University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Norway, U.N. Doc. A/49/18, paras. 232-267 (1994).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial


Noruega

232. Los informes periódicos 10º y 11º de Noruega, presentados en un documento consolidado (CERD/C/210/Add.3), fueron examinados por el Comité en sus sesiones 1032ª y 1033ª, celebradas el 14 de marzo de 1994 (CERD/C/SR.1032 y 1033).


233. Presentó el informe el representante del Estado Parte, quien recordó la importancia que concedía su Gobierno al diálogo entablado con el Comité. Indicó que, excepcionalmente, el 11º informe periódico de Noruega no había podido redactarse en consulta con las organizaciones no gubernamentales, pero que éstas serían informadas acerca de las conclusiones del Comité.

234. En cuanto a la lucha contra el racismo, el representante indicó que su país había optado por mejorar la documentación y las estadísticas, por reforzar los instrumentos legislativos y por adaptar la formación del personal interesado (policías, maestros, periodistas y miembros del personal de salud y asistencia social).


235. Según indicó el representante, la prohibición general que afectaba a las organizaciones señaladas en el artículo 4 de la Convención no era necesaria y además, plantearía problemas relacionados con la libertad de expresión y de asociación. Sin embargo, los miembros de esas organizaciones podían ser enjuiciados criminalmente (artículo 330, apartado a) del artículo 135 y apartado a) del artículo 349 del Código Penal); en virtud de los citados artículos podía enjuiciarse a toda persona que establezca ese tipo de organizaciones y a cualquier persona que perteneciera a una asociación cuyo objeto fuera cometer infracciones sancionadas por la ley o incitar a cometerlas. Al respecto hubo reproches a la policía por haber archivado sin realizar una investigación las informaciones que se le transmitían, lo que era en violación de los apartados a) del artículo 135 y a) del artículo 349 del Código Penal; a raíz de ello, el Director General de procuraduría pública pidió a los fiscales de todo el país que, en ejercicio de sus funciones de supervisión y de asesoramiento, que atendieran muy en particular a la forma en que la policía se ocupaba de estos asuntos. Se había pedido además a los fiscales que examinasen todas las informaciones relativas a violación de las disposiciones mencionadas durante el período del 15 de enero al 15 de abril de 1994 y a que siguieran de cerca las investigaciones pertinentes.


236. A continuación, el representante de Noruega informó que, de conformidad con la decisión adoptada en cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas se dejaron sin efecto las últimas sanciones vigentes respecto de Sudáfrica, salvo el embargo sobre los armamentos.


237. Los miembros del Comité expresaron su complacencia por los informes del Estado Parte, agradecieron al representante su presentación verbal e hicieron notar con satisfacción que Noruega había hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención. Sin embargo, señalaron que la información proporcionada sobre la composición demográfica del país era insuficiente. Felicitaron al Gobierno por las medidas positivas que había adoptado en favor de los samis, y en particular por los esfuerzos desplegados con el fin de promover la utilización y el estudio del idioma sami.


238. A propósito del artículo 2 de la Convención, algunos miembros del Comité pidieron que se proporcionara más información acerca de las organizaciones y de los movimientos multirraciales que el Gobierno promueve, así como acerca de la plataforma multipartidaria de dirigentes juveniles a la que se hacía referencia en el informe (párr. 42). Preguntaron luego cuál era el orden de prelación de la Convención en el derecho interno noruego y si podía ser invocada directamente ante los tribunales. Se preguntó a la delegación de Noruega cuál era el alcance de la asistencia jurídica gratuita prestada a los extranjeros. Algunos miembros del Comité manifestaron su deseo de que se dieran a conocer ejemplos de las excepciones previstas por la ley al principio de la igualdad entre los ciudadanos noruegos y los extranjeros (véase el párrafo 36 del informe). Además, preguntaron en qué medida y de qué manera podían preservarse el idioma y la cultura de los extranjeros residentes en Noruega.


