University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Poland, U.N. Doc. A/48/18, paras. 178-198 (1993).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial


Polonia


178. En sus sesiones 981ª, 982ª y 983ª, celebradas los días 17 y 18 de marzo de 1993 (CERD/C/SR.981 a 983), el Comité examinó los informes décimo, undécimo y duodécimo de Polonia, presentados en un único documento (CERD/C/226/Add.2).


179. Presentó el informe el representante del Estado informante, quien explicó que, como el informe se había redactado en 1992, no se habían registrado desde entonces acontecimientos dignos de mención relativos a la situación de la discriminación racial en Polonia. Destacó que en Polonia no había ninguna ley sobre la condición jurídica de las personas que estableciera distinción alguna por motivos de raza u origen étnico. El Tribunal Constitucional había dictaminado en varias ocasiones que el principio de igualdad ante la ley constituía el fundamento del Estado y tenía que ser estrictamente respetado por todos los órganos estatales. Polonia disponía de un amplio sistema de garantías institucionales para salvaguardar el estado de derecho, basado en la independencia del poder judicial. La justicia se administraba no sólo en los tribunales, sino también por conducto del Comisionado de Derechos Humanos/Ombudsman, el cual estaba facultado para actuar no sólo en casos que entrañaban infracciones de la ley, sino también en casos de violaciones de

principios aceptados de la vida comunitaria. Los casos de discriminación en Polonia eran muy pocos y de ordinario estaban relacionados con cuestiones de nacionalidad.


180. A propósito de la aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Polonia, el representante informó al Comité de que, de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo de junio de 1992, esos tratados serían en lo sucesivo directamente aplicables y obligatorios a condición de que no requirieran reglamentación para su aplicación. Lamentablemente, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que había sido ratificada antes de la enmienda constitucional de abril de 1989, todavía no se podía considerar directamente incorporada a la legislación polaca. No obstante, era de esperar que esa situación cambiara con la aprobación de la nueva Constitución, que pondría a todos los tratados de derechos humanos ratificados por Polonia en un pie de igualdad y los convertiría en parte del ordenamiento jurídico interno independientemente de la fecha de su ratificación.


181. Los miembros del Comité acogieron con satisfacción la reciente tendencia hacia una mayor democracia en Polonia. La ratificación por Polonia de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y su aceptación de la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como del procedimiento en virtud del cual los particulares podían elevar peticiones a la Comisión Europea de Derechos Humanos, eran pruebas de que había consolidado su situación como Estado democrático basado en el imperio de la ley.


182. Los miembros del Comité señalaron que el informe que se examinaba era un tanto breve y no se ajustaba plenamente a las directrices generales revisadas del Comité. Estas directrices deberían tenerse en cuenta cuando se preparase el próximo informe periódico. Los miembros deseaban disponer de información más detallada sobre la situación jurídica en Polonia respecto de la aplicación de la Convención. Señalaron que el Gobierno debería examinar la posibilidad de presentar un "documento básico" que contuviera información general sobre la situación en el país que pudiera ser utilizada por todos los órganos derivados de tratados de derechos humanos y que facilitaría la tarea de presentar informes. Los miembros también deseaban disponer de datos demográficos más precisos que mostraran la situación étnica y racial de Polonia. En particular, se solicitó más información sobre actitudes y comportamiento respecto de judíos y gitanos en Polonia y sobre el problema de la discriminación racial contra inmigrantes y refugiados.


183. A propósito del artículo 2 de la Convención, los miembros del Comité indicaron que las autoridades polacas deberían tener en cuenta lo prescrito en el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención respecto de cualquier política que pudiese adoptar la Comisión de las Minorías Nacionales y Etnicas. Las autoridades deberían formular una política más amplia respecto de las minorías, darle forma por escrito y señalarla a la atención de las personas que intentaba proteger y de las que tenían que aplicarla. Además, debería designarse específicamente un órgano gubernamental que se encargara de su coordinación. El Comité agradecería más información sobre todos esos puntos de tratados en el próximo informe de Polonia. Los miembros pidieron más información respecto de la aplicación del inciso d) del párrafo 1 del artículo 2.

184. Con respecto al artículo 4 de la Convención, los miembros del Comité manifestaron que el informe debería haber sido más informativo en lo relativo al Partido Nacional Polaco, que trataba de promover actitudes negativas respecto de los judíos. Preguntaron si la Constitución polaca permitía el establecimiento de partidos políticos y organizaciones basadas en principios raciales, étnicos o religiosos.


185. En cuanto al artículo 5 de la Convención, los miembros del Comité señalaron que la información proporcionada a propósito de ese artículo se refería tan sólo a la legislación y no a la situación real en el país. Los miembros deseaban disponer de más información sobre los grupos organizados por la Sociedad Sociocultural, que había conseguido para la minoría alemana una fuerte representación en la administración; sobre limitaciones del derecho de propiedad; sobre la formación cultural que se facilitaba y la enseñanza en los idiomas de grupos minoritarios; sobre el sistema nacional de educación y el grado en que reflejaba los intereses de los diferentes grupos étnicos.


186. Respecto del artículo 6 de la Convención, los miembros del Comité indicaron que se habían aportado detalles insuficientes sobre la aplicación de ese artículo. Se solicitó más información sobre las funciones del Ombudsman y de la Comisión de las Minorías Nacionales y Etnicas. Se pidió también más información acerca de cambios recientes en la organización de la magistratura.


