EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial
Suecia
181. El 11º informe periódico de Suecia (CERD/C/239/Add.1) fue examinado por el Comité en sus sesiones 1018ª y 1019ª, celebradas el 3 de marzo de 1994 (véanse CERD/C/SR.1018 y 1019).
182. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, que señaló
al Comité el hecho de que un reciente proyecto de modificación
del Código Penal preveía una ampliación de las penas impuestas
por los delitos cometidos con el objetivo de ofender a una persona o a un grupo
por motivo de su raza, el color de su piel, su origen étnico o nacional,
su creencia religiosa o cualquier otra circunstancia semejante. Otro proyecto
de ley sometido al Parlamento y que propone la prohibición de la discriminación
étnica en la esfera del trabajo se aplicará tanto a los solicitantes
de empleo como a las personas ya empleadas. Se propone además que el
ombudsman encargado de luchar contra la discriminación étnica
pueda entablar acciones en justicia. El representante anunció igualmente
el establecimiento de una comisión especial para combatir la xenofobia
y el racismo.
183. El representante indicó a los miembros del Comité que la
duración máxima de la suspensión del permiso de emisión
para las estaciones de radio y televisión, a que se refería el
párrafo 28 del informe había pasado en abril de 1993 de uno a
cinco años. Actualizando las cifras suministradas en el párrafo
45 del informe, el representante comunicó a los miembros del Comité
que en 1992 cinco personas había sido condenadas por agitación
contra un grupo étnico, y dos por discriminación ilegal. Se había
levantado la prohibición de intercambios comerciales con Sudáfrica,
así como las exigencias en materia de visado impuestas a los nacionales
sudafricanos. Por último, el representante indicó que se habían
concedido 36.500 permisos de residencia a solicitantes de asilo en 1993, de
los que 30.300 correspondían a nacionales de la ex Yugoslavia.
184. Agradeciendo al representante de Suecia las informaciones complementarias
suministradas durante la presentación oral del informe, el Comité
expresó su satisfacción por el informe del Estado Parte, y por
la regularidad con que Suecia presentaba sus informes al Comité.
185. En relación con el artículo 2 de la Convención, los
miembros del Comité se felicitaron por la creación del Parlamento
sami, pero se preguntaron en qué medida este Parlamento era independiente
y poseía poderes reales, y cuáles había sido sus actividades
durante su primer año de funcionamiento. Preguntaron a continuación
cuáles eran las razones por las que la elección del Presidente
del Sameting y las limitaciones que se imponían a las funciones de este
Parlamento eran de competencia del Gobierno de Suecia. Además, expresaron
el deseo de conocer el las medidas complementarias adoptadas por el Gobierno
con respecto a las propuestas hechas por la Comisión encargada de estudiar
los medios de luchar contra la discriminación étnica, que había
presentado su primer informe en 1991. Los miembros del Comité preguntaron
posteriormente si el Gobierno había tomado medidas para favorecer a las
organizaciones y movimientos integracionistas multirraciales y si había
utilizado otros medios para eliminar las barreras entre las razas. Los miembros
del Comité expresaron asimismo el deseo de saber si se habían
tomado medidas para preservar el idioma, la cultura y la identidad de los grupos
étnicos que vivían en Suecia, y que constituían el 10%
de la población sueca.
186. En cuanto al artículo 4 de la Convención, los miembros del
Comité observaron que Suecia no proscribía mediante medidas legislativas
las organizaciones calificadas de racistas; ahora bien, tales medidas eran obligatorias
para los Estados que no habían formulado reservas al artículo
4 de la Convención. Destacaron que estas medidas eran tanto más
convenientes para Suecia visto que la Convención no estaba integrada
en el derecho nacional, y por ello no era invocable ante los tribunales. Refiriéndose
a los ataques de carácter racista, los miembros del Comité se
sorprendieron por el número importante de casos que no habían
sido aclarados por la policía, y por lo poco riguroso de determinadas
penas pronunciadas en tales casos. Pidieron información más amplia
sobre los casos de ataques racistas mencionados en el informe.
187. En lo que se refiere al artículo 5 de la Convención, los
miembros del Comité solicitaron detalles acerca del régimen jurídico
aplicable a la crianza de renos, sobre la posibilidad de expropiar a los sami
sus tierras de pastoreo y sobre los derechos de los no sami a cazar en las tierras
reservadas al pastoreo de renos que pertenecen a las poblaciones sami y de pescar
en los lagos reservados a los sami. ¿Estaba previsto que el Parlamento
sueco incluyese en breve representantes sami en su calidad de tales, y que la
lengua sami fuese reconocida como idioma nacional en el mismo pie de igualdad
que el sueco? Los miembros del Comité pidieron información más
amplia sobre el número, la situación y el grado de integración
de las minorías distintas de los sami que vivían en Suecia.
