University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Nigeria, U.N. Doc. A/50/18, paras. 598-636 (1995).



 

 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN


Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial


Nigeria

El Comité examinó el 13º informe periódico de Nigeria (CERD/C/263/Add.3 y CERD/C/283) en sus sesiones 1115ª y 1117ª, celebradas los días 10 y 11 de agosto de 1995 (CERD/C/SR.1114 y 1116).

El representante del Estado Parte presentó el informe y dijo que una de las tareas principales a que hacía frente el Gobierno actual que había asumido el poder en noviembre de 1993 era el restablecimiento del orden público entre los distintos grupos culturales, étnicos y lingüísticos que existían en Nigeria. Con ello, el Gobierno garantizaba que no se menoscabaran los derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución de Nigeria de 1979. También iba a anunciar la aplicación de un programa de transición a un Gobierno democrático el 1º de octubre de 1995. El representante mencionó también la composición étnica de su país y las disposiciones constitucionales dedicadas al reconocimiento, la promoción y la aplicación de los derechos de grupos e individuos. Dijo que el Gobierno federal había adoptado disposiciones para financiar directamente los Consejos de gobierno local, que había establecido una Comisión de Desarrollo de las Zonas Petrolíferas y que el Decreto de la Comisión de promoción de inversiones de Nigeria de 1995 tenía por objeto atraer la inversión extranjera al país.

El representante mencionó también las medidas adoptadas por su Gobierno en la esfera de la enseñanza y para la promoción de la mujer, y dijo que, en virtud del artículo 39 de la Constitución de 1979, se garantizaba a los ciudadanos de Nigeria el disfrute de los derechos políticos y civiles sin discriminación. Los distintos derechos consagrados en la Constitución se podían hacer valer ante los tribunales y muchos nigerianos solicitaban reparación ante los tribunales cuando se violaban esos derechos. Tenían derecho a asistencia jurídica para entablar procesos. Finalmente, el representante dijo que entre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del artículo 7 de la Convención figuraba la creación del Programa del Cuerpo de Ayuda Técnica del Ministerio de Relaciones Exteriores, al cual se presentaban jóvenes graduados voluntarios para prestar servicios durante un período determinado en países en desarrollo.

Los miembros del Comité reconocieron la voluntad del Estado Parte de proseguir el diálogo por el Comité, su presentación puntual del informe y el elevado nivel de representación que participaba en el debate. No obstante, se señaló que el historial de informes de Nigeria indicaba una falta de continuidad, por cuanto que en informes ulteriores no se había contestado a preguntas en relación con un determinado informe. Además, el Comité había recibido considerable información acerca del marco jurídico pero muy poca en cuanto a la práctica real; se subrayó que al presentar sus informes los Estados Partes no debían limitarse a presentar una lista de medidas legislativas sino que debían facilitar información acerca de su aplicación en la práctica.

En relación con el artículo 1 de la Convención, los miembros del Comité tomaron nota de las dificultades con que tropezaba el Gobierno federal de Nigeria en su labor por promover la armonía entre los 250 grupos étnicos que vivían en el país, y celebró las medidas especiales que había adoptado o se proponía adoptar el Gobierno en ese sentido. También señalaron que el párrafo 1 del artículo 39 de la Constitución de Nigeria de 1979 disponía la protección de los ciudadanos contra la discriminación, pero no comprendía a los no ciudadanos ni ofrecía protección contra acciones o prácticas discriminatorias fuera del sector gubernamental. Además, se observó que no estaba claro qué disposiciones constitucionales estaban actualmente en vigor.

