EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial
Nigeria
306. Los informes periódicos décimo, undécimo y duodécimo de Nigeria, presentados en un solo documento (CERD/C/226/Add.9), fueron examinados por el Comité en sus sesiones 993ª y 998ª, celebradas los días 6 y 10 de agosto de 1993 (véase CERD/C/SR.993 y 998).
307. Los informes fueron presentados por el representante del Estado parte, quien indicó que Nigeria, con una población de más de 88,5 millones de habitantes, era el país negro más poblado del mundo. Los grupos étnicos predominantes eran los hausa, fulani, yoruba e ibo. Entre otros de los principales grupos étnicos figuraban los edo, ibibio, isoko, urhobo, itsekiri, kanuri, nupe, efik, ijaw, egbira, idoma, tiv, kamiri, chambe, gwaris y ekoi, y existían más de 200 grupos étnicos más pequeños con sus propias culturas y tradiciones. A pesar de su diversidad étnica, cultural y lingüística, los nigerianos demostraban una cohesión que era el resultado de siglos de comercio, matrimonios mixtos y otros contactos.
308. Los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales
de todos los nigerianos, cualquiera que fuera la raza o minoría a la
que perteneciera, estaban garantizados y protegidos por una serie de instituciones,
como los tribunales, que eran independientes del control del Gobierno, y el
Comisionado de Quejas Públicas, cuyo cargo existía desde hacía
dos decenios y que se encargaba de tramitar las quejas provenientes de particulares,
grupos y sociedades. Se había establecido la Oficina del Código
de Conducta para complementar los esfuerzos del Comisionado de Quejas Públicas.
La Comisión Nigeriana de Examen de las Leyes revisaba periódicamente
las leyes nacionales para tratar los problemas internos contemporáneos
y hacerlas concordar con los instrumentos jurídicos internacionales.
Además, Nigeria había establecido recientemente una dependencia
de vigilancia de los derechos humanos en el marco del Ministerio Federal de
Justicia a fin de garantizar la aplicación de los instrumentos de derechos
humanos y recibir peticiones y quejas sobre las violaciones de esos derechos.
Los gobiernos de los Estados contaban con dependencias semejantes en sus ministerios
de justicia.
309. Los miembros del Comité acogieron con agrado la reanudación
del diálogo con Nigeria y expresaron la esperanza de que la cooperación
de Nigeria con el Comité se haría en el futuro de manera regular.
Observaron que en el informe que se examinaba no se respondía a muchas
preguntas hechas durante el examen del noveno informe periódico y que
no se cumplían plenamente las directrices del Comité. Lamentaron
asimismo la falta de información detallada sobre la composición
étnica de la sociedad nigeriana, factor que era fundamental para la vigilancia
por el Comité de la aplicación de la Convención. Solicitaron
más información sobre los muchos conflictos internos y casos de
violencia étnica y sus causas, así como sobre la reciente suspensión
de las garantías básicas en cuanto al disfrute de los derechos
humanos fundamentales. Se pidió también más información
acerca de los grupos especialmente vulnerables, tales como los ogoni, que sufrían
de la degradación y la contaminación de sus tierras como resultado
de la explotación petrolera por empresas transnacionales así como
de la acción de la policía y de las empresas petroleras. A ese
respecto, los miembros deseaban saber cómo pensaba el Gobierno acceder
a las peticiones de las minorías de administrar sus propias economías
y recursos; cuáles serían los efectos del Decreto de Promoción
de las Empresas Nigerianas de 1989 (por el cual se derogaba el Decreto de Indigenización
de 1977), en particular en lo relativo a la participación de los grupos
étnicos locales en la explotación de los recursos naturales. También
deseaban disponer de información más detallada acerca de las consecuencias
que tenía la política de unidad nacional sobre los grupos minoritarios
étnicos y religiosos en 30 estados. Consideraban que la tensa situación
política en Nigeria, que era resultado de muchos factores, entre ellos
las dificultades étnicas y religiosas que estaban apareciendo, afectaban
negativamente la aplicación de la Convención y estimaban que el
Comité debía mantener en examen la aplicación de la Convención
por Nigeria volviéndola a tratar en su próximo período
de sesiones.
310. Con referencia al artículo 1 de la Convención, los miembros
preguntaron qué derechos y garantías tenían los no ciudadanos
con arreglo a la Constitución y por qué se distinguía en
la legislación nacional entre los ciudadanos de Nigeria por nacimiento
y los demás nigerianos.
311. Con respecto al artículo 2 de la Convención, los miembros
del Comité deseaban saber cómo el Gobierno nigeriano alentaba
la formación de organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas,
a que se hacía referencia en el párrafo 9 del informe, cómo
funcionaban dichas organizaciones y qué efectos tenían sobre la
política general del Gobierno en cuanto a la aplicación de la
Convención.
