EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial
Noruega
232. Los informes periódicos 10º y 11º de Noruega, presentados en un documento consolidado (CERD/C/210/Add.3), fueron examinados por el Comité en sus sesiones 1032ª y 1033ª, celebradas el 14 de marzo de 1994 (CERD/C/SR.1032 y 1033).
233. Presentó el informe el representante del Estado Parte, quien recordó
la importancia que concedía su Gobierno al diálogo entablado con
el Comité. Indicó que, excepcionalmente, el 11º informe periódico
de Noruega no había podido redactarse en consulta con las organizaciones
no gubernamentales, pero que éstas serían informadas acerca de
las conclusiones del Comité.
234. En cuanto a la lucha contra el racismo, el representante indicó que su país había optado por mejorar la documentación y las estadísticas, por reforzar los instrumentos legislativos y por adaptar la formación del personal interesado (policías, maestros, periodistas y miembros del personal de salud y asistencia social).
235. Según indicó el representante, la prohibición general
que afectaba a las organizaciones señaladas en el artículo 4 de
la Convención no era necesaria y además, plantearía problemas
relacionados con la libertad de expresión y de asociación. Sin
embargo, los miembros de esas organizaciones podían ser enjuiciados criminalmente
(artículo 330, apartado a) del artículo 135 y apartado a) del
artículo 349 del Código Penal); en virtud de los citados artículos
podía enjuiciarse a toda persona que establezca ese tipo de organizaciones
y a cualquier persona que perteneciera a una asociación cuyo objeto fuera
cometer infracciones sancionadas por la ley o incitar a cometerlas. Al respecto
hubo reproches a la policía por haber archivado sin realizar una investigación
las informaciones que se le transmitían, lo que era en violación
de los apartados a) del artículo 135 y a) del artículo 349 del
Código Penal; a raíz de ello, el Director General de procuraduría
pública pidió a los fiscales de todo el país que, en ejercicio
de sus funciones de supervisión y de asesoramiento, que atendieran muy
en particular a la forma en que la policía se ocupaba de estos asuntos.
Se había pedido además a los fiscales que examinasen todas las
informaciones relativas a violación de las disposiciones mencionadas
durante el período del 15 de enero al 15 de abril de 1994 y a que siguieran
de cerca las investigaciones pertinentes.
236. A continuación, el representante de Noruega informó que,
de conformidad con la decisión adoptada en cumplimiento de las recomendaciones
de la Asamblea General de las Naciones Unidas se dejaron sin efecto las últimas
sanciones vigentes respecto de Sudáfrica, salvo el embargo sobre los
armamentos.
237. Los miembros del Comité expresaron su complacencia por los informes
del Estado Parte, agradecieron al representante su presentación verbal
e hicieron notar con satisfacción que Noruega había hecho la declaración
prevista en el artículo 14 de la Convención. Sin embargo, señalaron
que la información proporcionada sobre la composición demográfica
del país era insuficiente. Felicitaron al Gobierno por las medidas positivas
que había adoptado en favor de los samis, y en particular por los esfuerzos
desplegados con el fin de promover la utilización y el estudio del idioma
sami.
238. A propósito del artículo 2 de la Convención, algunos
miembros del Comité pidieron que se proporcionara más información
acerca de las organizaciones y de los movimientos multirraciales que el Gobierno
promueve, así como acerca de la plataforma multipartidaria de dirigentes
juveniles a la que se hacía referencia en el informe (párr. 42).
Preguntaron luego cuál era el orden de prelación de la Convención
en el derecho interno noruego y si podía ser invocada directamente ante
los tribunales. Se preguntó a la delegación de Noruega cuál
era el alcance de la asistencia jurídica gratuita prestada a los extranjeros.
Algunos miembros del Comité manifestaron su deseo de que se dieran a
conocer ejemplos de las excepciones previstas por la ley al principio de la
igualdad entre los ciudadanos noruegos y los extranjeros (véase el párrafo
36 del informe). Además, preguntaron en qué medida y de qué
manera podían preservarse el idioma y la cultura de los extranjeros residentes
en Noruega.
