University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Malta, U.N. Doc. CERD/C/304/Add.94 (2000).



 

 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

MALTA


1. El Comité examinó los informes periódicos combinados 13º y 14º de Malta (CERD/C/337/Add.3) en sus sesiones 1379ª y 1380ª (CERD/C/SR.1379 y 1380), celebradas los días 8 y 9 de marzo de 2000. En su 1396ª sesión, celebrada el 23 de marzo de 2000, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2. El Comité acoge con agrado la presentación del informe de Malta, que se atiene a las directrices generales relativas a la presentación de los informes de los Estados Partes y proporciona información actualizada sobre los acontecimientos ocurridos desde el examen del informe periódico anterior. El Comité expresa su reconocimiento a la delegación por la información adicional proporcionada durante el diálogo.

B. Aspectos positivos

3. El Comité expresa satisfacción por las enmiendas a la Ley de prensa, así como las medidas que prevé adoptar el Estado Parte para modificar el Código Penal y la Ley de las fuerzas policiales que abarcarán aspectos previstos en el artículo 4 de la Convención.

4. El Comité toma nota con satisfacción de la enmienda a la Ley de ciudadanía que permite la doble nacionalidad y en virtud de la cual los cónyuges extranjeros de nacionales malteses podrán inscribirse como ciudadanos, así como la nueva ley que establece los procedimientos relativos a los refugiados y solicitantes de asilo.

5. El Comité celebra la declaración formulada por Malta en 1998 en relación con el artículo 14 de la Convención.


C. Motivos de preocupación y recomendaciones

6. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la legislación no abarca todos los aspectos previstos en el artículo 4 de la Convención. Se recomienda al Estado Parte tener en cuenta todos los aspectos de dicho artículo en la elaboración de nuevas leyes, así como revisar la declaración que formuló en relación con este artículo al ratificar la Convención.

7. Aunque sólo se ha informado de unos pocos casos de delitos de índole racial, el Comité recomienda que el Estado Parte los investigue a fondo y adopte medidas para prevenir ese tipo de incidentes.

8. El Comité, si bien toma nota de las leyes relativas a numerosos aspectos del artículo 5 de la Convención, expresa preocupación porque el informe no describe cabalmente de qué manera se aplican esas leyes en la práctica, y pide al Estado Parte que en su próximo informe facilite información a ese respecto.

9. Se ha observado con preocupación de que ha habido denuncias de discriminación racial en materia de vivienda, en particular en el arrendamiento de viviendas. Se recomienda que el Estado Parte examine la situación del arrendamiento de viviendas con miras a garantizar que no exista discriminación, y que proporcione información adicional sobre este asunto en su próximo informe periódico al Comité.

10. Se expresa preocupación por el hecho de que la Comisión del Empleo de Malta está facultada para considerar únicamente denuncias de discriminación fundadas en opiniones políticas. Se recomienda que el Estado Parte considere ampliar el ámbito de competencia de la Comisión a fin de incluir todos los aspectos de la discriminación racial.

11. Se alienta al Estado Parte a que haga un mayor esfuerzo por divulgar información sobre los deberes y obligaciones del Mediador, así como sobre el procedimiento para presentar denuncias de discriminación racial.

12. Se observa con preocupación que el nuevo Código Policial (Ley de las fuerzas policiales de Malta) establece que los agentes que en el desempeño de sus funciones hayan tratado a personas de manera discriminatoria están sujetos sólo a una medida disciplinaria. Se recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias que garanticen el enjuiciamiento penal de agentes de la policía que hubieran cometido actos violatorios de las disposiciones de la Convención.


13. Se invita al Estado Parte a que proporcione información adicional sobre el criterio para otorgar estatuto de refugiado temporal en lugar de permanente, en particular en lo que respecta a los solicitantes de asilo europeos y no europeos. También se invita al Estado Parte a que facilite información adicional sobre la aplicación de las leyes recientemente promulgadas sobre refugiados y solicitantes de asilo y el efecto del retiro reciente por Malta de la cláusula de limitación geográfica respecto de los refugiados no europeos.

14. El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

15. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas apropiadas para dar amplia difusión pública al informe y a estas observaciones finales. El Comité recomienda además que el próximo informe periódico del Estado Parte, que debe presentarse el 26 de junio de 2000, sea un informe de actualización y que en él se aborden las cuestiones planteadas durante el examen de los informes periódicos combinados 13º y 14º.

 



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