Respecto del artículo 2 de la Convención, se mencionaron las numerosas denuncias de discriminación y otras violaciones de derechos humanos por motivos de origen étnico que las organizaciones no gubernamentales habían señalado al Comité. Según esas denuncias, las fuerzas de seguridad de Nigeria habrían cometido una serie de violaciones de los derechos humanos incluidos asesinatos, tortura y detenciones en masa, en particular contra el grupo étnico ogun; se dijo que el Gobierno federal había fomentado el antagonismo étnico y que toleraba la situación de impunidad respecto de la perpetración de violaciones de los derechos humanos. Por consiguiente, se preguntó si se había hecho alguna investigación o si se habían dado órdenes ilegales en el territorio de los ogun, qué medidas había adoptado el Gobierno para consultar a los grupos étnicos acerca de sus quejas, si existía un problema de "tribalismo" en el país y, en caso afirmativo, qué política aplicaba el Gobierno para mitigarlo. También se solicitó información detallada sobre las medidas adoptadas recientemente contra el Movimiento de Supervivencia del Pueblo Ogun y, en particular, contra el Sr. Ken Saro-Wiva, dirigente del Movimiento detenido en mayo de 1994, así como contra otros miembros del Movimiento detenidos en agosto de 1995. Se solicitaron también más detalles acerca de la forma en que se pudiera estar alentando activamente la integración nacional, cómo consideraba el Gobierno las aspiraciones de los distintos grupos étnicos y de los de los movimientos para su supervivencia, y qué es lo que se estaba haciendo o se proponía hacer para tener en cuenta sus opiniones. Asimismo se preguntó qué medidas se estaban adoptando para preservar la identidad de los grupos étnicos afectados por los cambios y el deterioro de su entorno, cómo se reglamentaba en la práctica la distribución de ingresos y qué beneficios procedentes del empleo de los recursos naturales no se distribuían equitativamente entre la población en general y, más particularmente, entre los pueblos de cuyas tierras se extraían. También se preguntó por qué se había negado el Gobierno de Nigeria a autorizar a una organización no gubernamental a efectuar una investigación de la situación en el territorio de los ogun en 1994. Se señaló en este sentido que existía una notable discrepancia entre la información sobre la situación en Nigeria que figuraba en el informe y la facilitada por fuentes no gubernamentales fiables.

Con referencia al artículo 3 de la Convención, los miembros del Comité reconocieron el destacado papel de Nigeria en la lucha contra el apartheid y en su desmantelamiento. En este sentido, se pidió información acerca de lo que estaba haciendo Nigeria actualmente en el plano internacional para cumplir su compromiso de combatir la discriminación racial y, en particular, prestar asistencia en muchas zonas de África para la solución de los conflictos étnicos.

En relación con el artículo 4 de la Convención, los miembros del Comité señalaron que, para cumplir plenamente las disposiciones de ese artículo, en Nigeria debían aplicarse disposiciones penales concretas, y que en el próximo informe periódico de Nigeria debería incluirse información precisa sobre los adelantos efectuados a este respecto. Se preguntó en particular si el Gobierno había concluido su estudio sobre la forma de unificar el Código Penal que se aplicaba en el sur y el Código Penal que se aplicaba en el norte del país, cuál era la situación de la Convención respecto del derecho interno de Nigeria y si se podían invocar directamente sus artículos ante un tribunal.

En relación con el artículo 5 de la Convención, se preguntó cómo se dictaban los veredictos en los juicios penales, si había quejas de parcialidad étnica en los procesos, si alguna vez se habían hecho amenazas a la seguridad de personas a causa de su origen étnico, y cuán efectivos eran los recursos disponibles en caso de discriminación en general y de discriminación en el empleo en particular. Se pidió más información sobre la creación y funcionamiento de tribunales especiales para los disturbios civiles a fin de juzgar determinados tipos de delitos, cuyas sentencias eran inapelables. Se observó que al no existir medio de apelación de las decisiones de esos tribunales, quizás su actuación infringiera el derecho a trato igual previsto en el apartado a) del artículo 5 de la Convención. Se solicitó asimismo información acerca de la respuesta del Gobierno de Nigeria a la Organización Internacional del Trabajo en relación con la expulsión de los trabajadores procedentes del Chad y sobre cualquier otra medida que prohibiera las actividades políticas y limitara la libertad de prensa. Se pidió también más información sobre cualquier plan que pudiera influir sobre las relaciones étnicas y que pudiera desempeñar un papel en el restablecimiento del gobierno civil.

