University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Senegal, U.N. Doc. A/49/18, paras. 332-361 (1994).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial

Senegal

332. El Comité examinó en sus sesiones 1046ª y 1047ª los informes periódicos noveno y décimo del Senegal, reunidos en un solo documento (CERD/C/209/Add.7), los días 3 y 4 de agosto de 1994 (véase CERD/C/SR.1046 y 1047).


333. Los informes fueron presentados por el representante del Estado Parte que recordó las pruebas de adhesión de su país a la democracia y al respeto de los derechos humanos. Precisó que el Senegal era parte en más de una veintena de instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos y al derecho humanitario y que presentaba periódicamente a los órganos de supervisión los informes periódicos a que se había obligado en virtud de esos instrumentos.


334. Por lo que respecta más concretamente a la discriminación, el Senegal era Parte además en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en la Convención No. 111 de la OIT y en la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra la discriminación en la esfera de la enseñanza. Los poderes públicos senegaleses habían elaborado una verdadera política de integración nacional, de prevención y de represión de todas las formas de discriminación. El artículo 3 (1) de la Constitución declaraba, entre otras cosas, que estaba prohibido a todo partido político y a toda asociación identificarse con una raza, una etnia, una secta, un idioma o una religión. Esta política se había igualmente concretizado en la elaboración de una Carta cultural y de carácter social apropiada para cultivar la fraternidad, la solidaridad y el entendimiento, en la creación de una universidad de itinerantes, de un instituto de derechos humanos y de la paz; y en la creación de una estructura nacional de promoción de los idiomas nacionales. El representante señaló que el Senegal se había esforzado por incorporar a su derecho interno lo esencial del contenido de las convenciones internacionales en las que era parte, garantizando de esta forma los derechos que protegía. Subrayó la voluntad política real de los poderes públicos senegaleses de eliminar definitivamente toda forma de discriminación y recordó que siempre se había considerado en el Senegal que la tolerancia y el respeto de la diversidad eran factores esenciales de estabilidad y de enriquecimiento mutuo.


335. Algunos miembros del Comité se congratularon por la adhesión a los derechos humanos de que daba pruebas el Senegal y por el importante papel que el Senegal desempeñaba en la plano internacional, inclusive en la Organización de la Unidad Africana y en la Organización de la Conferencia Islámica. Encomiaron al Senegal por la regularidad con la que presentaba sus informes en cumplimiento de esta Convención y por haber realizado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención. Otros miembros del Comité señalaron que el informe presentado era muy completo; había sido redactado de conformidad con los principios rectores elaborados por el Comité; contenía datos importantes y mostraba que en lo esencial el Senegal respetaba las obligaciones que le imponía la Convención.


336. No obstante señalaron al mismo tiempo que el informe nada decía sobre diversos puntos importantes: apenas contenía información sobre la aplicación efectiva de la legislación nacional sobre discriminación; sólo contenía informaciones muy generales y demasiado abstractas sobre la aplicación de los artículos 5, 6 y 7 de la Convención; no contenía información alguna sobre la práctica judicial, en especial no mencionaba ningún caso en que se hubieran invocado ante los tribunales las disposiciones de la Convención, o en que se hubiera prohibido alguna asociación, ni tampoco en que se hubiera llevado a los tribunales y castigado a autores de actos de discriminación racial.


337. Los miembros del Comité, tras señalar que los problemas interétnicos constituían una de las causas más graves y permanentes de las violaciones masivas de derechos humanos, de discriminación y, a veces, de opresión política en África, expresaron su deseo de saber lo que el Senegal había hecho para prevenir el agravamiento de ciertas tensiones interétnicas en su territorio en respuesta especialmente a las tensiones aparecidas desde hacía algunos años en la región de Casamance. El Comité desearía aclaraciones sobre la situación en esta región y sobre las medidas que el Gobierno tenía intención de adoptar para hacer frente a esa situación e impedir que se reprodujera en otra región.


338. Algunos miembros del Comité desearon saber cómo estaba organizado el Comité Senegalés de Derechos Humanos; cómo se nombraban sus miembros; cuáles eran sus funciones y qué papel desempeñaba el Comité en la protección de los derechos enunciados en la presente Convención.


