto de discriminación racial. También querían saber más acerca de las sentencias dictadas en los casos de actos de racismo que se mencionaban en el párrafo 8 del octavo informe y también cuántas denuncias se habían presentado por supuestos actos de racismo.


421. En lo referente al artículo 7 de la Convención, los miembros pidieron más información sobre las medidas tomadas en la esfera de la educación, la cultura y la información para luchar contra los prejuicios que promovían la discriminación y la intolerancia. A ese respecto se puso especialmente de relieve el fenómeno de la participación de jóvenes en movimientos y organizaciones racistas. Se destacó la importancia de incluir en los planes de estudio de las escuelas información sobre la Convención y otras medidas para evitar la discriminación.


422. Se pidieron más detalles acerca de la labor de las instituciones nacionales de derechos humanos. También se preguntó si el Estado Parte había notificado al Secretario General su aceptación de las enmiendas a la Convención relativas a la financiación de las reuniones del Comité.


423. Los miembros del Comité también señalaron a la atención del Estado Parte la complementariedad entre el sistema europeo de derechos humanos y el sistema de las Naciones Unidas en lo referente al examen de comunicaciones relativas a la discriminación racial. Así, los miembros del Comité querían saber si el Estado Parte estaba estudiando la posibilidad de hacer la declaración sobre el reconocimiento de la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones conforme al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.


424. Contestando a las preguntas que se habían hecho, el representante del Estado Parte indicó que en Luxemburgo las disposiciones de la Convención ya tenían la misma fuerza legal que la Constitución; sin embargo, recomendaría a su Gobierno que la Convención se incorporara a la Constitución.


425. En lo referente a la cuestión de la enseñanza en el idioma materno en las escuelas secundarias, se explicó al Comité que los alumnos de las escuelas secundarias podían escoger entre recibir instrucción en italiano, portugués, inglés, francés o alemán.


426. Respecto a la situación de los refugiados de la ex Yugoslavia, el representante dijo, entre otras cosas, que había más de 2.700 de esos refugiados que vivían en Luxemburgo y que su situación se había definido tras celebrar consultas con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que habían llevado al reconocimiento de su derecho a trabajar en Luxemburgo. El representante del Estado Parte también indicó que el próximo informe de su Gobierno al Comité contendría más información sobre las comisiones consultivas, inclusive una evaluación de sus progresos. Además se darían más detalles estadísticos sobre los casos de discriminación racial y sobre las sanciones impuestas por los tribunales.


427. Respecto de las medidas adoptadas para coordinar las actividades de las organizaciones no gubernamentales en la esfera de los derechos humanos, el representante explicó que en 1992 se había constituido el Instituto de Derechos Humanos de Luxemburgo para coordinar las actividades en esa esfera.


428. El representante del Estado Parte también comunicó al Comité que el Gobierno de Luxemburgo estaba a favor de las enmiendas a la Convención relativas a la financiación de la labor del Comité con cargo al presupuesto ordinario de las Naciones Unidas y que, por consiguiente, su Gobierno notificaría al Secretario General su aceptación de esas enmiendas.


Observaciones finales


429. En su 1065ª sesión, celebrada el 17 de agosto de 1994, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.


a) Introducción


430. El Comité expresa su reconocimiento por los informes preparados de conformidad con las directrices que sobre la presentación de informes se consignan en la Convención. También acoge con beneplácito la información oral adicional presentada por una delegación de alto nivel.


b) Aspectos positivos


431. El Comité toma nota de la importancia que el Estado Parte atribuye a la protección y promoción de los derechos humanos, en especial mediante su contribución aportada en los foros internacionales y regionales, así como a las medidas adoptadas en el plano nacional. En particular, acoge con beneplácito los recientes programas de información instituidos por el Ministerio de la Familia con el fin de informar a los inmigrantes, en particular mediante emisiones radiofónicas en diversos idiomas, acerca de sus derechos, los servicios proporcionados y los beneficios que se encuentran a su alcance. También toma nota de la decisión del Gobierno de recurrir a organismos comunales para difundir información contra la intolerancia, el racismo y la xenofobia.


432. El Comité también toma nota con interés de la iniciativa encaminada a establecer comisiones consultivas en las comunas en que más del 20% de los residentes son de origen extranjero.


c) Principales motivos de inquietud


433. El Comité toma nota de que se han cometido en Luxemburgo actos de racismo y xenofobia, aunque su número es muy reducido.


434. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el informe del Estado Parte no contiene información sobre el desglose y el número de personas que no proceden de países miembros de la Unión Europea que residen en Luxemburgo.


435. Aun cuando el Comité toma nota de las disposiciones de los artículos 454 y 455 del Código Penal, subsiste la preocupación por el hecho de que el Estado Parte no ha adoptado medidas suficientes para aplicar las disposiciones del artículo 4 de la Convención.


436. El Comité toma nota con pesar de que en los informes del Estado Parte no se facilita una información exhaustiva sobre la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 de la Convención.


d) Sugerencias y recomendaciones


437. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe facilite información adicional sobre el desglose de la población, en particular por lo que se refiere a las personas que no son nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, así como también sobre su política de inmigración.


438. El Comité agradecería que se le facilitase en el próximo informe información adicional sobre las medidas que se han adoptado para aplicar todas las disposiciones del artículo 4 de la Convención, sobre todo por lo que se refiere a la ilegalización y prohibición de las organizaciones que promueven la discriminación racial o incitan a ella.


439. El Comité pide que se faciliten nuevas aclaraciones sobre la aplicación del artículo 5 de la Convención en el Estado Parte respecto de las personas que no son nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.


440. En cuanto al artículo 6 de la Convención, el Comité estaría muy reconocido si se le facilitara información adicional sobre el número de reclamaciones por motivo de discriminación racial, los resultados de los procesos entablados por discriminación racial y las reparaciones, si las hubiere, que se han otorgado a las víctimas de tal discriminación.


441. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe facilite información adicional sobre la aplicación del artículo 7 de la Convención, especialmente por lo que respecta a las medias adoptadas en la esfera de la enseñanza y la educación en las escuelas con miras a combatir los prejuicios y promover la tolerancia, así como sobre la información que a este respecto se distribuye entre los jóvenes.


442. El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención acerca del reconocimiento de la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones.


443. El Comité señala a la atención del Estado Parte la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención que fue aprobada en la 14ª Reunión de los Estados Partes y por la Asamblea General en su resolución 47/111, y alienta al Estado Parte a que acelere la adopción de medidas para aceptar oficialmente esa enmienda.

 



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