EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCION
Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial
Swazilandia
1. El Comité examinó los informes periódicos, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º de Swazilandia, presentados en un documento único (CERD/C/299/Add.2) en su 1209ª sesión, celebrada el 19 de marzo de 1997 (véase CERD/C/SR.1209). En su 1213ª sesión, celebrada el 21 de marzo de 1997, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.
A. Introducción
2. El Comité toma nota con satisfacción de la presentación
del informe por el Estado Parte y de la disposición del Gobierno de Swazilandia
a reanudar, tras una interrupción de 20 años, el diálogo
con el Comité. Lamenta que el informe examinado, que combina los informes
periódicos 4º a 14º, no se haya preparado de conformidad con
las directrices generales del Comité y no contenga suficiente información
sobre la aplicación efectiva de la Convención por el Estado Parte.
No obstante, la información aportada por la delegación del Estado
Parte durante la presentación oral del informe permitió al Comité
formarse una idea más completa de la situación general existente
en el país y de la aplicación de la Convención. El Comité,
habiendo observado que el Gobierno de Swazilandia no ha presentado un documento
básico, señala a la atención del Estado Parte las directrices
para la preparación de ese documento (HRI/CORE/1).
3. El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha efectuado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención, y algunos miembros del Comité pidieron que se estudiara la posibilidad de efectuar esa declaración.
B. Aspectos positivos
4. Se expresa reconocimiento por la firme voluntad del Gobierno de Swazilandia
de luchar contra la discriminación y el odio raciales y por los esfuerzos
realizados por el Estado Parte a fin de cumplir las disposiciones de la Convención,
en particular mediante la aprobación de la legislación adecuada,
como la Ley de relaciones raciales 6/1962, la Ley sobre el empleo de 1980 (art.
29), y la Ley de ciudadanía de 1992 por la que se enmendó la Ley
de ciudadanía de 1982, que según se había afirmado contenía
aspectos discriminatorios. Se toma nota asimismo con interés de que el
Estado Parte está estudiando la posibilidad de modificar la Ley de relaciones
raciales 6/1962 para incluir en ella las cuestiones pertinentes planteadas por
la Convención.
C. Principales motivos de preocupación
5. El informe del Estado Parte no proporciona suficiente información
respecto de la aplicación en la práctica de los artículos
2, 3 y 6 de la Convención.
6. Se expresa preocupación por el hecho de que no se haya promulgado
legislación ni se hayan adoptado medidas administrativas y de otro tipo
destinadas a aplicar plenamente las disposiciones de la Convención que
figuran en el artículo 4, en el artículo 5, en particular en el
inciso i) del apartado d) y en el apartado e), y en el artículo 7. A
este respecto, se observa que la Ley de relaciones raciales aprobada en 1962,
antes de que la Convención entrara en vigor, adoptaba un planteamiento
más restrictivo de la definición del término "discriminación
racial", ya que sólo se refiere a la discriminación por motivos
de raza y color.
D. Sugerencias y recomendaciones
7. El Comité, tras recordar que el informe examinado no se ajusta a las
directrices del Comité para la presentación de informes y se ha
presentado con un retraso de 20 años, pide al Estado Parte que cumpla
cabalmente las obligaciones en materia de presentación de informes contraídas
en virtud del artículo 9 de la Convención y que se asegure de
que el próximo informe se prepara de conformidad con las directrices
generales y se presenta oportunamente. Recomienda asimismo que el documento
básico se presente sin más demora.
8. El Comité recomienda que el informe que se presente contenga información
pormenorizada sobre cuestiones concretas señaladas por el Comité
tales como: medidas tomadas para aplicar el artículo 4; medidas que se
hayan tomado a tenor de los artículos 5 y 7; y dificultades surgidas
en la aplicación de las disposiciones de la Convención.
9. El Comité sugiere al Gobierno de Swazilandia que tal vez le convenga
recurrir a la asistencia técnica prestada en virtud del programa de servicios
de asesoramiento y asistencia técnica del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos/Centro de Derechos Humanos.
10. El Comité sugiere que se tomen en cuenta las disposiciones de la
Convención en la prevista elaboración de un proyecto de nueva
Constitución de Swazilandia.
11. El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique a la mayor brevedad
las modificaciones del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención,
que fueron aprobadas en la 14ª reunión de los Estados Partes.
12. El Comité recomienda que el próximo informe periódico
del Estado Parte sea exhaustivo y aborde todas las cuestiones planteadas en
las presentes observaciones.