239. A propósito del artículo 4 de la Convención, algunos miembros del Comité hicieron hincapié en que, como Noruega no había formulado reserva alguna a dicho artículo, estaba obligada a adoptar las medidas en él previstas, y, en consecuencia, aprobar los instrumentos que prohíben todo tipo de delitos y discriminación racistas. Algunos miembros del Comité expresaron su preocupación por la aparente renuencia a iniciar procedimientos (véase el párrafo 254 infra) y señalaron a la atención la opinión del Comité acerca de la comunicación No. 4/1991, L. K. contra los Países Bajos, de 1993. Preguntaron de qué manera el Comité de radiodifusión podía prohibir las transmisiones de una estación radial de tendencias racistas, como era el caso de la radio "Nite Rocket" y, en general, de qué manera se prohibiría o sancionaría a una organización que promoviera el racismo, lo que, a juicio del Comité, no constituye una violación de la libertad de expresión. Se pidió información acerca del número, composición y principios teóricos de las organizaciones racistas o que realizan actividades de propaganda racista en Noruega. Por lo que atañía a la entrada de extranjeros en Noruega y a la aplicación de la Ley sobre inmigración, se preguntó si determinados grupos étnicos podían ser objeto de encarcelamiento en caso de infracción de dicha ley.


240. A propósito del artículo 5 de la Convención, algunos miembros del Comité señalaron a la atención de la delegación el hecho de que el informe no contenía indicadores socioeconómicos, como ser las tasas de desempleo y de delincuencia y de la población extranjera, por una parte, y de los ciudadanos noruegos, por la otra. Algunos miembros del Comité manifestaron su deseo de saber si los miembros de las minorías étnicas recibían igual trato en la administración de la justicia penal. Preguntaron asimismo si los servicios de inmigración desempeñaban sus funciones sin discriminar, pues se habían dado situaciones de las que cabía deducir que no era ese el caso. Se pidieron precisiones acerca de la discriminación en el empleo, tanto en el sector público como en el sector privado, y acerca del derecho a la vivienda, a los servicios de salud, y al acceso a los lugares y servicios públicos, se preguntó de qué recursos disponía una persona que sostenía ser víctima de discriminación en el ejercicio de uno de esos derechos. Algunos miembros del Comité pidieron también información acerca de los desfiles nazis en las calles de Noruega, de los que había dado cuenta la prensa, y precisiones acerca de la situación en que se encontraban personas que habían solicitado asilo, incluso numerosos niños, que habían sido acogidos por las iglesias pero no por las autoridades competentes, así como acerca de la organización de centros de refugiados.


241. En cuanto al artículo 6 de la Convención, los miembros del Comité lamentaron que ni en el informe ni en la presentación verbal hubiesen incluido estadísticas e información acerca de las denuncias, procesos y condenas en materia de discriminación racial. ¿Podían recurrir a los tribunales las asociaciones o las organizaciones no gubernamentales que defendían los derechos de los extranjeros y representaban sus intereses?


242. Respondiendo las preguntas y observaciones del Comité, el representante del Estado Parte indicó que todas las cuestiones a las cuales no le sería posible responder verbalmente, en particular las relativas a los datos estadísticos del país, se tratarían en el próximo informe periódico.


243. En cuanto al orden de prelación de la Convención en relación con el derecho interno, el representante de Noruega indicó que ni la Constitución ni la legislación interna contenían normas generales acerca de la condición jurídica de los tratados internacionales. Los tratados se incorporan al derecho interno, o bien, antes de ser ratificados se hace una comparación entre el derecho interno y el tratado en cuestión para verificar su conformidad. Como el Tribunal Supremo nunca ha tenido que pronunciarse sobre un conflicto entre la Constitución y un tratado, tampoco ha tenido ocasión de decidir cuál de ellos tiene precedencia. El representante de Noruega señaló, además, que las convenciones relativas a los derechos humanos, incluida la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, han sido invocadas a menudo ante los tribunales, pero no disponía de detalles sobre los casos.


244. Refiriéndose a los niños que han pedido asilo, el representante del Estado Parte señaló que en los casos en que esos niños, acompañados o no, obtienen la condición de refugiados tienen los mismos derechos que los niños noruegos. Tienen acceso a la educación y disfrutan del derecho a recibir atención médica. Los niños cuya solicitud haya sido rechazada y que no han abandonado el país carecen de condición jurídica; en principio, sólo tienen derecho a recibir asistencia médica de urgencia, pero cabe señalar que, en la práctica, se les prestan los mismos servicios médicos que a los demás. A la mayoría de los niños que se han refugiado en las iglesias se les ha dado educación y servicios médicos según lo que han resuelto las autoridades locales. La mayoría de ellos son originarios de Kosovo; algunos llegaron directamente de la ex Yugoslavia y otros procedían de Suecia, donde su solicitud de asilo fue denegada. En todos esos casos, sus solicitudes de asilo fueron rechazadas, pero el Gobierno, tras llegar a un acuerdo con las iglesias, se ha comprometido a revisarlos. En los casos en que se otorga asilo éste se hace extensivo a sus familiares más próximos. El mismo principio se aplica cuando se trata de reunir a la familia: cuando a una persona se la autoriza para radicarse en el país, se conceden a su cónyuge y a sus hijos un permiso de residencia y de trabajo.