312. Refiriéndose al artículo 3 de la Convención, los miembros
del Comité felicitaron al Gobierno de Nigeria por las medidas adoptadas,
sobre todo a nivel internacional, para aplicar sus disposiciones, pero señalaron
que Nigeria debía comprometerse a prevenir, prohibir y suprimir todas
las prácticas de segregación racial en los territorios que se
hallaban bajo su jurisdicción.
313. Al tiempo que observaban que el artículo 39 de la Constitución
de Nigeria parecía cumplir con las exigencias del artículo 4 de
la Convención, los miembros del Comité indicaron que en el informe
no se explicaba cómo se aplicaban sus disposiciones. Además, señalaron
que la definición de "intención sediciosa" no abarcaba
todos los casos de discriminación racial previstos en el artículo
4 y pidieron que se hiciesen nuevas aclaraciones sobre la cuestión. Los
miembros estimaban que el sistema de cortes especiales y tribunales militares
no era compatible con la protección de los derechos establecidos en el
artículo 4 de la Convención. Se pidieron además aclaraciones
sobre la proscripción, dictada, según se había informado,
por un decreto de 20 de mayo de 1992, de todas las asociaciones étnicas,
religiosas y regionales que apoyaban a los candidatos políticos. Por
último, los miembros preguntaron si la Constitución prohibía
la existencia de organizaciones racistas o la participación en dichas
organizaciones.
314. Habiendo puesto de relieve que, conforme al artículo 5 de la Convención,
el Estado tenía la obligación de garantizar los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales de toda la población
y no sólo de los ciudadanos, los miembros expresaron el deseo de recibir
informaciones más detalladas acerca de la aplicación de sus disposiciones.
Preguntaron, en particular, qué se había hecho para asegurar la
representación justa y equitativa de todos los grupos étnicos
en los parlamentos federales y estatales y qué medidas concretas se habían
adoptado para lograr la reconciliación nacional; qué se pensaba
hacer para prevenir la interferencia regional y la disolución a largo
plazo de los consejos locales de gobierno; si el derecho a la libertad de opinión
y de expresión se hallaba garantizado por la ley; si la libertad de circulación
y residencia estaba permitida dentro de las fronteras del Estado; cuáles
eran las perspectivas de que aumentara la inversión en empleo, educación
y vivienda y cuál era la política del Gobierno a ese respecto.
315. En relación con el artículo 6 de la Convención, los
miembros deseaban saber si las víctimas de actos de discriminación
racial tenían derecho a ser indemnizadas; cómo funcionaban las
instituciones de derechos humanos, como la oficina del Ombudsman; en qué
medida esas instituciones eran independientes y hasta qué punto aplicaba
el Gobierno sus recomendaciones.
316. En lo que respecta al artículo 7 de la Convención, los miembros
del Comité deseaban saber si se capacitaba a los funcionarios que debían
ocuparse de conflictos étnicos, con miras a suprimir los prejuicios que
tenían por resultado la discriminación racial y a fomentar la
comprensión y la tolerancia entre los grupos raciales y étnicos.
317. Respondiendo a las preguntas hechas y a las observaciones formuladas, el
representante del Estado parte dijo que en adelante Nigeria mantendría
su diálogo con el Comité y que se haría todo lo posible
para presentar los informes en la fecha debida. El concepto de unidad nacional
no se oponía a la existencia de muchos grupos étnicos, sino que
formaba parte de la aspiración a forjar una sola nación de modo
que todos los ciudadanos pudieran considerarse nigerianos y pensaran primero
en Nigeria. Esto no entrañaba en modo alguno la prohibición de
la cultura, el idioma y las tradiciones de los diversos grupos étnicos.
El informe no contenía datos sobre la composición demográfica
de Nigeria porque no se disponía de esas cifras; en el censo de población
efectuado hacía dos años no se había previsto la recopilación
de informaciones acerca de los grupos étnicos o de las religiones a fin
de impedir que los Estados aumentaran indebidamente las cifras a fin de conseguir
mayores ingresos del Gobierno federal, como había ocurrido en el pasado.
318. El representante ofreció al Comité algunas informaciones
sobre la organización institucional del Estado federal nigeriano y dijo
que, la práctica seguida en el pasado, con arreglo a la cual los Estados
privaban a los gobiernos locales de los fondos que les había asignado
el Gobierno federal, había quedado suprimida mediante la transferencia
directa del 10% a los gobiernos locales. Los diversos conflictos a que habían
hecho referencia los miembros eran étnicos o religiosos, pero en realidad
habían sido suscitados por factores económicos, tales como la
cuestión agraria. La manera de controlar los conflictos "étnicos"
era atacar la causa subyacente, es decir, el subdesarrollo del país.
