EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial
Luxemburgo
411. El Comité examinó los informes combinados sexto y séptimo y el octavo informe de Luxemburgo (CERD/C/206/Add.1 y CERD/C/236/Add.1, respectivamente) en su 1051ª sesión, celebrada el 8 de agosto de 1994 (véase CERD/C/SR.1051).
412. Los informes fueron presentados por el representante del Estado Parte,
quien comunicó información sobre los acontecimientos ocurridos
desde que se había examinado el anterior informe del Estado Parte. Señaló
que el 32,4% de la población estaba formada por extranjeros, muchos de
los cuales eran nacionales de la Unión Europea. Los niños extranjeros
formaban el 40% de la población escolar, por lo que había habido
que tomar ciertas medidas para resolver los problemas de idioma con que pudieran
tropezar esos niños. Por ejemplo, se había reducido el número
de alumnos por clase y se había añadido un año a la enseñanza
primaria. Además, en algunas comunas se había incluido la enseñanza
en la lengua materna de los alumnos extranjeros en el plan de estudios primarios
durante el año escolar 1993/1994. Las autoridades, por conducto de los
inspectores escolares, se estaban esforzando por persuadir a los consejos de
las escuelas comunales para que ofrecieran ese tipo de enseñanza. Además,
el Ministerio de la Familia daba apoyo financiero a una organización
no gubernamental que promovía actividades socioculturales. En muchas
de las comunas donde más del 20% de la población era extranjera
se habían establecido comisiones consultivas especiales para los residentes
extranjeros. Además, se habían proporcionado información
y servicios a los inmigrantes en relación con sus derechos y con las
vías de recurso disponibles. Aunque se había emprendido una enérgica
campaña para alentar a los ciudadanos de la Unión Europea a inscribirse
en las listas electorales, sólo 6.907 de los 45.000 ciudadanos de la
Unión Europea se inscribieron de hecho en las listas.
413. El representante del Estado Parte señaló que el 27 de julio
de 1993 se había aprobado una Ley relativa a la integración de
los extranjeros en el Gran Ducado de Luxemburgo. Su finalidad era facilitar
la integración de los extranjeros y asegurar su bienestar social. La
ley preveía la coordinación de las políticas relativas
a los extranjeros a través de un comité interministerial y de
la Comisión de Extranjeros.
414. También informó al Comité de que en Luxemburgo, como
en otros países europeos, habían vuelto a producirse actos racistas
y xenófobos. El caso más grave había sido la profanación
con cruces gamadas de las lápidas de un cementerio judío el 27
de febrero de 1994, y la aparición de carteles contra los negros. Los
autores de esos actos no habían sido descubiertos. Además había
15 informes de la policía sobre la aparición de pintadas pro nazis
en 1992, 4 en 1993 y 3 en 1994; y 4 informes de la policía sobre robos
acompañadas de pintadas pro nazis en 1992 y 4 en 1993. En respuesta a
estos acontecimientos las autoridades habían declarado que vender insignias
nazis, o llevar tales insignias, era causa probable de desórdenes públicos
y que por consiguiente era ilegal.
415. Algunos miembros del Comité expresaron su satisfacción al
Estado Parte por sus informes, que se habían preparado de conformidad
con las directrices sobre la presentación de informes, y por la información
adicional presentada verbalmente por los representantes del Estado Parte, por
lo que el Comité había podido apreciar mejor el marco político,
jurídico e institucional de Luxemburgo.
416. Se pidió más información sobre la situación
de la Convención en el derecho interno. Dado que la Constitución
no contenía ninguna disposición que condenara o prohibiera la
discriminación racial, se pidió al Estado Parte que considerara
la posibilidad de añadir una disposición de ese tipo a la Constitución.
417. Miembros del Comité expresaron su interés por recibir más
información sobre la iniciativa por la que se establecían comisiones
consultivas sobre los extranjeros a nivel de las comunas, particularmente en
lo referente a las funciones de esas comisiones, y también sobre las
razones por las que no se habían constituido en ciertas comunas.
418. Se manifestó preocupación porque la legislación nacional
no cumpliera plenamente los requisitos del artículo 4 de la Convención,
ya que las disposiciones pertinentes del Código Penal, en particular
sus artículos 454 y 455, no castigaban la difusión de ideas basadas
en la superioridad racial o el odio racial, en su sentido más amplio,
ni tampoco prohibían las organizaciones y las actividades de propaganda
que promovían e incitaban a la discriminación racial.
