EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial
Qatar
86. El Comité examinó el octavo informe periódico de Qatar
(CERD/C/207/Add.1) en sus sesiones 964ª y 983ª, celebradas los días
5 y 18 de marzo de 1993 (véase CERD/C/SR.964 y 983).
87. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, que hizo
hincapié en que el artículo 9 de la Constitución Provisional
de Qatar enunciaba el principio de que todas las personas eran iguales y prohibía
la promulgación de leyes que permitieran la discriminación por
motivos de raza, sexo o religión. Además, en el artículo
5 de la Constitución provisional se afirmaba la adhesión de Qatar
a los principios contenidos en la Carta de las Naciones Unidas, que incluían
la condena de la discriminación racial. La discriminación también
estaba prohibida en virtud del derecho islámico (Ley cheránica),
que era la principal fuente de la legislación de Qatar. Tanto la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial como la Convención Internacional sobre la Represión y el
Castigo del Crimen de Apartheid formaban parte del derecho interno de Qatar
y podrán ser invocadas ante los tribunales. Los tribunales de Qatar podían
otorgar indemnización a las víctimas de la discriminación
invocando el artículo 4 del Código Civil. Sin embargo, como en
Qatar no se producían actos de discriminación racial no había
habido necesidad de promulgar leyes concretas al respecto.
88. A la vez que acogieron con beneplácito las seguridades dadas por
el representante de que la Convención había sido incorporada al
derecho interno, los miembros del Comité señalaron que la Convención
obligaba a los Estados partes a adoptar medidas legislativas, judiciales, administrativas
y de otra índole para aplicar sus disposiciones. Además, las leyes
que prohibían expresamente la discriminación racial y la propaganda
racista tenían un útil efecto preventivo.
89. Los miembros del Comité pidieron más información sobre
la composición demográfica de la población y, en particular,
indicadores estadísticos de la salud, la esperanza de vida y el acceso
a la vivienda y a la educación de los trabajadores extranjeros.
90. Con respecto al artículo 2 de la Convención, los miembros
del Comité deseaban saber si el artículo 9 de la Constitución,
que garantizaba la igualdad de todas las personas en relación con sus
derechos y obligaciones, se aplicaba también a los no ciudadanos; si
las personas no árabes podrían adquirir la nacionalidad de Qatar;
si los trabajadores extranjero sufrían discriminación; si el Gobierno
tenía intención de aprobar leyes que prohibieran la discriminación
contra los trabajadores extranjeros; y si no sería ventajoso para Qatar
disponer de organizaciones de integración racial en las que participaran
individuos de razas diversas.
91. Por lo que se refería al artículo 5 de la Convención,
los miembros preguntaron si se garantizaba a los extranjeros la libre elección
de empleo; si los trabajadores extranjeros tenían acceso a todas las
profesiones y oficios; si el Gobierno tenía previsto adoptar medidas
para eliminar las diferencias entre los ciudadanos y los trabajadores extranjeros
en cuanto al acceso a todos los oficios; si los no ciudadanos podían
recibir las prestaciones de la seguridad social; y si se garantizaba a los no
ciudadanos la libertad de salir del país y de regresar a él. Observando
que la legislación que restringía la capacidad de los abogados
no árabes para defender a alguien ante los tribunales era discriminatoria,
los miembros pidieron más información sobre las reglamentaciones
pertinentes. Con respecto a la libertad de religión, los miembros preguntaron
qué medios tenían los no musulmanes para poder practicar su religión.
92. Con respecto al artículo 6 de la Convención, los miembros
pidieron más información sobre leyes concretas en virtud de las
cuales se otorgara indemnización a las víctimas de discriminación
y sobre los procedimientos utilizados para decidir si se concedía una
indemnización y el monto de ésta así como sobre las cantidades
que se habían otorgado en el pasado en concepto de indemnización.
También preguntaron cuáles eran las competencias respectivas de
los tribunales civiles y religiosos en los casos de discriminación racial;
si los tribunales religiosos basaban sus decisiones en el Corán, en la
Sunna o en la jurisprudencia; y qué directrices regulaban el acceso de
las víctimas de discriminación a los tribunales civiles y religiosos.
Los miembros también pidieron más información sobre el
papel del Tribunal Laboral en la protección de las personas contra la
discriminación.
93. En respuesta a las preguntas y observaciones de los miembros del Comité,
el representante del Estado Parte dijo que había palestinos que residían
en Qatar desde hacía mas de 40 años y que algunos de ellos habían
obtenido la ciudadanía. Durante la guerra del Golfo, no se había
expulsado a ningún palestino del país. La comunidad palestina
disfrutaba de todos los derechos garantizados por la ley.
94. Los trabajadores extranjeros firmaban contratos con sus empleadores por
un período de uno o dos años. A los extranjeros se les proporcionaba
atención médica gratuita, y el acceso a los servicios médicos
estaba garantizado a todas las personas. Además, la ley garantizaba el
derecho a la educación para todos. Las comunidades asiática y
europea en Qatar habían empezado a establecer sus propias escuelas bajo
el control del Ministerio de Educación, y se impartía instrucción
en varios idiomas. También se garantizaba la libertad de religión.
Cualquier persona podía practicar la religión de su elección,
si bien en Qatar no existía iglesias cristianas ni templos budistas porque
los ritos de esas religiones se celebraban en los hogares de sus fieles.
95. El representante dijo que el Gobierno tenía previsto revisar sus
leyes para que se adaptaran a la legislación moderna. Las revisiones
de las leyes, una vez aprobadas, se adjuntarían al próximo informe
que Qatar presentaría al Comité. En ese informe también
se respondería a otras preguntas formuladas por los miembros del Comité.
Observaciones finales
96. El Comité acogió con agrado la voluntad manifestada, en principio,
por el Gobierno de promulgar nuevas leyes para que sus leyes vigentes pudieran
estar conformes con la Convención. El Comité reiteró la
oferta de asistencia que había hecho en el marco del Programa de Servicios
de Asesoramiento del Centro de Derechos Humanos.
97. El Comité señaló a la atención del Gobierno
las Recomendaciones generales I y II y reiteró su solicitud de que se
le proporcionaran otros datos demográficos de conformidad con la Recomendación
General IV.
98. Aun reconociendo que existían pocas pruebas de discriminación
racial en Qatar, el Comité hizo hincapié en el valor preventivo
de las medidas legislativas.
99. El Comité tomó nota de la opinión del Gobierno de que
los tribunales de la Ley cheránica y los tribunales civiles ofrecían
conjuntamente suficientes recursos en los posibles casos de denuncia de discriminación
racial que pudieran presentarse. El Comité se mostró preocupado
por los criterios sobre cuya base un tribunal de la ley cheránica podría
determinar un castigo adecuado y se preguntó si era realmente necesario
seguir un procedimiento separado en los tribunales civiles para que la víctima
pudiera obtener indemnización de conformidad con el artículo 6
de la Convención.