188. Refiriéndose al artículo 6 de la Convención, y en
la medida en que el ombudsman encargado de la lucha contra la discriminación
étnica no tenía todavía la facultad de entablar procesos
judiciales contra actos de carácter racista, los miembros del Comité
manifestaron el deseo de saber si tales procesos podían ser entablados
por la propia víctima o también por organizaciones o asociaciones
de lucha contra la discriminación y el racismo. ¿Había
tomado el Gobierno las medidas necesarias para hacer conocer ampliamente la
posibilidad de recurso ante el Comité, ya que Suecia había hecho
la declaración con arreglo al artículo 14 de la Convención?
189. En relación con el artículo 7 de la Convención, algunos
miembros del Comité lamentaron la falta de información sobre las
medidas adoptadas en las esferas de la educación, la enseñanza
y la formación para luchar contra la discriminación y los prejuicios
raciales.
190. En su respuesta, el representante de Suecia indicó que las cuestiones
a las que no le sería posible responder oralmente tendrían respuesta
escrita en el próximo informe periódico de Suecia.
191. En cuanto a las cuestiones relativas a la prohibición de las organizaciones
de carácter racista, el representante indicó que la posición
de Suecia era la de mantener un equilibrio entre las medidas de lucha contra
el racismo y la protección de las libertades fundamentales, tales como
la libertad de expresión, de asociación y de manifestación.
Así, Suecia se conformaba a sus obligaciones tomando las medidas apropiadas,
que a su juicio podían ser medidas distintas de la prohibición
de asociaciones y organizaciones. Además, estas últimas no tenían
la obligación de inscribirse, lo que podría plantear un problema
para identificarlas si Suecia pusiera en práctica un sistema de proscripción
de asociaciones de carácter racista. El representante indicó a
continuación que desde la segunda guerra mundial numerosos inmigrantes
y refugiados habían elegido instalarse en Suecia y que este número
aumentaba aún más después de 1992, mientras que la recesión
económica se sentía también en Suecia. El desempleo afectaba
a todas las personas que viven en Suecia, tanto a los extranjeros como a los
suecos.
192. A propósito de los sami, el representante del Estado Parte indicó
que el Sameting tenía las mismas facultades de que disfrutaba en Finlandia
y en Noruega, y que su Presidente era elegido por el pueblo y designado por
el Gobierno sueco; habiendo sido establecido en agosto de 1993, era todavía
demasiado pronto para evaluar su actividad, pero ello se haría en el
próximo informe periódico de Suecia. En cuanto a los derechos
de caza y de pesca de los sami, eran derechos basados en usos de tiempo inmemorial,
y el Estado no podía intervenir ni obstaculizar estos derechos; en las
tierras pertenecientes al Estado y en las tierras de pastoreo para los renos,
los derechos de caza y de pesca se habían ampliado a los no sami en la
medida en que los derechos de los sami no se vieran afectados. La expropiación
a que se refería el párrafo 63 del informe afectaba las tierras
que eran propiedad privada de los sami, que en tal caso, serían indemnizados.
Los niños sami, como todos los niños de Suecia, debían
ir a la escuela, que era obligatoria, y sus padres podían elegir enviarlos
a escuelas sami o suecas.
193. El representante de Suecia declaró que se impartía enseñanza
sobre derechos humanos en las escuelas y que eran parte de los programas de
formación de las fuerzas de policía. Actualmente no había
posibilidad de que las asociaciones u organizaciones de protección contra
la discriminación racial planteasen un caso de discriminación
con respecto de una persona o un grupo de individuos ante un tribunal, pero
esta medida se estaba estudiando. En el próximo informe periódico
se proporcionarían datos más precisos relativos al origen de los
grupos étnicos y de extranjeros que vivían en Suecia. La política
de Suecia es favorecer la integración de los extranjeros; los inmigrantes
se benefician de las mismas oportunidades y de los mismos derechos y obligaciones
que los suecos. Esta política ha valido a Suecia la concesión
del premio Carl Bertelsmann. Con objeto de mejorar aún más su
política en favor de los extranjeros, en enero de 1993 el Gobierno sueco
encargó a una comisión parlamentaria la reforma de las políticas
aplicadas a los inmigrantes y a los refugiados, en particular desde el punto
de vista del empleo y del conocimiento de la lengua sueca como factor que favorece
la integración de los extranjeros.