187. Respecto del artículo 14 de la Convención, los miembros del Comité preguntaron si Polonia proyectaba formular una declaración por la que reconociese la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas que alegaren ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención.


188. En respuesta a esas preguntas, el representante del Estado parte manifestó que, en lo que se refería a la composición demográfica de Polonia, el Ministro de Cultura había calculado que en la población había 300.000 ucranios, entre 200.000 y 250.000 belarusos, entre 200.000 y 500.000 alemanes, entre 20.000 y 25.000 lituanos, 15.000 judíos, 15.000 griegos y macedonios, 3.000 rusos, tártaros, karaites, ormianos y checos y entre 10.000 y 15.000 gitanos. Así pues, las minorías étnicas totalizaban aproximadamente 1,1 millones de un total de 40 millones de ciudadanos. Aparte de algunos casos aislados, no había actitudes negativas ni discriminación contra los extranjeros en su país.


189. En cuanto al artículo 1 de la Convención, el representante manifestó que si bien la disposición no se había incorporado literalmente a la legislación interna, no cabía duda de que había influido en lo que Polonia entendía por discriminación racial.


190. A propósito del artículo 2 de la Convención, el representante ofreció más información sobre la situación jurídica de la Convención en el ordenamiento jurídico polaco e indicó que la Convención desempeñaba un papel importante en la jurisprudencia polaca. Por ejemplo, se habían hecho frecuentes referencias a los pactos internacionales, que tampoco se habían transformado en derecho interno, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Administrativo y en las actividades del Ombudsman.


191. En cuanto al artículo 4 de la Convención, el representante explicó que, tras varias décadas de gobierno comunista, Polonia se encontraba todavía en la etapa inicial del establecimiento de un sistema multipartidista. El enfoque general adoptado era el de limitar la intervención del en ese proceso en el mayor grado posible. En Polonia, había más de 180 partidos políticos activos, en su mayoría eran muy pequeños y sin influencia política. Ese era el caso del Partido Nacional dirigido por el Sr. Tejkowski. Debido a las declaraciones de éste y a otras actividades, se habían emprendido acciones penales contra el Sr. Tejkowski, que todavía no habían concluido. A ese respecto indicó que el estatuto de los partidos políticos de 1990 permitía al Tribunal Constitucional declarar inconstitucional a un partido político. La legislación relativa a las asociaciones permitía restricciones análogas respecto de organizaciones que no fuesen partidos políticos.


192. En lo relativo al artículo 5 de la Convención y la participación de minorías en órganos representativos, la administración local de Polonia se basaba en el principio del autogobierno. Había representantes de las minorías entre los miembros de los parlamentos locales así como del parlamento nacional. Para facilitar el acceso de las minorías a la legislatura, la ley electoral de 1991 había rebajado los requisitos para la inscripción y elección de candidatos que representasen a minorías. En cuanto a las oportunidades de educación de las minorías no había restricción alguna por lo que se refería a la enseñanza en idiomas minoritarios. La disponibilidad de esa enseñanza dependía de las necesidades y de los recursos materiales. A partir del 1º de septiembre de 1992 se enseñaba el alemán como idioma básico en siete escuelas y como idioma adicional en 170 escuelas de zonas habitadas por la minoría alemana. El ucranio se enseñaba en tres escuelas primarias y en tres escuelas secundarias generales, en tanto que el belarús se enseñaba en 48 escuelas primarias y en dos escuelas secundarias generales.


193. A propósito del artículo 6 de la Convención, el representante manifestó que la Comisión Parlamentaria de las Minorías Nacionales y Etnicas se había establecido inmediatamente después de los cambios políticos introducidos en 1989. Se trataba de un comité parlamentario permanente que trataba de cuestiones relativas a la protección de las minorías. En particular, el Comité había examinado la cuestión de un proyecto de estatuto al respecto.


194. A propósito del artículo 14 de la Convención, el representante manifestó que, en general, Polonia reconocía el derecho de las personas particulares a valerse de procedimientos internacionales de reclamación en los casos en que consideraran que se habían violado sus derechos. Sólo por razones técnicas Polonia no había hecho todavía la declaración prevista en el artículo 14 por la que se reconocía la competencia del Comité a ese respecto.


195. Para concluir, el representante manifestó que las observaciones y recomendaciones formuladas por los miembros del Comité serían de gran utilidad para las autoridades polacas.


Observaciones finales


196. El Comité recomendó que el Gobierno de Polonia, al redactar su próximo informe periódico, aprovechara la posibilidad que ofrecían las directrices revisadas para la presentación de informes a fin de presentar un documento básico que abarcara la situación jurídica, política y económica en general de Polonia. Expresó la esperanza de que el próximo informe periódico proporcionaría toda la información solicitada durante el examen que el Comité había realizado de los informes periódicos décimo, undécimo y duodécimo.


197. El Comité reiteró su petición de más datos demográficos, de conformidad con la Recomendación General IV, y de información completa sobre la situación de los grupos étnicos.


198. El Comité examinó la forma en que la Convención se había incorporado a la legislación polaca y observó que en la nueva Constitución se había previsto un sistema diferente. Recomendó al Gobierno que examinara la posibilidad de otorgar a la Convención la misma categoría en el ordenamiento jurídico interno que a los otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

 



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