239. A propósito del artículo 4 de la Convención, algunos
miembros del Comité hicieron hincapié en que, como Noruega no
había formulado reserva alguna a dicho artículo, estaba obligada
a adoptar las medidas en él previstas, y, en consecuencia, aprobar los
instrumentos que prohíben todo tipo de delitos y discriminación
racistas. Algunos miembros del Comité expresaron su preocupación
por la aparente renuencia a iniciar procedimientos (véase el párrafo
254 infra) y señalaron a la atención la opinión del Comité
acerca de la comunicación No. 4/1991, L. K. contra los Países
Bajos, de 1993. Preguntaron de qué manera el Comité de radiodifusión
podía prohibir las transmisiones de una estación radial de tendencias
racistas, como era el caso de la radio "Nite Rocket" y, en general,
de qué manera se prohibiría o sancionaría a una organización
que promoviera el racismo, lo que, a juicio del Comité, no constituye
una violación de la libertad de expresión. Se pidió información
acerca del número, composición y principios teóricos de
las organizaciones racistas o que realizan actividades de propaganda racista
en Noruega. Por lo que atañía a la entrada de extranjeros en Noruega
y a la aplicación de la Ley sobre inmigración, se preguntó
si determinados grupos étnicos podían ser objeto de encarcelamiento
en caso de infracción de dicha ley.
240. A propósito del artículo 5 de la Convención, algunos
miembros del Comité señalaron a la atención de la delegación
el hecho de que el informe no contenía indicadores socioeconómicos,
como ser las tasas de desempleo y de delincuencia y de la población extranjera,
por una parte, y de los ciudadanos noruegos, por la otra. Algunos miembros del
Comité manifestaron su deseo de saber si los miembros de las minorías
étnicas recibían igual trato en la administración de la
justicia penal. Preguntaron asimismo si los servicios de inmigración
desempeñaban sus funciones sin discriminar, pues se habían dado
situaciones de las que cabía deducir que no era ese el caso. Se pidieron
precisiones acerca de la discriminación en el empleo, tanto en el sector
público como en el sector privado, y acerca del derecho a la vivienda,
a los servicios de salud, y al acceso a los lugares y servicios públicos,
se preguntó de qué recursos disponía una persona que sostenía
ser víctima de discriminación en el ejercicio de uno de esos derechos.
Algunos miembros del Comité pidieron también información
acerca de los desfiles nazis en las calles de Noruega, de los que había
dado cuenta la prensa, y precisiones acerca de la situación en que se
encontraban personas que habían solicitado asilo, incluso numerosos niños,
que habían sido acogidos por las iglesias pero no por las autoridades
competentes, así como acerca de la organización de centros de
refugiados.
241. En cuanto al artículo 6 de la Convención, los miembros del
Comité lamentaron que ni en el informe ni en la presentación verbal
hubiesen incluido estadísticas e información acerca de las denuncias,
procesos y condenas en materia de discriminación racial. ¿Podían
recurrir a los tribunales las asociaciones o las organizaciones no gubernamentales
que defendían los derechos de los extranjeros y representaban sus intereses?
242. Respondiendo las preguntas y observaciones del Comité, el representante
del Estado Parte indicó que todas las cuestiones a las cuales no le sería
posible responder verbalmente, en particular las relativas a los datos estadísticos
del país, se tratarían en el próximo informe periódico.
243. En cuanto al orden de prelación de la Convención en relación
con el derecho interno, el representante de Noruega indicó que ni la
Constitución ni la legislación interna contenían normas
generales acerca de la condición jurídica de los tratados internacionales.
Los tratados se incorporan al derecho interno, o bien, antes de ser ratificados
se hace una comparación entre el derecho interno y el tratado en cuestión
para verificar su conformidad. Como el Tribunal Supremo nunca ha tenido que
pronunciarse sobre un conflicto entre la Constitución y un tratado, tampoco
ha tenido ocasión de decidir cuál de ellos tiene precedencia.
El representante de Noruega señaló, además, que las convenciones
relativas a los derechos humanos, incluida la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
han sido invocadas a menudo ante los tribunales, pero no disponía de
detalles sobre los casos.
244. Refiriéndose a los niños que han pedido asilo, el representante
del Estado Parte señaló que en los casos en que esos niños,
acompañados o no, obtienen la condición de refugiados tienen los
mismos derechos que los niños noruegos. Tienen acceso a la educación
y disfrutan del derecho a recibir atención médica. Los niños
cuya solicitud haya sido rechazada y que no han abandonado el país carecen
de condición jurídica; en principio, sólo tienen derecho
a recibir asistencia médica de urgencia, pero cabe señalar que,
en la práctica, se les prestan los mismos servicios médicos que
a los demás. A la mayoría de los niños que se han refugiado
en las iglesias se les ha dado educación y servicios médicos según
lo que han resuelto las autoridades locales. La mayoría de ellos son
originarios de Kosovo; algunos llegaron directamente de la ex Yugoslavia y otros
procedían de Suecia, donde su solicitud de asilo fue denegada. En todos
esos casos, sus solicitudes de asilo fueron rechazadas, pero el Gobierno, tras
llegar a un acuerdo con las iglesias, se ha comprometido a revisarlos. En los
casos en que se otorga asilo éste se hace extensivo a sus familiares
más próximos. El mismo principio se aplica cuando se trata de
reunir a la familia: cuando a una persona se la autoriza para radicarse en el
país, se conceden a su cónyuge y a sus hijos un permiso de residencia
y de trabajo.
