University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Sweden, U.N. Doc. A/49/18, paras. 181-208 (1994).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial


Suecia

181. El 11º informe periódico de Suecia (CERD/C/239/Add.1) fue examinado por el Comité en sus sesiones 1018ª y 1019ª, celebradas el 3 de marzo de 1994 (véanse CERD/C/SR.1018 y 1019).


182. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, que señaló al Comité el hecho de que un reciente proyecto de modificación del Código Penal preveía una ampliación de las penas impuestas por los delitos cometidos con el objetivo de ofender a una persona o a un grupo por motivo de su raza, el color de su piel, su origen étnico o nacional, su creencia religiosa o cualquier otra circunstancia semejante. Otro proyecto de ley sometido al Parlamento y que propone la prohibición de la discriminación étnica en la esfera del trabajo se aplicará tanto a los solicitantes de empleo como a las personas ya empleadas. Se propone además que el ombudsman encargado de luchar contra la discriminación étnica pueda entablar acciones en justicia. El representante anunció igualmente el establecimiento de una comisión especial para combatir la xenofobia y el racismo.


183. El representante indicó a los miembros del Comité que la duración máxima de la suspensión del permiso de emisión para las estaciones de radio y televisión, a que se refería el párrafo 28 del informe había pasado en abril de 1993 de uno a cinco años. Actualizando las cifras suministradas en el párrafo 45 del informe, el representante comunicó a los miembros del Comité que en 1992 cinco personas había sido condenadas por agitación contra un grupo étnico, y dos por discriminación ilegal. Se había levantado la prohibición de intercambios comerciales con Sudáfrica, así como las exigencias en materia de visado impuestas a los nacionales sudafricanos. Por último, el representante indicó que se habían concedido 36.500 permisos de residencia a solicitantes de asilo en 1993, de los que 30.300 correspondían a nacionales de la ex Yugoslavia.


184. Agradeciendo al representante de Suecia las informaciones complementarias suministradas durante la presentación oral del informe, el Comité expresó su satisfacción por el informe del Estado Parte, y por la regularidad con que Suecia presentaba sus informes al Comité.


185. En relación con el artículo 2 de la Convención, los miembros del Comité se felicitaron por la creación del Parlamento sami, pero se preguntaron en qué medida este Parlamento era independiente y poseía poderes reales, y cuáles había sido sus actividades durante su primer año de funcionamiento. Preguntaron a continuación cuáles eran las razones por las que la elección del Presidente del Sameting y las limitaciones que se imponían a las funciones de este Parlamento eran de competencia del Gobierno de Suecia. Además, expresaron el deseo de conocer el las medidas complementarias adoptadas por el Gobierno con respecto a las propuestas hechas por la Comisión encargada de estudiar los medios de luchar contra la discriminación étnica, que había presentado su primer informe en 1991. Los miembros del Comité preguntaron posteriormente si el Gobierno había tomado medidas para favorecer a las organizaciones y movimientos integracionistas multirraciales y si había utilizado otros medios para eliminar las barreras entre las razas. Los miembros del Comité expresaron asimismo el deseo de saber si se habían tomado medidas para preservar el idioma, la cultura y la identidad de los grupos étnicos que vivían en Suecia, y que constituían el 10% de la población sueca.


186. En cuanto al artículo 4 de la Convención, los miembros del Comité observaron que Suecia no proscribía mediante medidas legislativas las organizaciones calificadas de racistas; ahora bien, tales medidas eran obligatorias para los Estados que no habían formulado reservas al artículo 4 de la Convención. Destacaron que estas medidas eran tanto más convenientes para Suecia visto que la Convención no estaba integrada en el derecho nacional, y por ello no era invocable ante los tribunales. Refiriéndose a los ataques de carácter racista, los miembros del Comité se sorprendieron por el número importante de casos que no habían sido aclarados por la policía, y por lo poco riguroso de determinadas penas pronunciadas en tales casos. Pidieron información más amplia sobre los casos de ataques racistas mencionados en el informe.


187. En lo que se refiere al artículo 5 de la Convención, los miembros del Comité solicitaron detalles acerca del régimen jurídico aplicable a la crianza de renos, sobre la posibilidad de expropiar a los sami sus tierras de pastoreo y sobre los derechos de los no sami a cazar en las tierras reservadas al pastoreo de renos que pertenecen a las poblaciones sami y de pescar en los lagos reservados a los sami. ¿Estaba previsto que el Parlamento sueco incluyese en breve representantes sami en su calidad de tales, y que la lengua sami fuese reconocida como idioma nacional en el mismo pie de igualdad que el sueco? Los miembros del Comité pidieron información más amplia sobre el número, la situación y el grado de integración de las minorías distintas de los sami que vivían en Suecia.