Refiriéndose al artículo 6 de la Convención, los miembros del Comité pidieron ejemplos de sentencias dictadas en aplicación del artículo 39 de la Constitución de 1979 relativo a las medidas para luchar contra la discriminación racial. También pidieron más información acerca de las circunstancias en que las personas hubieran recurrido a un tribunal para que resolviera las presuntas violaciones de derechos humanos fundamentales, qué medidas había adoptado en ese sentido el Gobierno y cuál era la relación entre el Tribunal Federal de Apelación y el Tribunal de Apelación de derecho cherámico. Se solicitó información acerca del sistema de asistencia jurídica y las modificaciones que se le habían hecho. Además, los miembros del Comité también deseaban recibir más detalles acerca de decretos, otras actas y decisiones de tribunales respecto del castigo de las violaciones de las libertades civiles y los actos de discriminación racial, y que se describieran los recursos disponibles.

Respecto del artículo 7 de la Convención, los miembros del Comité desearon saber de qué forma se capacitaba en la práctica a los funcionarios encargados de aplicar la ley para enfrentar las situaciones de conflicto étnico, cómo se evitaba la discriminación étnica en su contratación y si se les impartía formación en la esfera de los derechos humanos y la prevención de la discriminación. También preguntaron cómo se proponía el Gobierno promover el concepto de tolerancia, responsabilidad y cooperación entre los grupos étnicos, y cuál era la situación jurídica de las asociaciones que representaban grupos étnicos.

En sus respuestas, los representantes de Nigeria dijeron que las denuncias de violaciones de derechos humanos perpetradas por fuerzas de la seguridad contra el Movimiento para la Supervivencia del Pueblo Ogun eran en general infundadas. Los miembros del Movimiento detenidos habían sido acusados de delitos penales. Formaban parte de un grupo que había transformado en un movimiento violento un movimiento que en su origen había sido pacifista y respetuoso de la Constitución. No se había impedido a ningún representante de ninguna organización nacional o internacional que visitara el territorio de los ogun. En cuanto a la cuestión de la distribución de ingresos, los representantes indicaron que la parte de los ingresos correspondiente al Gobierno federal tendía a disminuir y que tendía a aumentar la correspondiente a los Estados y las administraciones locales. También mencionaron diversas medidas introducidas por el Gobierno para reducir al mínimo la degradación del medio ambiente en las zonas en que se extraían hidrocarburos.

Respecto del artículo 4 de la Convención, los representantes mencionaron el comité establecido por el Gobierno federal para estudiar y reformar el Código Penal, y aseguraron al Comité que lo mantendrían informado acerca de los resultados del procedimiento de examen y reforma.

Refiriéndose al artículo 5 de la Convención, los representantes enumeraron los derechos humanos fundamentales consagrados en la Constitución de 1979 que no habían sido suspendidos bajo el gobierno militar. También dijeron que la creación del Tribunal Especial para los disturbios civiles se había debido a los daños y el carácter de los delitos perpetrados en el norte del país. Añadieron que todos los acusados tenían los mismos derechos en todos los tribunales sin excepción alguna. Los representantes indicaron también que las asociaciones políticas creadas recientemente tendrían la oportunidad de convertirse en partidos políticos con miras a las futuras elecciones y que la libertad de prensa estaba garantizada en el país.

En relación con el artículo 6 de la Convención, los representantes indicaron que se había establecido en virtud de la Constitución de 1979 un Comité Público de Quejas y un Departamento para el Código de Conducta, ambos en funciones y con atribuciones para aplicar sus decisiones. El Comité Público de Quejas tenía amplias atribuciones para tratar las denuncias de tratamiento injusto por parte de funcionarios de la administración pública, así como las quejas concernientes a las empresas y empleadores públicos y privados.

Observaciones finales

En su 1125ª sesión, celebrada el 17 de agosto de 1995, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

a) Introducción

Se acoge con satisfacción la buena voluntad y la disposición mostradas por el Estado Parte para continuar el diálogo con el Comité. Se aprecia la regularidad en la presentación de informes por el Estado Parte de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención. Se acoge también con satisfacción la comparecencia de una delegación de alto nivel y la ulterior información presentada.

Se toma nota de que el Estado Parte no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14, y algunos miembros pidieron que se estudiase la posibilidad de hacerla.

b) Aspectos positivos

Se toma debida nota de que la delegación ha reconocido que hay en Nigeria más de 250 grupos caracterizados por su origen étnico y que el Gobierno se esfuerza por garantizar que esos grupos mantengan relaciones armoniosas y pacíficas.