Observaciones finales
194. En su 1034ª sesión, celebrada el 15 de marzo de 1994, el Comité
adoptó las siguientes observaciones finales.
a) Introducción
195. Se encomia al Estado Parte por su regularidad en el cumplimiento de sus
obligaciones en materia de presentación de informes y se expresa reconocimiento
por la oportunidad de intervenir en un diálogo franco y constructivo
con los representantes del Estado Parte, en el curso del cual se recibió
información sobre los progresos más recientes en lo referente
a la aplicación de la Convención en Suecia.
b) Aspectos positivos
196. Se toma nota de que se ha establecido una comisión especial encargada
de combatir la xenofobia y el racismo y se acogen con beneplácito las
medidas legislativas propuestas para fortalecer, mediante la enmienda del Código
Penal, la penalización de los delitos de carácter racista u otros
delitos análogamente motivados, como asimismo los planes para dotar al
ombudsman contra la discriminación étnica de una función
litigante y para combatir la discriminación étnica en el lugar
de trabajo. Estas iniciativas son indicadoras de la importancia que el Estado
Parte atribuye al cumplimiento de las obligaciones que ha contraído el
Estado Parte en virtud de la Convención.
c) Principales motivos de inquietud
197. Se expresa preocupación por las manifestaciones de xenofobia y de
racismo ocurridas en Suecia en los últimos años. A este respecto,
se destaca que no debe permitirse a las personas que poseen un cargo o que ejercen
funciones en las esferas pública o política que contribuyan a
las expresiones de racismo y xenofobia.
198. Se expresa asimismo preocupación ante la insuficiencia de las medidas
adoptadas por el Gobierno para impedir que se produzcan manifestaciones de xenofobia
y de racismo y para proteger efectivamente a las posibles víctimas de
tales manifestaciones, en especial a los grupos de inmigrantes.
199. Se toma nota con preocupación de que el Estado Parte no ha promulgado medidas legislativas que prohíban las organizaciones racistas, es decir, las que difunden ideas de superioridad racial u odio racial.
200. Además, se expresa grave preocupación ante los efectos perjudiciales
que tienen las recientes medidas legislativas sobre la protección de
los derechos de los sami con respecto a sus actividades tradicionales de pesca,
caza y cría de renos, y sobre el ritmo del progreso hacia la igualdad
de los miembros de las minorías étnicas y hacia su integración.
d) Sugerencias y recomendaciones
201. El Comité recomienda que se sigan adoptando y aplicando medidas
eficaces para asegurar que no se permitan las manifestaciones de racismo y xenofobia.
202. El Comité reafirma que las disposiciones de los apartados a) y b)
del artículo 4 de la Convención tienen carácter preceptivo,
según se señala en la recomendación general VII (32) del
Comité. Observa que esas disposiciones aún no se han aplicado
plenamente en Suecia; por consiguiente, el Comité recomienda que el Estado
Parte cumpla cada una de las obligaciones que ha contraído en virtud
de esas disposiciones imperativas de la Convención. Al realizar esa tarea,
el Gobierno deberá tener en cuenta asimismo la recomendación general
XV (42) del Comité.
203. El Comité pide que el próximo informe periódico incluya
información sobre la aplicación de cualesquiera nuevas medidas
legislativas o administrativas que se hayan adoptado para combatir el racismo
y la discriminación étnica, así como los métodos
empleados para hacer frente a los delitos motivados racialmente o delitos análogos,
incluso los principios o criterios que se siguen para determinar la iniciación
de procesos por incitación al odio racial y la sentencia de personas
declaradas culpables de delitos racialmente motivados y para impedir la discriminación
étnica en el lugar de trabajo.
204. El Comité agradecería también que se le facilitara
información detallada de las conclusiones de una encuesta de opinión
pública sobre cuestiones de discriminación racial realizada en
1993 por el Centro de Investigaciones de Migración Internacional y Relaciones
Étnicas de la Universidad de Estocolmo. Desea también tener más
información sobre los efectos que las decisiones de las autoridades locales
tienen sobre las cuestiones de inmigración y sobre la labor de la Junta
Nacional de Inmigración en lo que se refiere a su papel de impedir y
prevenir conflictos.
205. El Comité solicita asimismo información sobre los medios
y procedimientos empleados para evaluar el éxito de las políticas
preventivas en la esfera de la discriminación racial y sobre la situación
real de los grupos minoritarios en Suecia, en especial en lo que se refiere
a la realización de los derechos enunciados en el artículo 5 de
la Convención.
206. El Comité agradecería toda información que el Estado
Parte pudiera proporcionar respecto de la eficacia relativa de diversas medidas
en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura y la
información para combatir los prejuicios que llevan a la discriminación
racial.
207. Por último, el Comité pide al Estado Parte que en su próximo
informe proporcione información adicional sobre el funcionamiento y la
labor de la Asamblea Sami y sobre la aplicación de la Ley de Expropiación.
208. El Comité señala a la atención del Estado Parte la
enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención que
fue aprobada en la 14ª Reunión de los Estados Partes y por la Asamblea
General en su resolución 47/111, y alienta al Estado Parte a que acelere
la adopción de medidas para aceptar oficialmente esa enmienda.