188. Refiriéndose al artículo 6 de la Convención, y en la medida en que el ombudsman encargado de la lucha contra la discriminación étnica no tenía todavía la facultad de entablar procesos judiciales contra actos de carácter racista, los miembros del Comité manifestaron el deseo de saber si tales procesos podían ser entablados por la propia víctima o también por organizaciones o asociaciones de lucha contra la discriminación y el racismo. ¿Había tomado el Gobierno las medidas necesarias para hacer conocer ampliamente la posibilidad de recurso ante el Comité, ya que Suecia había hecho la declaración con arreglo al artículo 14 de la Convención?


189. En relación con el artículo 7 de la Convención, algunos miembros del Comité lamentaron la falta de información sobre las medidas adoptadas en las esferas de la educación, la enseñanza y la formación para luchar contra la discriminación y los prejuicios raciales.


190. En su respuesta, el representante de Suecia indicó que las cuestiones a las que no le sería posible responder oralmente tendrían respuesta escrita en el próximo informe periódico de Suecia.


191. En cuanto a las cuestiones relativas a la prohibición de las organizaciones de carácter racista, el representante indicó que la posición de Suecia era la de mantener un equilibrio entre las medidas de lucha contra el racismo y la protección de las libertades fundamentales, tales como la libertad de expresión, de asociación y de manifestación. Así, Suecia se conformaba a sus obligaciones tomando las medidas apropiadas, que a su juicio podían ser medidas distintas de la prohibición de asociaciones y organizaciones. Además, estas últimas no tenían la obligación de inscribirse, lo que podría plantear un problema para identificarlas si Suecia pusiera en práctica un sistema de proscripción de asociaciones de carácter racista. El representante indicó a continuación que desde la segunda guerra mundial numerosos inmigrantes y refugiados habían elegido instalarse en Suecia y que este número aumentaba aún más después de 1992, mientras que la recesión económica se sentía también en Suecia. El desempleo afectaba a todas las personas que viven en Suecia, tanto a los extranjeros como a los suecos.


192. A propósito de los sami, el representante del Estado Parte indicó que el Sameting tenía las mismas facultades de que disfrutaba en Finlandia y en Noruega, y que su Presidente era elegido por el pueblo y designado por el Gobierno sueco; habiendo sido establecido en agosto de 1993, era todavía demasiado pronto para evaluar su actividad, pero ello se haría en el próximo informe periódico de Suecia. En cuanto a los derechos de caza y de pesca de los sami, eran derechos basados en usos de tiempo inmemorial, y el Estado no podía intervenir ni obstaculizar estos derechos; en las tierras pertenecientes al Estado y en las tierras de pastoreo para los renos, los derechos de caza y de pesca se habían ampliado a los no sami en la medida en que los derechos de los sami no se vieran afectados. La expropiación a que se refería el párrafo 63 del informe afectaba las tierras que eran propiedad privada de los sami, que en tal caso, serían indemnizados. Los niños sami, como todos los niños de Suecia, debían ir a la escuela, que era obligatoria, y sus padres podían elegir enviarlos a escuelas sami o suecas.


193. El representante de Suecia declaró que se impartía enseñanza sobre derechos humanos en las escuelas y que eran parte de los programas de formación de las fuerzas de policía. Actualmente no había posibilidad de que las asociaciones u organizaciones de protección contra la discriminación racial planteasen un caso de discriminación con respecto de una persona o un grupo de individuos ante un tribunal, pero esta medida se estaba estudiando. En el próximo informe periódico se proporcionarían datos más precisos relativos al origen de los grupos étnicos y de extranjeros que vivían en Suecia. La política de Suecia es favorecer la integración de los extranjeros; los inmigrantes se benefician de las mismas oportunidades y de los mismos derechos y obligaciones que los suecos. Esta política ha valido a Suecia la concesión del premio Carl Bertelsmann. Con objeto de mejorar aún más su política en favor de los extranjeros, en enero de 1993 el Gobierno sueco encargó a una comisión parlamentaria la reforma de las políticas aplicadas a los inmigrantes y a los refugiados, en particular desde el punto de vista del empleo y del conocimiento de la lengua sueca como factor que favorece la integración de los extranjeros.