339. En relación con el artículo 1 de la Convención, algunos miembros del Comité preguntaron por qué no existía una definición de discriminación racial ni en la Constitución ni en la legislación interna ordinaria pertinente. En su opinión, era indispensable para poder condenar la discriminación racial dar una definición de ésta, basada de preferencia en el artículo 1 de la Convención.


340. En lo que respecta a la aplicación del artículo 4 de la Convención, tomaron nota de que el Senegal disponía de una legislación muy completa en la materia, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, pero señalaron que las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 de la Constitución en el que se prohibía que los partidos políticos o las asociaciones se identificaran con una raza, una etnia, una secta, un idioma o una religión no constituía en sentido estricto una aplicación del artículo 4 de la Convención. Señalaron, por otra parte, que el informe no trataba de la aplicación práctica de esa legislación, es decir, de las políticas y los programas concretos para dar efecto, en la práctica a la legislación pertinente.


341. A propósito del artículo 5 de la Convención, algunos miembros del Comité señalaron que los informes no contenían información concreta, sobre todo en lo que respectaba a la protección efectiva, en el contexto de la Convención, de los derechos económicos, sociales y culturales, especialmente el derecho al trabajo, el derecho a la vivienda, el derecho a los servicios sociales y el derecho a la educación.


342. Algunos miembros expresaron su deseo de disponer de más información sobre el Consejo Superior de la Radiodifusión y Televisión que tenía a su cargo la gestión de la utilización del tiempo de emisión durante la campaña electoral y en especial si el Consejo contaba con representantes de los distintos grupos étnicos y en qué proporciones.


343. Por lo que respecta al derecho a la protección judicial contra la discriminación (artículo 6 de la Convención), algunos miembros precisaron que no bastaba con proclamar en la legislación nacional que el acceso a los tribunales era un derecho fundamental; ¿en qué medida las personas que pudieran ser objeto de discriminación racial eran conscientes de este derecho y sabían utilizarlo? Solicitaron que la información a este respecto, al igual que sobre la práctica y la aplicación de los derechos enunciados en los artículos 4, 5 y 7, se incluyeran en el próximo informe del Senegal.


344. El representante del Estado Parte, respondiendo a la pregunta sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención, precisó que el Senegal había incorporado diversos sistemas internacionales relativos a los derechos humanos, comprendida la Convención y, concretamente, el artículo 1 de ésta en el que figuraba la definición de la discriminación racial, a su legislación nacional y que su jurisdicción nacional podía aplicar la Convención de conformidad con el derecho senegalés. Subrayó que la definición de discriminación racial que figuraba en la Convención estaba consagrada en el derecho nacional senegalés por el hecho de la ratificación de dicha Convención. El representante precisó que durante los 23 últimos años había ocupado el cargo de jefe de la jurisdicción represiva y que durante ese tiempo no se había presentado ante ninguna jurisdicción caso alguno de prácticas discriminatorias. Añadió que los ciudadanos estaban informados por la radio, la televisión y la prensa del contenido de las disposiciones legales antidiscriminatorias y podían apelar a los tribunales sin que los denunciantes tuvieran que pagar costa alguna.


345. En todo lo que respecta a las estadísticas demográficas, el representante explicó que los censos no se hacían horizontalmente sino verticalmente, es decir, que no se realizaban sobre la base de las regiones sino de los grupos étnicos que eran a veces nómadas y se desplazaban con sus ganados de una región a otra. Por esta razón los datos estadísticos contenidos en el último informe diferían ligeramente de los contenidos en el informe precedente.


346. Respecto a la situación precaria en Casamance, el representante precisó que el problema de Casamance no tenía carácter étnico. Explicó que en Casamance movimientos separatistas habían querido proceder a la secesión, lo que evidentemente el Senegal, como ningún otro país, no podía aceptar. Para resolver el problema, el Gobierno había creado una comisión de reconciliación, compuesta fundamentalmente por habitantes de Casamance con el fin de trabajar por la paz y el entendimiento entre todos los senegaleses. El éxito había coronado sus actividades, se había conseguido un alto el fuego y se había concluido un acuerdo, el que era respetado. Ello no era óbice para que la Comisión continuara su labor, que era restablecer la confianza y la unidad, de forma que ninguna región se sintiera marginalizada.


