CERD/C/ESP/CO/18-20
Distr. general
10 de marzo de 2011
Original: español
Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
78º período de sesiones
14 de febrero a 11 de marzo de 2011
Examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 9 de la Convención
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
España
1. El Comité examinó los informes periódicos 18° a 20° de España, presentados en un solo documento (CERD/C/ESP/18-20), en sus sesiones 2065ª y 2066ª (CERD/C/SR.2065 y 2066), celebradas los días 23 y 24 de febrero de 2011. En su 2085ª sesión, el 9 de marzo de 2011, el Comité aprobó las conclusiones que figuran a continuación.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos presentados en un solo documento por el Estado parte y la información complementaria presentada oralmente por la delegación. Valora la delegación de alto rango del Estado parte y los esfuerzos de esta para responder a la mayoría de las preguntas formuladas por los miembros del Comité.
3. El Comité celebra las aportaciones del Defensor del Pueblo de España a su labor, así como la activa participación y las aportaciones de organizaciones no gubernamentales.
B. Aspectos Positivos
4. El Comité acoge con satisfacción la puesta en marcha del Plan de Derechos Humanos (2008-2012), el cual establece numerosos compromisos concretos, entre los cuales se recoge la ejecución y evaluación del Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración y la aprobación de la Estrategia Nacional e Integral de Lucha contra el Racismo y la Xenofobia.
5. El Comité acoge complacido la información proporcionada por la delegación sobre la aprobación en primera lectura en el Consejo de Ministros, el pasado 7 de enero de 2011, del Anteproyecto de Ley Integral para la Igualdad de Trato y la no discriminación, el cual incorpora los conceptos de discriminación directa e indirecta, la discriminación ejercida por asociación o por error y la discriminación múltiple.
6. El Comité se felicita por las medidas legislativas que el Estado parte ha introducido en su marco legal de lucha contra la discriminación racial, entre otras:
a) La Ley sobre Educación y Cultura de la Paz (Ley No. 27/2005);
b) La Ley Orgánica de Educación (Ley No. 2/2006) que establece como principio rector de toda la enseñanza básica la atención a la diversidad;
c) La Ley Orgánica No. 3/2007 sobre la igualdad entre hombres y mujeres;
d) La Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (Ley Orgánica No. 19/2007);
7. El Comité acoge con satisfacción la puesta en marcha de diversas medidas que han contribuido a mejorar la situación de la comunidad gitana en las esferas social, económica y cultural, entre ellas, la aprobación del Plan de Acción para el Desarrollo de la Población Gitana (2010-2012); la creación en 2006 del Consejo Consultivo Gitano; la puesta en marcha desde 2006 del programa ACCEDER sobre el acceso al mercado de trabajo; y, la creación del Instituto Cultural Gitano.
C. Motivos de preocupación y recomendaciones
8. El Comité toma nota de los datos estadísticos presentados sobre la población total y extranjera en España. Sin embargo, el Comité lamenta que el Estado no haya proporcionado datos estadísticos sobre la composición étnica y racial de su población, que reitere que la recolección de este tipo de datos estadísticos contribuye a la discriminación y que considera que, a la luz del artículo 7 de la Ley Orgánica No. 15/1999 estos datos son susceptibles de especial protección (art. 1).
El Comité reitera su recomendación al Estado parte sobre la recolección de información estadística sobre la composición étnica y racial de su población y lo insta a realizar un censo de su población a la luz de sus Recomendaciones generales No. 24 (1999) sobre el artículo 1 de la Convención y la No. 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos y de conformidad con las Directrices relativas al documento específicamente destinado al Comité que deben presentar los Estados partes de conformidad con el párrafo 1 artículo 9 de la Convención (CERD/C/2007/1). El Comité recuerda al Estado parte que contar con este tipo de información estadística es trascendental para identificar y conocer mejor a los grupos étnicos y raciales presentes en su territorio, monitorear los tipos de discriminación y posibles tendencias discriminatorias contra ellos y la consecuente toma de medidas para hacer frente a dicha discriminación.
9. El Comité toma nota de la constitución en 2009 del Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico, organismo encargado de combatir la discriminación en el Estado Parte. Así también, el Comité toma nota de la creación, en el marco del Consejo de una Red de centros asociados de atención a personas víctimas de discriminación a nivel regional. Sin embargo, preocupan al Comité informaciones según las cuales dicho Consejo carece de la autonomía e independencia necesaria para desempeñar eficientemente sus funciones, no cuenta con un presupuesto adecuado y es poco conocido por la población en general (art. 2).
El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para que el Consejo para la Promoción de la Igualdad de Trato y no Discriminación de las Personas por el Origen Racial o Étnico cuente con la independencia necesaria según lo establecido por las Recomendaciones número 2 y 7 de políticas generales de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) para este tipo de organismos y que lleve a cabo campañas de difusión sobre el Consejo para el público en general.
10. El Comité considera preocupante la información que ha recibido acerca de los controles de identificación o redadas policiales, basados en perfiles étnicos y raciales, realizados en lugares públicos y barrios donde hay una alta concentración de extranjeros con la finalidad de detener a aquellos que se encuentran en situación irregular en el Estado parte (arts. 2, 5 y 7).