Observaciones finales


194. En su 1034ª sesión, celebrada el 15 de marzo de 1994, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.


a) Introducción


195. Se encomia al Estado Parte por su regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de presentación de informes y se expresa reconocimiento por la oportunidad de intervenir en un diálogo franco y constructivo con los representantes del Estado Parte, en el curso del cual se recibió información sobre los progresos más recientes en lo referente a la aplicación de la Convención en Suecia.


b) Aspectos positivos


196. Se toma nota de que se ha establecido una comisión especial encargada de combatir la xenofobia y el racismo y se acogen con beneplácito las medidas legislativas propuestas para fortalecer, mediante la enmienda del Código Penal, la penalización de los delitos de carácter racista u otros delitos análogamente motivados, como asimismo los planes para dotar al ombudsman contra la discriminación étnica de una función litigante y para combatir la discriminación étnica en el lugar de trabajo. Estas iniciativas son indicadoras de la importancia que el Estado Parte atribuye al cumplimiento de las obligaciones que ha contraído el Estado Parte en virtud de la Convención.


c) Principales motivos de inquietud


197. Se expresa preocupación por las manifestaciones de xenofobia y de racismo ocurridas en Suecia en los últimos años. A este respecto, se destaca que no debe permitirse a las personas que poseen un cargo o que ejercen funciones en las esferas pública o política que contribuyan a las expresiones de racismo y xenofobia.


198. Se expresa asimismo preocupación ante la insuficiencia de las medidas adoptadas por el Gobierno para impedir que se produzcan manifestaciones de xenofobia y de racismo y para proteger efectivamente a las posibles víctimas de tales manifestaciones, en especial a los grupos de inmigrantes.

199. Se toma nota con preocupación de que el Estado Parte no ha promulgado medidas legislativas que prohíban las organizaciones racistas, es decir, las que difunden ideas de superioridad racial u odio racial.


200. Además, se expresa grave preocupación ante los efectos perjudiciales que tienen las recientes medidas legislativas sobre la protección de los derechos de los sami con respecto a sus actividades tradicionales de pesca, caza y cría de renos, y sobre el ritmo del progreso hacia la igualdad de los miembros de las minorías étnicas y hacia su integración.


d) Sugerencias y recomendaciones


201. El Comité recomienda que se sigan adoptando y aplicando medidas eficaces para asegurar que no se permitan las manifestaciones de racismo y xenofobia.


202. El Comité reafirma que las disposiciones de los apartados a) y b) del artículo 4 de la Convención tienen carácter preceptivo, según se señala en la recomendación general VII (32) del Comité. Observa que esas disposiciones aún no se han aplicado plenamente en Suecia; por consiguiente, el Comité recomienda que el Estado Parte cumpla cada una de las obligaciones que ha contraído en virtud de esas disposiciones imperativas de la Convención. Al realizar esa tarea, el Gobierno deberá tener en cuenta asimismo la recomendación general XV (42) del Comité.


203. El Comité pide que el próximo informe periódico incluya información sobre la aplicación de cualesquiera nuevas medidas legislativas o administrativas que se hayan adoptado para combatir el racismo y la discriminación étnica, así como los métodos empleados para hacer frente a los delitos motivados racialmente o delitos análogos, incluso los principios o criterios que se siguen para determinar la iniciación de procesos por incitación al odio racial y la sentencia de personas declaradas culpables de delitos racialmente motivados y para impedir la discriminación étnica en el lugar de trabajo.


204. El Comité agradecería también que se le facilitara información detallada de las conclusiones de una encuesta de opinión pública sobre cuestiones de discriminación racial realizada en 1993 por el Centro de Investigaciones de Migración Internacional y Relaciones Étnicas de la Universidad de Estocolmo. Desea también tener más información sobre los efectos que las decisiones de las autoridades locales tienen sobre las cuestiones de inmigración y sobre la labor de la Junta Nacional de Inmigración en lo que se refiere a su papel de impedir y prevenir conflictos.


205. El Comité solicita asimismo información sobre los medios y procedimientos empleados para evaluar el éxito de las políticas preventivas en la esfera de la discriminación racial y sobre la situación real de los grupos minoritarios en Suecia, en especial en lo que se refiere a la realización de los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención.


206. El Comité agradecería toda información que el Estado Parte pudiera proporcionar respecto de la eficacia relativa de diversas medidas en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la información para combatir los prejuicios que llevan a la discriminación racial.


207. Por último, el Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe proporcione información adicional sobre el funcionamiento y la labor de la Asamblea Sami y sobre la aplicación de la Ley de Expropiación.


208. El Comité señala a la atención del Estado Parte la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención que fue aprobada en la 14ª Reunión de los Estados Partes y por la Asamblea General en su resolución 47/111, y alienta al Estado Parte a que acelere la adopción de medidas para aceptar oficialmente esa enmienda.

 



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