419. Con respecto al artículo 5 de la Convención, algunos miembros
del Comité tomaron nota de la alta proporción de estudiantes extranjeros,
particularmente de países de la Unión Europea, en las escuelas,
y de las medidas adoptadas para darles enseñanza en su idioma materno
en la escuela primaria. También se preguntó qué disposiciones
se habían tomado para enseñar a los alumnos extranjeros el idioma
y la cultura de sus respectivos países de origen en las escuelas secundarias.
Además, algunos miembros del Comité observaron que, en general,
se hacía una distinción entre los nacionales de Estados miembros
de la Unión Europea y los nacionales de otros países en lo referente
al goce de los derechos previstos en el apartado i) del párrafo e) del
artículo 5 de la Convención; y que esa práctica era común
a todos los Estados miembros de la Unión Europea, dada la tendencia a
la integración europea. También se observó que en el Estado
Parte había otros reglamentos que situaban los nacionales de determinados
terceros Estados en pie de igualdad con los ciudadanos de la Unión Europea.
Algunos miembros del Comité pidieron que se aclarara esta cuestión
e indicaron que convendría seguir estudiando la cuestión de la
política de la Unión Europea en lo referente al trato de los no
nacionales y a la libertad de desplazamiento y su relación con la Convención.
También se pidió más información sobre la inmigración
en el Estado Parte de personas de regiones no europeas y la situación
en el Estado Parte de los refugiados procedentes de la ex Yugoslavia.
420. En relación con el artículo 6 de la Convención, los
miembros del Comité pidieron más información sobre las
vías de recurso disponibles en los tribunales y otros órganos
nacionales en caso de que se produjera algún acto de discriminación
racial. También querían saber más acerca de las sentencias
dictadas en los casos de actos de racismo que se mencionaban en el párrafo
8 del octavo informe y también cuántas denuncias se habían
presentado por supuestos actos de racismo.
421. En lo referente al artículo 7 de la Convención, los miembros
pidieron más información sobre las medidas tomadas en la esfera
de la educación, la cultura y la información para luchar contra
los prejuicios que promovían la discriminación y la intolerancia.
A ese respecto se puso especialmente de relieve el fenómeno de la participación
de jóvenes en movimientos y organizaciones racistas. Se destacó
la importancia de incluir en los planes de estudio de las escuelas información
sobre la Convención y otras medidas para evitar la discriminación.
422. Se pidieron más detalles acerca de la labor de las instituciones
nacionales de derechos humanos. También se preguntó si el Estado
Parte había notificado al Secretario General su aceptación de
las enmiendas a la Convención relativas a la financiación de las
reuniones del Comité.
423. Los miembros del Comité también señalaron a la atención
del Estado Parte la complementariedad entre el sistema europeo de derechos humanos
y el sistema de las Naciones Unidas en lo referente al examen de comunicaciones
relativas a la discriminación racial. Así, los miembros del Comité
querían saber si el Estado Parte estaba estudiando la posibilidad de
hacer la declaración sobre el reconocimiento de la competencia del Comité
para recibir y examinar comunicaciones conforme al artículo 14 de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación Racial.
424. Contestando a las preguntas que se habían hecho, el representante
del Estado Parte indicó que en Luxemburgo las disposiciones de la Convención
ya tenían la misma fuerza legal que la Constitución; sin embargo,
recomendaría a su Gobierno que la Convención se incorporara a
la Constitución.
425. En lo referente a la cuestión de la enseñanza en el idioma
materno en las escuelas secundarias, se explicó al Comité que
los alumnos de las escuelas secundarias podían escoger entre recibir
instrucción en italiano, portugués, inglés, francés
o alemán.
426. Respecto a la situación de los refugiados de la ex Yugoslavia, el
representante dijo, entre otras cosas, que había más de 2.700
de esos refugiados que vivían en Luxemburgo y que su situación
se había definido tras celebrar consultas con la Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados, que habían llevado al reconocimiento
de su derecho a trabajar en Luxemburgo. El representante del Estado Parte también
indicó que el próximo informe de su Gobierno al Comité
contendría más información sobre las comisiones consultivas,
inclusive una evaluación de sus progresos. Además se darían
más detalles estadísticos sobre los casos de discriminación
racial y sobre las sanciones impuestas por los tribunales.
