University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Tonga, U.N. Doc. CERD/C/304/Add.96 (2000).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN


Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
TONGA


1. El Comité examinó el 14º informe periódico de Tonga (CERD/C/362/Add.3) en su 1384ª sesión (CERD/C/SR.1384), celebrada el 14 de marzo de 2000. En su 1395ª sesión, el 22 de marzo de 2000, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2. El Comité acoge con agrado el informe presentado por el Estado Parte y expresa su satisfacción por la regularidad con que éste cumple su obligación de presentar informes en virtud de la Convención. Si bien lamenta la ausencia de una delegación en la sesión, el Comité reconoce las dificultades que plantea la designación de esa delegación a un Estado pequeño como Tonga.

3. Complace especialmente al Comité el esfuerzo especial que ha hecho el Estado Parte para responder a las cuestiones que figuran en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/304/Add.63).


B. Aspectos positivos

4. El Comité toma nota con reconocimiento de la información del Estado Parte, facilitada en respuesta a anteriores solicitudes del Comité, acerca de la protección constitucional del disfrute de los derechos enumerados en el artículo 5 de la Convención.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

5. El Comité señala que el Estado Parte ha afirmado reiteradamente que no hay discriminación racial en el sentido de la definición del artículo 1 de la Convención. Sin embargo, subraya que la obligación de los Estados Partes de aprobar una legislación explícita de conformidad con el artículo 4 de la Convención no debería considerarse meramente como medio para garantizar la protección contra las violaciones de la Convención existentes, sino como medida preventiva. El Comité opina que la ausencia de denuncias y de acciones judiciales de las víctimas de la discriminación racial tal vez podría ser un indicio de la falta de conocimiento de los recursos judiciales disponibles o un resultado de la ausencia de una legislación específica pertinente. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para que la legislación nacional se ajuste plenamente al artículo 4 de la Convención.

6. El Comité observa que la Convención no se ha incorporado en la legislación nacional y no puede invocarse ante los tribunales nacionales. Sin embargo, toma nota de que el Estado Parte afirma que la Convención se aplica implícitamente.

7. El Comité recomienda, con referencia a sus directrices generales revisadas relativas a la forma y el contenido de los informes (CERD/C/70/Rev.4), que el Estado Parte incluya en su próximo informe datos sobre los factores que afectan el disfrute por la mujer, en un pie de igualdad, y sin discriminación racial, de los derechos enunciados en la Convención, así como sobre las dificultades para garantizar ese disfrute, a fin de que el Comité pueda evaluar si la discriminación racial tiene consecuencias para la mujer que sean distintas de las que tiene para el hombre.

8. Se expresa especial preocupación por el apartado c) del párrafo 2 del artículo 10 de la Ley de inmigración (Recopilación de leyes) de Tonga, según el cual el derecho al matrimonio entre tonganos y no tonganos está condicionado por el consentimiento escrito del funcionario principal de inmigración. El Comité considera que esa disposición legislativa podría constituir una violación del apartado d) del artículo 5 de la Convención.

9. Se invita al Estado Parte a que, en su próximo informe, facilite más información sobre las medidas adoptadas en materia de educación y cultura para prevenir la discriminación racial y luchar contra ella.

10. El Comité recomienda al Estado Parte que prepare un documento básico de acuerdo con las directrices consolidadas para la parte inicial de los informes de los Estados Partes (A/45/636, párr. 65).

11. El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.

12. Se observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y algunos miembros del Comité piden que se considere la posibilidad de que la formule.

13. El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, que debe presentarse el 17 de marzo de 2001, sea completo y que en él se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

 



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