Recordando su Recomendación general No. 31 (2005), el Comité insta al Estado parte a tomar medidas efectivas para erradicar la práctica de controles de identificación basados en perfiles étnicos y raciales. Asimismo, el Comité recomienda al Estado parte que considere la revisión de aquellas disposiciones de la Circular 1/2010 y de la legislación relevante del Estado parte que dan lugar a interpretaciones que en la práctica se pueden traducir en la detención indiscriminada y en la restricción de los derechos de los ciudadanos extranjeros en España. El Comité también recuerda al Estado parte que, a la luz de su Recomendación general No. 13 (1993), los funcionarios encargados de la aplicación de la ley deben recibir una formación intensiva en derechos humanos para garantizar que, en el cumplimiento de sus funciones, respeten y protejan los derechos fundamentales de todas las personas, sin discriminación alguna por motivos de raza, color u origen étnico o nacional.
11. Le preocupa al Comité que no existan cifras oficiales sobre incidentes racistas y xenófobos, ni sobre el número de denuncias presentadas, las acciones judiciales entabladas, las condenas pronunciadas, las penas impuestas por delitos cuya agravante es la motivación racial, de acuerdo con el artículo 22.4 del Código Penal del Estado parte y las reparaciones concedidas a las víctimas (art. 2 y 6).
A la luz de su Recomendación General No. 31 (2005), el Comité recuerda al Estado parte que la inexistencia o el escaso número de denuncias, enjuiciamientos y sentencias por actos de discriminación racial no debería considerarse como necesariamente positivo, ya que también puede ser un indicador, entre otros, del temor de las víctimas a la reprobación social o a represalias, de la falta de confianza en los órganos policiales y judiciales, o bien, de una atención o sensibilización insuficientes de estas autoridades frente a las denuncias por actos de discriminación. El Comité recomienda al Estado parte que:
a) Recabe de manera periódica y pública información sobre actos de discriminación racial, entre los órganos policiales, judiciales, penitenciarios y los servicios de inmigración, respetando las normas relativas a la confidencialidad, el anonimato y la protección de los datos de carácter personal;
b) Proporcione en su próximo informe periódico datos completos sobre las denuncias presentadas, las acciones judiciales entabladas, las condenas pronunciadas, las penas impuestas y las reparaciones concedidas a las víctimas;
12. Le preocupa al Comité la disposición del artículo 31 bis de la Ley Orgánica 2/2009 (Ley de Extranjería) sobre mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, la cual puede disuadir a las mujeres extranjeras, en situación irregular, a presentar denuncias por violencia de género por miedo a ser expulsadas del territorio del Estado parte en caso de que los tribunales no dicten una sentencia condenatoria contra el acusado por violencia de género (art. 2).
El Comité recomienda al Estado parte a revisar, a la luz de la Convención, las disposiciones legislativas relativas a mujeres extranjeras víctimas de violencia de genero de la Ley Orgánica 2/2009 (Ley de Extranjería), las cuales son discriminatorias contra las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, en situación irregular.
13. Preocupan al Comité la situación de los migrantes en condición irregular que tras haber permanecido los 60 días que indica la ley en un Centro de Internamiento de Extranjeros (CIE), son puestos en libertad con un proceso de expulsión pendiente, situación que los hace más vulnerables a ser víctimas de abusos y discriminaciones. También preocupan al Comité informaciones recibidas según las cuales los CIE no cuentan con una reglamentación que regule su funcionamiento y esto permite que las condiciones de vida, el acceso a información, asistencia legal y atención médica, así como el acceso de las organizaciones no gubernamentales para asistir a los internos a dichos centros, varíen de un CIE a otro (arts. 2, 5 y 6).
Recordando su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité reitera su opinión de que los Estados partes deben velar por que las políticas no tengan el efecto de discriminar a las personas por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico y recomienda al Estado parte que:
a) Tome las medidas necesarias para garantizar, a los migrantes que han salido de un CIE y cuyo proceso de expulsión está pendiente, la protección de sus derechos básicos, la protección judicial y el acceso a un recurso efectivo, incluida la posibilidad de recurrir su orden de expulsión;
b) Elabore el reglamento de los CIE con la finalidad de uniformar su funcionamiento y así garantizar condiciones de vida, acceso a información, asistencia legal y atención médica adecuadas para los internos, así como el acceso de las organizaciones no gubernamentales de asistencia a dichos centros.
14. Le preocupan al Comité la persistencia de manifestaciones en los medios de comunicación que propagan estereotipos racistas y prejuicios en contra de ciertos grupos de migrantes como los africanos del Norte, los latinoamericanos y los musulmanes en el Estado parte (arts. 4 y 7).