427. Respecto de las medidas adoptadas para coordinar las actividades de las
organizaciones no gubernamentales en la esfera de los derechos humanos, el representante
explicó que en 1992 se había constituido el Instituto de Derechos
Humanos de Luxemburgo para coordinar las actividades en esa esfera.
428. El representante del Estado Parte también comunicó al Comité
que el Gobierno de Luxemburgo estaba a favor de las enmiendas a la Convención
relativas a la financiación de la labor del Comité con cargo al
presupuesto ordinario de las Naciones Unidas y que, por consiguiente, su Gobierno
notificaría al Secretario General su aceptación de esas enmiendas.
Observaciones finales
429. En su 1065ª sesión, celebrada el 17 de agosto de 1994, el Comité
adoptó las siguientes observaciones finales.
a) Introducción
430. El Comité expresa su reconocimiento por los informes preparados
de conformidad con las directrices que sobre la presentación de informes
se consignan en la Convención. También acoge con beneplácito
la información oral adicional presentada por una delegación de
alto nivel.
b) Aspectos positivos
431. El Comité toma nota de la importancia que el Estado Parte atribuye
a la protección y promoción de los derechos humanos, en especial
mediante su contribución aportada en los foros internacionales y regionales,
así como a las medidas adoptadas en el plano nacional. En particular,
acoge con beneplácito los recientes programas de información instituidos
por el Ministerio de la Familia con el fin de informar a los inmigrantes, en
particular mediante emisiones radiofónicas en diversos idiomas, acerca
de sus derechos, los servicios proporcionados y los beneficios que se encuentran
a su alcance. También toma nota de la decisión del Gobierno de
recurrir a organismos comunales para difundir información contra la intolerancia,
el racismo y la xenofobia.
432. El Comité también toma nota con interés de la iniciativa
encaminada a establecer comisiones consultivas en las comunas en que más
del 20% de los residentes son de origen extranjero.
c) Principales motivos de inquietud
433. El Comité toma nota de que se han cometido en Luxemburgo actos de
racismo y xenofobia, aunque su número es muy reducido.
434. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que el
informe del Estado Parte no contiene información sobre el desglose y
el número de personas que no proceden de países miembros de la
Unión Europea que residen en Luxemburgo.
435. Aun cuando el Comité toma nota de las disposiciones de los artículos
454 y 455 del Código Penal, subsiste la preocupación por el hecho
de que el Estado Parte no ha adoptado medidas suficientes para aplicar las disposiciones
del artículo 4 de la Convención.
436. El Comité toma nota con pesar de que en los informes del Estado
Parte no se facilita una información exhaustiva sobre la aplicación
de los artículos 5, 6 y 7 de la Convención.
d) Sugerencias y recomendaciones
437. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe
facilite información adicional sobre el desglose de la población,
en particular por lo que se refiere a las personas que no son nacionales de
los Estados miembros de la Unión Europea, así como también
sobre su política de inmigración.
438. El Comité agradecería que se le facilitase en el próximo
informe información adicional sobre las medidas que se han adoptado para
aplicar todas las disposiciones del artículo 4 de la Convención,
sobre todo por lo que se refiere a la ilegalización y prohibición
de las organizaciones que promueven la discriminación racial o incitan
a ella.
439. El Comité pide que se faciliten nuevas aclaraciones sobre la aplicación
del artículo 5 de la Convención en el Estado Parte respecto de
las personas que no son nacionales de los Estados miembros de la Unión
Europea.
440. En cuanto al artículo 6 de la Convención, el Comité
estaría muy reconocido si se le facilitara información adicional
sobre el número de reclamaciones por motivo de discriminación
racial, los resultados de los procesos entablados por discriminación
racial y las reparaciones, si las hubiere, que se han otorgado a las víctimas
de tal discriminación.
441. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe
facilite información adicional sobre la aplicación del artículo
7 de la Convención, especialmente por lo que respecta a las medias adoptadas
en la esfera de la enseñanza y la educación en las escuelas con
miras a combatir los prejuicios y promover la tolerancia, así como sobre
la información que a este respecto se distribuye entre los jóvenes.
442. El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad
de hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención
acerca del reconocimiento de la competencia del Comité para recibir y
examinar comunicaciones.
443. El Comité señala a la atención del Estado Parte la
enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención que
fue aprobada en la 14ª Reunión de los Estados Partes y por la Asamblea
General en su resolución 47/111, y alienta al Estado Parte a que acelere
la adopción de medidas para aceptar oficialmente esa enmienda.