El representante facilitó más datos sobre la situación
de los ogoni en el Estado de Rivers, señalando que el Gobierno federal
devolvía a las regiones productoras de petróleo el 3% de los ingresos
totales de la explotación petrolera, que se dedicaba a su desarrollo,
más un 2,5% asignado a la protección del medio ambiente.
319. En relación con el artículo 4 de la Convención, el
representante dijo que el Gobierno desalentaba la formación de partidos
políticos basados en criterios religiosos o étnicos, puesto que
dichos criterios entrañaban necesariamente la exclusión de ciertos
sectores de la población; cualquier partido de esta clase que llegase
al poder no sería representativo de toda la nación que debía
gobernar.
320. En cuanto al artículo 6 de la Convención, el representante
del Estado parte informó al Comité que el sistema jurídico
nigeriano no impedía que todo aquel que se considerase víctima
de la discriminación racial tratase de obtener una reparación
ante los tribunales. Existían tres niveles de tribunales, los tribunales
de magistrados, los tribunales superiores y una Corte Suprema. Algunos Estados
tenían tribunales de derecho consuetudinario, tales como los tribunales
de la shari'a, para tratar los problemas de las costumbres y prácticas
propias de algunas regiones.
Observaciones finales
321. En su 1008ª sesión, celebrada el 17 de agosto de 1993, el Comité
aprobó las siguientes observaciones finales.
a) Introducción
322. El Comité tomó nota de la presentación del informe
pero señaló que éste cumplía totalmente con las
directrices revisadas del Comité relativas a la preparación de
informes. La reanudación del diálogo con el representante de Nigeria
había contribuido a una mejor comprensión de la situación
en ese país. El Comité esperaba que en el futuro el Estado parte
cumpliera con las obligaciones derivadas del artículo 9 de la Convención.
El Comité observó que, en respuesta a las preguntas planteadas
y a las observaciones formuladas por algunos miembros, la delegación
había proporcionado más información en forma oral. El Comité
acogió con agrado la promesa del Gobierno de proporcionar información
adicional por escrito.
b) Aspectos positivos
323. El Comité tomó nota con interés de que, desde su independencia,
Nigeria luchaba por reconciliar las tensiones regionales y religiosas y por
defender los intereses de los diversos grupos étnicos. La reciente creación
de nueve Estados adicionales en la República Federal de Nigeria era prueba
de esa tendencia. La entrada en vigor de una nueva Constitución, prevista
para el 27 de agosto de 1993, y la transición de un régimen militar
a un régimen civil, impulsarían el desarrollo de la democracia,
creando condiciones favorables para una aplicación más efectiva
de la Convención. El Comité tomó nota con aprecio de las
medidas que Nigeria había adoptado en el plano internacional para aplicar
el artículo 3 de la Convención.
c) Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
324. El Comité observó que el advenimiento del gobierno electo
contribuiría a mejorar la situación de los derechos humanos en
general en el país, que, aparte de una situación política
bastante tensa, se veía también considerablemente afectado por
una grave crisis económica y la persistencia de conflictos étnicos
o religiosos.
d) Principales motivos de preocupación
325. El Comité expresó su preocupación por la persistencia
de los conflictos étnicos. Eran particularmente inquietantes las informaciones
de que en algunos episodios de violencia las fuerzas de policía de Nigeria
no habían protegido eficazmente los derechos de la población civil.
326. A juicio del Comité, la legislación nacional, en particular
el párrafo d) de la subsección 21 de la sección 50 del
Código Penal de Nigeria, no se ajustaba totalmente a las disposiciones
del artículo 4 de la Convención y además no se aplicaban
adecuadamente a las disposiciones del artículo 5.
e) Sugerencias y recomendaciones
327. El comité recomendó que la legislación nacional se
modificase para hacerla plenamente compatible con las disposiciones de la Convención,
en particular en lo que respectaba a la definición de discriminación
racial (artículo 1 de la Convención); a la prohibición
de las organizaciones racistas y de las actividades de propaganda que promoviesen
la discriminación racial e incitasen a ella (apartado b) del artículo
4 de la Convención); al goce efectivo de los derechos enumerados en el
artículo 5 de la Convención; y a la prestación de protección
y recursos efectivos a todas las personas que se hallasen bajo la jurisdicción
del Estado parte contra todo acto de discriminación racial (artículo
6 de la Convención).
328. El Comité pidió además que en su próximo informe
el Gobierno de Nigeria proporcionase mejores datos sobre la composición
étnica de la sociedad.
329. A la vista de toda la información de que disponía, el Comité
opinó que la situación en Nigeria justificaba una vigilancia más
estrecha de la aplicación de la Convención y decidió pedir
al Gobierno de Nigeria que proporcionara al Comité más información,
que éste examinaría en su período de sesiones de la primavera
de 1994.