245. En cuanto a los derechos de propiedad de los samis, el representante del
Estado Parte indicó que aunque el Gobierno es propietario del 96% del
condado de Finnmark, donde vive la mayoría de los samis, la población
local goza de amplios derechos, sobre todo en lo que respecta al apacentamiento
de los renos. El comité sobre los derechos de los samis realizó
un estudio sobre el derecho de éstos a la propiedad de la tierra, el
que estaría disponible en 1994.
246. Respondiendo a la pregunta sobre las posibilidades de privar de libertad a los extranjeros que prevé la Ley sobre inmigración, el representante de Noruega hizo hincapié en que no existiría privación de libertad si el tribunal pudiera imponer medidas menos severas, como la fijación de un lugar determinado de residencia o la confiscación del pasaporte. El encarcelamiento se previó más que nada para los extranjeros cuya identidad se desconoce y que no cooperan con las autoridades. Cualquier persona que sea detenida en estas circunstancias puede ser liberada si se compromete a abandonar Noruega y retira su solicitud de residencia de estancia o de asilo.
247. A propósito de la proscripción de las organizaciones racistas
y de la libertad de expresión y de asociación, el representante
de Noruega indicó que la política del Gobierno consistía
en someter a proceso y sancionar a las organizaciones y a las personas por sus
acciones. Sin embargo, prohibir la existencia de una organización o el
pertenecer a ella, o hacer que esta afiliación sea un delito podía
ser contrario al ejercicio de otras libertades. Las emisoras de radio y de televisión
que difunden propaganda racista podían ser sancionadas en virtud del
apartado a) del artículo 135 del Código Penal, lo que podía
conducir a la interrupción de sus actividades y a la confiscación
de su equipo, así como al enjuiciamiento de las personas involucradas.
Actualmente, el Ministerio de Justicia estaba considerando la posibilidad de
permitir que las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones puedan
incoar recursos ante los tribunales en los casos de discriminación racial.
Las personas a las que se deniegue un servicio público por motivos raciales
pueden recurrir a la justicia fundándose en el apartado a) del artículo
349 del Código Penal.
248. El representante de Noruega al igual que los miembros del Comité,
señaló que ha habido numerosas quejas acerca de la forma en que
las autoridades de inmigración tratan ciertos casos y dijo que se está
considerando la posibilidad de que el personal de los servicios pertinentes
asista a cursos especiales relativos al racismo.
Observaciones finales
249. En su 1038ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 1994, el Comité
aprobó las siguientes conclusiones finales.
a) Introducción
250. Se agradece al Estado Parte por su disposición a continuar el diálogo
con el Comité. El Comité toma nota con satisfacción de
la presentación por Noruega del documento de base (HRI/CORE/1/Add.6),
que contiene información útil de carácter general, y de
una serie de disposiciones legislativas aprobadas durante el período
que se examina. No obstante, lamenta que los informes periódicos 10º
y 11º no se presentaran oportunamente y que ni los informes anteriores
ni el informe en estudio contengan las respuestas dadas por el Gobierno a las
observaciones y preguntas formuladas por el Comité con motivo del examen
de los informes anteriores.
b) Aspectos positivos
251. Se acogen con agrado las medidas legislativas adoptadas por el Gobierno
de Noruega para aumentar la concordancia de la legislación nacional con
la Convención y para mejorar la protección de los derechos humanos
de los samis y los ciudadanos extranjeros. A este respecto, se toma nota del
nuevo artículo 110 a) incorporado a la Constitución el 27 de mayo
de 1988; de la Ley No. 78 de 21 de diciembre de 1990 por la que se enmienda
la Ley sobre los sami de 1987 y la Ley No. 24 de 1969; de la Ley No. 64 de 24
de junio de 1988 relativa al ingreso de extranjeros en el Reino de Noruega,
y de la revisión del artículo 232 de su Código Penal para
cumplir los requisitos del inciso a) del artículo 4. Se toma nota con
satisfacción de que Noruega ratificó el Convenio No. 169 de la
OIT.
c) Principales motivos de inquietud
252. Se expresa preocupación por el lugar que ocupa la Convención
dentro del orden jurídico de Noruega y porque el informe no contiene
información precisa al respecto.
253. Se lamenta que el informe no contenga suficiente información sobre
la composición demográfica de la población noruega.
