EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial
Polonia
178. En sus sesiones 981ª, 982ª y 983ª, celebradas los días
17 y 18 de marzo de 1993 (CERD/C/SR.981 a 983), el Comité examinó
los informes décimo, undécimo y duodécimo de Polonia, presentados
en un único documento (CERD/C/226/Add.2).
179. Presentó el informe el representante del Estado informante, quien
explicó que, como el informe se había redactado en 1992, no se
habían registrado desde entonces acontecimientos dignos de mención
relativos a la situación de la discriminación racial en Polonia.
Destacó que en Polonia no había ninguna ley sobre la condición
jurídica de las personas que estableciera distinción alguna por
motivos de raza u origen étnico. El Tribunal Constitucional había
dictaminado en varias ocasiones que el principio de igualdad ante la ley constituía
el fundamento del Estado y tenía que ser estrictamente respetado por
todos los órganos estatales. Polonia disponía de un amplio sistema
de garantías institucionales para salvaguardar el estado de derecho,
basado en la independencia del poder judicial. La justicia se administraba no
sólo en los tribunales, sino también por conducto del Comisionado
de Derechos Humanos/Ombudsman, el cual estaba facultado para actuar no sólo
en casos que entrañaban infracciones de la ley, sino también en
casos de violaciones de
principios aceptados de la vida comunitaria. Los casos de discriminación en Polonia eran muy pocos y de ordinario estaban relacionados con cuestiones de nacionalidad.
180. A propósito de la aplicación de los tratados internacionales
de derechos humanos ratificados por Polonia, el representante informó
al Comité de que, de conformidad con la decisión del Tribunal
Supremo de junio de 1992, esos tratados serían en lo sucesivo directamente
aplicables y obligatorios a condición de que no requirieran reglamentación
para su aplicación. Lamentablemente, la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,
que había sido ratificada antes de la enmienda constitucional de abril
de 1989, todavía no se podía considerar directamente incorporada
a la legislación polaca. No obstante, era de esperar que esa situación
cambiara con la aprobación de la nueva Constitución, que pondría
a todos los tratados de derechos humanos ratificados por Polonia en un pie de
igualdad y los convertiría en parte del ordenamiento jurídico
interno independientemente de la fecha de su ratificación.
181. Los miembros del Comité acogieron con satisfacción la reciente
tendencia hacia una mayor democracia en Polonia. La ratificación por
Polonia de la Convención Europea para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales y su aceptación de la jurisdicción
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como del procedimiento
en virtud del cual los particulares podían elevar peticiones a la Comisión
Europea de Derechos Humanos, eran pruebas de que había consolidado su
situación como Estado democrático basado en el imperio de la ley.
182. Los miembros del Comité señalaron que el informe que se examinaba
era un tanto breve y no se ajustaba plenamente a las directrices generales revisadas
del Comité. Estas directrices deberían tenerse en cuenta cuando
se preparase el próximo informe periódico. Los miembros deseaban
disponer de información más detallada sobre la situación
jurídica en Polonia respecto de la aplicación de la Convención.
Señalaron que el Gobierno debería examinar la posibilidad de presentar
un "documento básico" que contuviera información general
sobre la situación en el país que pudiera ser utilizada por todos
los órganos derivados de tratados de derechos humanos y que facilitaría
la tarea de presentar informes. Los miembros también deseaban disponer
de datos demográficos más precisos que mostraran la situación
étnica y racial de Polonia. En particular, se solicitó más
información sobre actitudes y comportamiento respecto de judíos
y gitanos en Polonia y sobre el problema de la discriminación racial
contra inmigrantes y refugiados.
183. A propósito del artículo 2 de la Convención, los miembros
del Comité indicaron que las autoridades polacas deberían tener
en cuenta lo prescrito en el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención
respecto de cualquier política que pudiese adoptar la Comisión
de las Minorías Nacionales y Etnicas. Las autoridades deberían
formular una política más amplia respecto de las minorías,
darle forma por escrito y señalarla a la atención de las personas
que intentaba proteger y de las que tenían que aplicarla. Además,
debería designarse específicamente un órgano gubernamental
que se encargara de su coordinación. El Comité agradecería
más información sobre todos esos puntos de tratados en el próximo
informe de Polonia. Los miembros pidieron más información respecto
de la aplicación del inciso d) del párrafo 1 del artículo
2.
184. Con respecto al artículo 4 de la Convención, los miembros del Comité manifestaron que el informe debería haber sido más informativo en lo relativo al Partido Nacional Polaco, que trataba de promover actitudes negativas respecto de los judíos. Preguntaron si la Constitución polaca permitía el establecimiento de partidos políticos y organizaciones basadas en principios raciales, étnicos o religiosos.
185. En cuanto al artículo 5 de la Convención, los miembros del
Comité señalaron que la información proporcionada a propósito
de ese artículo se refería tan sólo a la legislación
y no a la situación real en el país. Los miembros deseaban disponer
de más información sobre los grupos organizados por la Sociedad
Sociocultural, que había conseguido para la minoría alemana una
fuerte representación en la administración; sobre limitaciones
del derecho de propiedad; sobre la formación cultural que se facilitaba
y la enseñanza en los idiomas de grupos minoritarios; sobre el sistema
nacional de educación y el grado en que reflejaba los intereses de los
diferentes grupos étnicos.
186. Respecto del artículo 6 de la Convención, los miembros del
Comité indicaron que se habían aportado detalles insuficientes
sobre la aplicación de ese artículo. Se solicitó más
información sobre las funciones del Ombudsman y de la Comisión
de las Minorías Nacionales y Etnicas. Se pidió también
más información acerca de cambios recientes en la organización
de la magistratura.