347. Abordando la cuestión del artículo 4 de la Constitución por el que se prohíbe toda propaganda regionalista que pudiera atentar contra la seguridad interior del Estado, el representante del Estado Parte indicó que desde su independencia había sido ante todo preocupación del Senegal consolidar el país y reforzar los cimientos de la nación senegalesa. El antecedente en línea directa de este artículo 4 era la idea de que todos los senegaleses se considerasen ante todo súbditos senegaleses independientemente de su pertenencia a una u otra región. En el mismo orden de ideas, el Senegal había prohibido la creación de partidos políticos basados en consideraciones étnicas, lingüísticas o religiosas. Esta política en nada obstaculizaba la formación de partidos políticos que alcanzaban el número de 17 en el Senegal.


348. El representante facilitó informaciones que se habían solicitado sobre la organización y el funcionamiento del Comité Senegalés de Derechos Humanos, precisando que en el futuro el Comité debería desempeñar un papel cada vez de mayor relieve en especial en relación con el Gobierno. Añadió que el Mediador de la República tenía importantes atribuciones en esta materia.


349. El representante del Estado Parte respondió también a todas las preguntas y comentarios hechos por los miembros del Comité durante el examen de los informes periódicos noveno y décimo del Senegal.


Observaciones finales


350. En su 1065ª sesión, celebrada el 17 de agosto de 1994, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.


a) Introducción

351. Se agradece el detallado informe presentado por el Estado Parte y la completa información adicional que la delegación ha facilitado en respuesta a las preguntas y observaciones de los miembros del Comité. Se toma nota de que el informe ha sido preparado de conformidad con las directrices del Comité para la preparación de los informes y que el Estado Parte ha cumplido las obligaciones que en materia de presentación de informes estipula el artículo 9 de la Convención.


b) Aspectos positivos


352. Se toma nota con satisfacción, de que el Senegal ha prestado apoyo efectivo a las actividades internacionales relacionadas con los derechos humanos tanto en el plano internacional como el regional y de que es parte en numerosos instrumentos internacionales referentes a los derechos humanos, incluidos todos los principales instrumentos de las Naciones Unidas con arreglo a los cuales se han establecido mecanismos de supervisión.


353. A este respecto, se reconoce que todos los instrumentos relativos a los derechos humanos ratificados por el Senegal o a los que se ha adherido, incluida la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, se han incorporado a la legislación senegalesa en virtud del artículo 79 de la Constitución y que sus disposiciones tienen precedencia sobre las leyes nacionales.


354. Se toma nota del hecho de que el Senegal ha hecho una declaración de conformidad con el artículo 14 de la Convención por la que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción nacional que aleguen ser víctimas de la violación de cualquiera de los derechos estipulados en la Convención.


355. También se toma nota de los progresos apreciables que se han logrado con los años en la esfera legislativa para poner en vigor las disposiciones del artículo 4 de la Convención, que prohíben las actividades y la propaganda racistas.


c) Principales motivos de inquietud


356. Se expresa inquietud por la falta de información adecuada en el informe respecto de las medidas tomadas por el Estado Parte para dar aplicación a las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 de la Convención.


357. Se expresa grave preocupación por el conflicto en la región de Casamance, donde a pesar de la firma de acuerdos entre el Gobierno del Senegal y los secesionistas, se han vuelto a registrar actos de violencia que han desembocado en un conflicto étnico.


d) Sugerencias y recomendaciones


358. El Comité recomienda que el Estado Parte, en su próximo informe periódico, facilite información relativa a las medidas adoptadas en el plano nacional para dar aplicación a las disposiciones del artículo 5 (en particular, en lo referente a los derechos económicos, sociales y culturales), y de los artículos 6 y 7 de la Convención.


359. El Estado Parte también debe proporcionar al Comité información más completa sobre la jurisprudencia relativa a los derechos enunciados en la Convención.


360. El Comité recomienda que el Gobierno del Senegal intensifique sus esfuerzos por alcanzar una solución duradera y pacífica de los problemas de la región de Casamance, a fin de evitar nuevos actos de violencia y normalizar la situación.


361. El Comité señala a la atención del Estado Parte la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, que fue aprobada en la 14ª Reunión de los Estados Partes y por la Asamblea General en su resolución 47/111, y alienta al Estado Parte a que acelere la adopción de medidas para aceptar oficialmente esa enmienda.

 



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