254. Nuevamente se expresa preocupación por el hecho de que el Estado
Parte no haya aplicado las disposiciones contempladas en el inciso b) del artículo
4 de la Convención y no haya proporcionado información sobre la
aplicación práctica de las disposiciones del artículo 4.
A este respecto, se toma nota con preocupación de que entre 1982 y 1989
se dio cuenta a las autoridades de unas 500 posibles infracciones del inciso
a) del artículo 135 del Código Penal y de que muy pocas de ellas
dieron lugar a algún tipo de actuación procesal. La situación
no mejora desde 1989. Se lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado información
sobre la jurisprudencia relacionada con la Convención.
255. Se expresa preocupación por el hecho de que el ejercicio de la facultad
de no incoar procedimientos penales pueda dar lugar a la falta de recursos eficaces.
256. Además de las informaciones sobre la utilización de las emisoras
de radio locales para difundir ideas que pueden constituir infracción
del inciso a) del artículo 4 de la Convención, se desea recibir
información más pormenorizada sobre la supervisión de las
transmisiones y la aplicación de procedimientos para obtener autorización
para realizar emisiones.
257. Causa preocupación porque los arreglos existentes para la elaboración
de las listas de candidatos entre los que se selecciona a los jurados pudieran
no garantizar que personas idóneas pertenecientes a minorías de
origen étnico o nacional tengan igual oportunidad de figurar en estas
listas.
258. La información relativa a las medidas destinadas a garantizar que
las personas pertenecientes a minorías de origen étnico o nacional
estén igualmente protegidas contra los actos de violencia, y sobre las
medidas destinadas a contrarrestar su supuesta impresión de que es inútil
que informen de tales ataques a las autoridades, es insuficiente.
259. La información relativa a la aplicación de las disposiciones
del artículo 5 de la Convención que trata de la no discriminación
en cuanto a los derechos económicos, sociales y culturales es insuficiente.
En 1977 se señalaron a la atención algunas deficiencias a este
respecto, las que aún no han sido corregidas.
d) Sugerencias y recomendaciones
260. El Comité pide al Gobierno de Noruega que, en su próximo
informe, le proporcione información sobre la composición étnica
de la población noruega.
261. El Comité reafirma que, como lo señala la recomendación
general VII (32) del Comité las disposiciones de los incisos a) y b)
del artículo 4 tienen carácter imperativo. Hace notar que hasta
ahora en Noruega no se han aplicado plenamente esas disposiciones; por consiguiente,
el Comité recomienda que el Estado Parte dé cumplimiento a cada
una de las obligaciones que le incumben en virtud de las citadas disposiciones
imperativas de la Convención. Al hacerlo, el Gobierno habrá de
tener en cuenta además la recomendación general XV (42) del Comité.
262. El Comité recomienda que Noruega mejore la formación profesional
de los funcionarios públicos (incluidos los funcionarios de inmigración)
para evitar la discriminación racial y mejorar los métodos de
supervisión a fin de garantizar que se vigile eficazmente su conducta.
263. El Comité recomienda que el Estado Parte revise las medidas destinadas
a garantizar la observancia de los derechos humanos de los solicitantes de asilo,
en particular de las mujeres y los niños, con especial hincapié
en sus derechos económicos y sociales, para ver si podrían mejorarse.
264. El Comité recomienda que el Estado Parte revise las medidas que
tengan por objeto garantizar los derechos económicos y sociales de los
inmigrantes naturalizados y de los extranjeros residentes que pertenezcan a
minorías de origen étnico o nacional, con particular referencia
a sus derechos al trabajo y a la vivienda.
265. Habida cuenta de la importancia que tienen las medidas que se adoptan en
las esferas de la enseñanza, la educación y la cultura para combatir
los prejuicios que conducen a la discriminación racial, el Comité
pide al Estado Parte que le facilite información acerca de las medidas
que le han resultado más eficaces y sobre aquellas que podrían
llegar a los sectores de la población más susceptibles de dedicarse
a actividades racistas.
266. El Comité señala a la atención del Estado Parte las
fechas en que deberá presentar sus próximos informes. Sugiere
que los informes 12º y 13º consolidados se presenten a comienzos de
junio de 1995 para que el Comité, en su 47º período de sesiones,
pueda recibir una respuesta informada a las cuestiones planteadas en los párrafos
precedentes.
267. El Comité señala a la atención del Estado Parte la
enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención que
fue aprobada en la 14ª Reunión de los Estados Partes y por la Asamblea
General en su resolución 47/111, y alienta al Estado Parte a que acelere
la adopción de medidas para aceptar oficialmente esa enmienda.