Se toma nota con satisfacción del destacado papel desempeñado por Nigeria en la lucha contra el apartheid.

Se acogen con satisfacción los programas docentes de Nigeria, con los que se ponen en práctica las disposiciones del artículo 7 de la Convención.

Dado que algunas tiranteces étnicas han venido asociadas a cambios ecológicos, el Comité acogió con satisfacción la declaración sobre las medidas adoptadas para mejorar la situación ecológica y de desarrollo de las regiones productoras de petróleo del país, entre ellas el establecimiento de la Comisión de Desarrollo de Zonas Petrolíferas y la asignación directa de indemnizaciones.

c) Principales motivos de inquietud

Se expresa preocupación ante la práctica seguida por Nigeria en su presentación de informes de no responder plenamente en sus informes a las preguntas hechas en relación con informes anteriores.

Se toma nota de que no todos los motivos de discriminación enumerados en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención están comprendidos en la Constitución y las leyes del Estado Parte.

Se expresa preocupación por la demora en la promulgación de leyes destinadas a poner en práctica las disposiciones del artículo 4 de la Convención.

Se expresa preocupación por el hecho de que, si bien en el informe y en la información presentada ulteriormente se describe el marco jurídico de la lucha contra la discriminación racial, poco se dice sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones pertinentes.

Suscita preocupación el hecho de que en circunstancias como las de Nigeria, en las que las diferencias políticas y religiosas pueden fácilmente vincularse a diferencias étnicas, toda perturbación del orden público pueda exacerbar la tirantez étnica.

Se expresa preocupación por las alegaciones de que agentes del Gobierno hayan contribuido a antagonismos étnicos en intentos por mantener el orden público, sobre todo en el Estado de Rivers.

Constituye motivo de preocupación la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley de conformidad con la recomendación general XIII del Comité.

Se expresa especial preocupación por el hecho de que el Decreto 12 (Decreto de aplicación y supremacía del Gobierno Militar Federal, 1994), que dispone que "ningún acto del Gobierno Militar Federal podrá ser impugnado en lo sucesivo ante los tribunales" y que priva de jurisdicción a los "tribunales judiciales", pueda repercutir desfavorablemente en los procedimientos para invocar la protección contra la discriminación racial.

Se expresa también especial preocupación por el hecho de que los procesos celebrados por tribunales especiales, en algunos de los cuales no existe derecho de apelación, puedan contradecir el derecho de igualdad ante la ley, sin distinción por el origen étnico, de conformidad con el artículo 5 de la Convención.

d) Sugerencias y recomendaciones

El Comité recomienda que, en su próximo informe periódico, el Estado Parte describa las medidas que ha adoptado contra las personas o grupos que provoquen hostilidad contra los grupos étnicos y para defender los derechos de sus miembros.

El Comité recomienda que, en su examen actual de su legislación, el Gobierno preste la atención necesaria a las medidas destinadas a satisfacer las exigencias del párrafo 1 del artículo 1 y del artículo 4 de la Convención.

El Comité recomienda que el Gobierno estudie la eficacia de la protección que otorga contra la discriminación racial en el disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de conformidad con el artículo 5 de la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte investigue situaciones de desorden étnico y las causas de éstas, incluida toda posible orden ilícita, con miras a adoptar las medidas correctivas necesarias de conformidad con la Convención y a garantizar que nadie pueda actuar con impunidad en estas circunstancias.

El Comité recomienda que el Gobierno, cuando promueva proyectos de desarrollo económico, aplique las medidas necesarias para proteger eficazmente la identidad de los grupos étnicos en las zonas correspondientes.

El Comité recomienda que el Gobierno estudie la eficacia de las medidas de recurso que deben estar al alcance de todas las personas incluidas en su jurisdicción de conformidad con el artículo 6.

El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas por la 14ª reunión de los Estados Partes.

El Comité recomienda que se presente puntualmente el 14º informe periódico del Estado Parte, cuyo plazo de presentación se cumple el 5 de enero de 1996.

 




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