245. En cuanto a los derechos de propiedad de los samis, el representante del Estado Parte indicó que aunque el Gobierno es propietario del 96% del condado de Finnmark, donde vive la mayoría de los samis, la población local goza de amplios derechos, sobre todo en lo que respecta al apacentamiento de los renos. El comité sobre los derechos de los samis realizó un estudio sobre el derecho de éstos a la propiedad de la tierra, el que estaría disponible en 1994.

246. Respondiendo a la pregunta sobre las posibilidades de privar de libertad a los extranjeros que prevé la Ley sobre inmigración, el representante de Noruega hizo hincapié en que no existiría privación de libertad si el tribunal pudiera imponer medidas menos severas, como la fijación de un lugar determinado de residencia o la confiscación del pasaporte. El encarcelamiento se previó más que nada para los extranjeros cuya identidad se desconoce y que no cooperan con las autoridades. Cualquier persona que sea detenida en estas circunstancias puede ser liberada si se compromete a abandonar Noruega y retira su solicitud de residencia de estancia o de asilo.


247. A propósito de la proscripción de las organizaciones racistas y de la libertad de expresión y de asociación, el representante de Noruega indicó que la política del Gobierno consistía en someter a proceso y sancionar a las organizaciones y a las personas por sus acciones. Sin embargo, prohibir la existencia de una organización o el pertenecer a ella, o hacer que esta afiliación sea un delito podía ser contrario al ejercicio de otras libertades. Las emisoras de radio y de televisión que difunden propaganda racista podían ser sancionadas en virtud del apartado a) del artículo 135 del Código Penal, lo que podía conducir a la interrupción de sus actividades y a la confiscación de su equipo, así como al enjuiciamiento de las personas involucradas. Actualmente, el Ministerio de Justicia estaba considerando la posibilidad de permitir que las organizaciones no gubernamentales y las asociaciones puedan incoar recursos ante los tribunales en los casos de discriminación racial. Las personas a las que se deniegue un servicio público por motivos raciales pueden recurrir a la justicia fundándose en el apartado a) del artículo 349 del Código Penal.


248. El representante de Noruega al igual que los miembros del Comité, señaló que ha habido numerosas quejas acerca de la forma en que las autoridades de inmigración tratan ciertos casos y dijo que se está considerando la posibilidad de que el personal de los servicios pertinentes asista a cursos especiales relativos al racismo.


Observaciones finales


249. En su 1038ª sesión, celebrada el 17 de marzo de 1994, el Comité aprobó las siguientes conclusiones finales.


a) Introducción


250. Se agradece al Estado Parte por su disposición a continuar el diálogo con el Comité. El Comité toma nota con satisfacción de la presentación por Noruega del documento de base (HRI/CORE/1/Add.6), que contiene información útil de carácter general, y de una serie de disposiciones legislativas aprobadas durante el período que se examina. No obstante, lamenta que los informes periódicos 10º y 11º no se presentaran oportunamente y que ni los informes anteriores ni el informe en estudio contengan las respuestas dadas por el Gobierno a las observaciones y preguntas formuladas por el Comité con motivo del examen de los informes anteriores.

b) Aspectos positivos


251. Se acogen con agrado las medidas legislativas adoptadas por el Gobierno de Noruega para aumentar la concordancia de la legislación nacional con la Convención y para mejorar la protección de los derechos humanos de los samis y los ciudadanos extranjeros. A este respecto, se toma nota del nuevo artículo 110 a) incorporado a la Constitución el 27 de mayo de 1988; de la Ley No. 78 de 21 de diciembre de 1990 por la que se enmienda la Ley sobre los sami de 1987 y la Ley No. 24 de 1969; de la Ley No. 64 de 24 de junio de 1988 relativa al ingreso de extranjeros en el Reino de Noruega, y de la revisión del artículo 232 de su Código Penal para cumplir los requisitos del inciso a) del artículo 4. Se toma nota con satisfacción de que Noruega ratificó el Convenio No. 169 de la OIT.


c) Principales motivos de inquietud


252. Se expresa preocupación por el lugar que ocupa la Convención dentro del orden jurídico de Noruega y porque el informe no contiene información precisa al respecto.