187. Respecto del artículo 14 de la Convención, los miembros del
Comité preguntaron si Polonia proyectaba formular una declaración
por la que reconociese la competencia del Comité para recibir y examinar
comunicaciones de personas o grupos de personas que alegaren ser víctimas
de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención.
188. En respuesta a esas preguntas, el representante del Estado parte manifestó
que, en lo que se refería a la composición demográfica
de Polonia, el Ministro de Cultura había calculado que en la población
había 300.000 ucranios, entre 200.000 y 250.000 belarusos, entre 200.000
y 500.000 alemanes, entre 20.000 y 25.000 lituanos, 15.000 judíos, 15.000
griegos y macedonios, 3.000 rusos, tártaros, karaites, ormianos y checos
y entre 10.000 y 15.000 gitanos. Así pues, las minorías étnicas
totalizaban aproximadamente 1,1 millones de un total de 40 millones de ciudadanos.
Aparte de algunos casos aislados, no había actitudes negativas ni discriminación
contra los extranjeros en su país.
189. En cuanto al artículo 1 de la Convención, el representante
manifestó que si bien la disposición no se había incorporado
literalmente a la legislación interna, no cabía duda de que había
influido en lo que Polonia entendía por discriminación racial.
190. A propósito del artículo 2 de la Convención, el representante
ofreció más información sobre la situación jurídica
de la Convención en el ordenamiento jurídico polaco e indicó
que la Convención desempeñaba un papel importante en la jurisprudencia
polaca. Por ejemplo, se habían hecho frecuentes referencias a los pactos
internacionales, que tampoco se habían transformado en derecho interno,
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Administrativo
y en las actividades del Ombudsman.
191. En cuanto al artículo 4 de la Convención, el representante
explicó que, tras varias décadas de gobierno comunista, Polonia
se encontraba todavía en la etapa inicial del establecimiento de un sistema
multipartidista. El enfoque general adoptado era el de limitar la intervención
del en ese proceso en el mayor grado posible. En Polonia, había más
de 180 partidos políticos activos, en su mayoría eran muy pequeños
y sin influencia política. Ese era el caso del Partido Nacional dirigido
por el Sr. Tejkowski. Debido a las declaraciones de éste y a otras actividades,
se habían emprendido acciones penales contra el Sr. Tejkowski, que todavía
no habían concluido. A ese respecto indicó que el estatuto de
los partidos políticos de 1990 permitía al Tribunal Constitucional
declarar inconstitucional a un partido político. La legislación
relativa a las asociaciones permitía restricciones análogas respecto
de organizaciones que no fuesen partidos políticos.
192. En lo relativo al artículo 5 de la Convención y la participación
de minorías en órganos representativos, la administración
local de Polonia se basaba en el principio del autogobierno. Había representantes
de las minorías entre los miembros de los parlamentos locales así
como del parlamento nacional. Para facilitar el acceso de las minorías
a la legislatura, la ley electoral de 1991 había rebajado los requisitos
para la inscripción y elección de candidatos que representasen
a minorías. En cuanto a las oportunidades de educación de las
minorías no había restricción alguna por lo que se refería
a la enseñanza en idiomas minoritarios. La disponibilidad de esa enseñanza
dependía de las necesidades y de los recursos materiales. A partir del
1º de septiembre de 1992 se enseñaba el alemán como idioma
básico en siete escuelas y como idioma adicional en 170 escuelas de zonas
habitadas por la minoría alemana. El ucranio se enseñaba en tres
escuelas primarias y en tres escuelas secundarias generales, en tanto que el
belarús se enseñaba en 48 escuelas primarias y en dos escuelas
secundarias generales.
193. A propósito del artículo 6 de la Convención, el representante
manifestó que la Comisión Parlamentaria de las Minorías
Nacionales y Etnicas se había establecido inmediatamente después
de los cambios políticos introducidos en 1989. Se trataba de un comité
parlamentario permanente que trataba de cuestiones relativas a la protección
de las minorías. En particular, el Comité había examinado
la cuestión de un proyecto de estatuto al respecto.
194. A propósito del artículo 14 de la Convención, el representante
manifestó que, en general, Polonia reconocía el derecho de las
personas particulares a valerse de procedimientos internacionales de reclamación
en los casos en que consideraran que se habían violado sus derechos.
Sólo por razones técnicas Polonia no había hecho todavía
la declaración prevista en el artículo 14 por la que se reconocía
la competencia del Comité a ese respecto.
195. Para concluir, el representante manifestó que las observaciones
y recomendaciones formuladas por los miembros del Comité serían
de gran utilidad para las autoridades polacas.
Observaciones finales
196. El Comité recomendó que el Gobierno de Polonia, al redactar
su próximo informe periódico, aprovechara la posibilidad que ofrecían
las directrices revisadas para la presentación de informes a fin de presentar
un documento básico que abarcara la situación jurídica,
política y económica en general de Polonia. Expresó la
esperanza de que el próximo informe periódico proporcionaría
toda la información solicitada durante el examen que el Comité
había realizado de los informes periódicos décimo, undécimo
y duodécimo.
197. El Comité reiteró su petición de más datos
demográficos, de conformidad con la Recomendación General IV,
y de información completa sobre la situación de los grupos étnicos.
198. El Comité examinó la forma en que la Convención se
había incorporado a la legislación polaca y observó que
en la nueva Constitución se había previsto un sistema diferente.
Recomendó al Gobierno que examinara la posibilidad de otorgar a la Convención
la misma categoría en el ordenamiento jurídico interno que a los
otros instrumentos internacionales de derechos humanos.