El Comité insta al Estado Parte a que continúe la puesta en marcha de la Estrategia Nacional e Integral de lucha contra el racismo y la xenofobia, a que vigile atentamente todas las tendencias que puedan suscitar un comportamiento racista y xenófobo y a que combata las consecuencias negativas de esas tendencias. El Comité insta al Estado parte a que, de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Convención y a la luz del Plan Nacional del Reino de España para la Alianza de las Civilizaciones, promueva el uso responsable de los medios de comunicación para combatir incitaciones al odio y a la discriminación racial y a que promueva una sensibilización general a la diversidad a todos los niveles de educación.
15. Preocupa al Comité información según la cual en algunas regiones del Estado parte existen escuelas “gueto” de niñas y niños migrantes y gitanos a pesar de que la Ley Orgánica de Educación 2006 prevé mecanismos que posibilitan una adecuada y equilibrada distribución de los estudiantes (arts. 4 y 5).
El Comité recomienda al Estado que revise los criterios y métodos del proceso de admisión a las escuelas públicas y privadas y tome medidas para garantizar una efectiva distribución equilibrada de los alumnos en los centros escolares. El Comité pide al Estado parte que le proporcione datos estadísticos desagregados sobre el número de niños y niñas, migrantes, gitanos y españoles inscritos en las escuelas en su próximo informe periódico.
16. El Comité observa con satisfacción que el Estado parte continua adoptando medidas para mejorar la situación general de los gitanos, sin embargo, le preocupan las dificultades a las que todavía se enfrentan muchos de ellos en materia de empleo, vivienda y educación, en particular las niñas y mujeres gitanas. También preocupan al Comité la persistencia de casos de discriminación contra el colectivo gitano en la vida cotidiana (arts. 5 y 7).
El Comité insta al Estado parte a continuar sus esfuerzos por mejorar la situación de los gitanos y su integración a la sociedad española, en particular le recomienda que adopte medidas dirigidas a mejorar la situación de las niñas y mujeres gitanas. El Comité también recomienda al Estado parte, a la luz de su Recomendación general No. 27 que tome las medidas necesarias para promover la tolerancia y superar los prejuicios y los estereotipos negativos, con el objetivo de evitar toda forma de discriminación contra los miembros del colectivo gitano.
17. El Comité acoge con satisfacción los acuerdos sobre asistencia y repatriación a menores no acompañados que el Estado parte ha firmado con Rumania y Senegal, sin embargo preocupa al Comité la realización de pruebas radiológicas para determinar mediante una valoración ósea la edad de los menores no acompañados en territorio español, ya que el amplio margen de error de estas pruebas puede traer consigo que algunos menores sean catalogados como adultos, quedando por tanto desprovistos de las protecciones que como menores les corresponden (art. 6).
El Comité insta al Estado parte a que con la finalidad de garantizar que los menores no acompañados no sean clasificados como adultos y gocen de las medidas de protección aplicables para niños, revise diferentes métodos de determinación de edad y a que invierta en la puesta en marcha de pruebas fiables, actualizadas y que no sean dañinas para la integridad física de los menores.
18. Teniendo presente el carácter indivisible de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a considerar la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que aún no es parte, en particular aquellos cuyas disposiciones tienen un efecto directo en la cuestión de la discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990).
19. A la luz de su Recomendación general No. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, que se celebró en Ginebra en abril de 2009, cuando incorpore la Convención en su ordenamiento jurídico interno. También le pide que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar en el ámbito nacional la Declaración y el Programa de Acción de Durban.
20. El Comité recomienda al Estado parte que prepare y lleve a cabo, con una adecuada difusión en los medios de comunicación, un programa de actividades apropiado para conmemorar 2011 como el Año Internacional de los Afrodescendientes, proclamado por la Asamblea General en su sexagésimo cuarto periodo de sesiones (A/Res/64/169 del 18 de diciembre de 2009).
21. El Comité recomienda al Estado parte que prosiga las consultas y amplíe su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en el ámbito de la protección de derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico.
22. El Comité recomienda al Estado parte que ponga sus informes a disposición de la población desde el momento mismo de su presentación y difunda sus observaciones finales sobre esos informes en el idioma oficial y los demás idiomas comúnmente utilizados, según sea el caso.
23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y, el artículo 65 de su reglamento enmendado, el Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, le facilite información sobre el curso que haya dado a las recomendaciones que figuran en los párrafos 9, 14 y 17 supra.
24. El Comité también desea señalar a la atención del Estado parte la importancia particular de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8, 12 y 13 y le pide que en su próximo informe periódico incluya información detallada sobre las medidas concretas apropiadas que haya adoptado para aplicar efectivamente esas recomendaciones.
25. El Comité recomienda que los informes periódicos 21° al 23° del Estado parte se presenten en un solo documento, a más tardar el 4 de enero de 2014, y que se preparen teniendo en cuenta las directrices para la preparación del documento específicamente relacionado con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, aprobadas por el Comité en su 71º período de sesiones (CERD/C/2007/1), y que en ese documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. El Comité insta al Estado parte a respetar el límite de 40 páginas impuesto para los informes presentados con arreglo a un tratado y el límite de 60 a 80 páginas impuesto para el documento básico (véanse las directrices armonizadas que figuran en el párrafo 19 del documento HRI/GEN.2/Rev.6).
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