253. Se lamenta que el informe no contenga suficiente información sobre la composición demográfica de la población noruega.


254. Nuevamente se expresa preocupación por el hecho de que el Estado Parte no haya aplicado las disposiciones contempladas en el inciso b) del artículo 4 de la Convención y no haya proporcionado información sobre la aplicación práctica de las disposiciones del artículo 4. A este respecto, se toma nota con preocupación de que entre 1982 y 1989 se dio cuenta a las autoridades de unas 500 posibles infracciones del inciso a) del artículo 135 del Código Penal y de que muy pocas de ellas dieron lugar a algún tipo de actuación procesal. La situación no mejora desde 1989. Se lamenta que el Estado Parte no haya proporcionado información sobre la jurisprudencia relacionada con la Convención.


255. Se expresa preocupación por el hecho de que el ejercicio de la facultad de no incoar procedimientos penales pueda dar lugar a la falta de recursos eficaces.


256. Además de las informaciones sobre la utilización de las emisoras de radio locales para difundir ideas que pueden constituir infracción del inciso a) del artículo 4 de la Convención, se desea recibir información más pormenorizada sobre la supervisión de las transmisiones y la aplicación de procedimientos para obtener autorización para realizar emisiones.


257. Causa preocupación porque los arreglos existentes para la elaboración de las listas de candidatos entre los que se selecciona a los jurados pudieran no garantizar que personas idóneas pertenecientes a minorías de origen étnico o nacional tengan igual oportunidad de figurar en estas listas.


258. La información relativa a las medidas destinadas a garantizar que las personas pertenecientes a minorías de origen étnico o nacional estén igualmente protegidas contra los actos de violencia, y sobre las medidas destinadas a contrarrestar su supuesta impresión de que es inútil que informen de tales ataques a las autoridades, es insuficiente.


259. La información relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que trata de la no discriminación en cuanto a los derechos económicos, sociales y culturales es insuficiente. En 1977 se señalaron a la atención algunas deficiencias a este respecto, las que aún no han sido corregidas.


d) Sugerencias y recomendaciones


260. El Comité pide al Gobierno de Noruega que, en su próximo informe, le proporcione información sobre la composición étnica de la población noruega.


261. El Comité reafirma que, como lo señala la recomendación general VII (32) del Comité las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 4 tienen carácter imperativo. Hace notar que hasta ahora en Noruega no se han aplicado plenamente esas disposiciones; por consiguiente, el Comité recomienda que el Estado Parte dé cumplimiento a cada una de las obligaciones que le incumben en virtud de las citadas disposiciones imperativas de la Convención. Al hacerlo, el Gobierno habrá de tener en cuenta además la recomendación general XV (42) del Comité.


262. El Comité recomienda que Noruega mejore la formación profesional de los funcionarios públicos (incluidos los funcionarios de inmigración) para evitar la discriminación racial y mejorar los métodos de supervisión a fin de garantizar que se vigile eficazmente su conducta.


263. El Comité recomienda que el Estado Parte revise las medidas destinadas a garantizar la observancia de los derechos humanos de los solicitantes de asilo, en particular de las mujeres y los niños, con especial hincapié en sus derechos económicos y sociales, para ver si podrían mejorarse.


264. El Comité recomienda que el Estado Parte revise las medidas que tengan por objeto garantizar los derechos económicos y sociales de los inmigrantes naturalizados y de los extranjeros residentes que pertenezcan a minorías de origen étnico o nacional, con particular referencia a sus derechos al trabajo y a la vivienda.


265. Habida cuenta de la importancia que tienen las medidas que se adoptan en las esferas de la enseñanza, la educación y la cultura para combatir los prejuicios que conducen a la discriminación racial, el Comité pide al Estado Parte que le facilite información acerca de las medidas que le han resultado más eficaces y sobre aquellas que podrían llegar a los sectores de la población más susceptibles de dedicarse a actividades racistas.


266. El Comité señala a la atención del Estado Parte las fechas en que deberá presentar sus próximos informes. Sugiere que los informes 12º y 13º consolidados se presenten a comienzos de junio de 1995 para que el Comité, en su 47º período de sesiones, pueda recibir una respuesta informada a las cuestiones planteadas en los párrafos precedentes.


267. El Comité señala a la atención del Estado Parte la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención que fue aprobada en la 14ª Reunión de los Estados Partes y por la Asamblea General en su resolución 47/111, y alienta al Estado Parte a que acelere la adopción de medidas para aceptar oficialmente esa enmienda.

 



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