EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial
Trinidad y Tabago
En su 1072ª sesión, celebrada el 28 de febrero de 1995 (CERD/C/SR.1072),
el Comité examinó los informes periódicos séptimo,
octavo, noveno y décimo de Trinidad y Tabago, presentados en un solo
documento (CERD/C/224/Add.1).
Los informes fueron presentados por la representante del Estado Parte que indicó
que, desde la presentación del informe anterior, el Gobierno de Trinidad
y Tabago había promulgado una serie de leyes con la intención
de promover los intereses de diversos grupos sectoriales. A continuación,
la representante insistió en que la información sobre la composición
étnica y religiosa de la población, obtenida del último
censo, sólo se utilizaba a efectos estadísticos. El Gobierno seguía
pensando que la división de la población en estas categorías
podía provocar la separación y discordia raciales y que el país
no debía seguir estrategias para el desarrollo que dividiesen a la población
en función de criterios raciales o étnicos. El Gobierno había
tratado de integrar a toda la población de Trinidad y Tabago en una sociedad
única, sin discriminaciones.
Algunos miembros del Comité celebraron que Trinidad y Tabago hubiese
decidido volver a presentar informes periódicos después de una
larga interrupción de ocho años y alentaron al Gobierno a que
prosiguiera el diálogo que había vuelto a entablar con el Comité.
Algunos miembros querían saber a qué se debía la casi desaparición
de los caribes, cuántos eran exactamente, por qué no se les trataba
como a un grupo racial distinto y si se adoptaban medidas en favor de ellos,
sobre todo en las esferas económica y educativa, para reparar las injusticias
de que habían sido víctimas.
Algunos miembros del Comité también preguntaron por qué
en Trinidad y Tabago no había refugiados políticos cuando en ciertos
países vecinos la persecución política provocaba la salida
de refugiados o si los refugiados que había en Trinidad y Tabago tenían
algún otro tipo de estatuto.
Refiriéndose al artículo 4, algunos miembros señalaron,
como habían hecho al examinar el sexto informe, que la Ley contra la
subversión planteaba un problema en el sentido de que en la práctica
era muy difícil demostrar la intención de cometer un acto subversivo,
tal como se definía en la ley, y que, si bien efectivamente respondía
en parte a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 4, esta ley no
respondía en absoluto a lo dispuesto en el apartado b). En efecto, no
parecía que bastara para condenar a las organizaciones o grupos organizados
que abogaban por cualquier forma de discriminación. Por ello, manifestaron
el deseo de saber si se habían adoptado medidas legislativas concretas
después de 1987 a fin de completar las que ya había para aplicar
el artículo 4.
Tratándose de la aplicación de las disposiciones del artículo
5 de la Convención, algunos miembros del Comité señalaron
que sería conveniente que éste conociese los resultados de la
encuesta que debía efectuarse en 1994 sobre las prácticas en materia
de contratación en los sectores público y privado, y que supiese
si la encuesta había revelado casos de discriminación racial en
la contratación. Algunos miembros querían saber por qué
los nacionales de Trinidad y Tabago de origen africano y los de origen indio
- que en número eran más o menos iguales - no estaban empleados
por igual en los sectores público y privado. Preguntaron si el Gobierno
había adoptado medidas para atenuar esa distribución étnica
desigual en materia de empleo. En materia de educación, algunos miembros
preguntaron por qué las escuelas católicas tenían tanta
predominancia, mientras que las escuelas hindúes parecían estar
menos representadas. También se preguntó si todos los grupos sociales
gozaban de igualdad de acceso a la enseñanza superior.
En cuanto al artículo 6, habiendo observado que las víctimas de
actos de discriminación racial podían dirigirse a la "High
Court", algunos miembros preguntaron si la legislación del país
no preveía recursos menos largos y menos onerosos y si el hecho de que
no se hubiese sometido a ese tribunal ningún caso de presunta violación
de los derechos humanos por el Estado por razones de raza, origen, color, religión
y sexo no se debía al desconocimiento general de las disposiciones de
la Convención.
En relación con el artículo 7, algunos miembros querían
saber si había programas de información para poner en conocimiento
de los funcionarios de la policía las disposiciones de la Convención.
Por último, algunos miembros preguntaron si las autoridades del país
tenían la intención de hacer la declaración contemplada
en el artículo 14 de la Convención y de crear, a tenor de la recomendación
general XVII (42) del Comité y de diversas recomendaciones de la Comisión
de Derechos Humanos y de la Asamblea General de las Naciones Unidas, un organismo
nacional para facilitar la aplicación de la Convención.
En respuesta a las preguntas y observaciones del Comité, la representante
del Estado Parte explicó que su país no tenía problemas
en lo relativo a los refugiados porque las personas que querían emigrar
se dirigían a otros países de la región, sobre todo a los
Estados Unidos de América. Con todo, dos miembros de un equipo junior
de fútbol haitiano habían solicitado recientemente y habían
conseguido el estatuto de refugiados.
En cuanto a las diferencias en la distribución de grupos étnicos
entre los sectores público y privado, la representante del Estado Parte
explicó que se debían a razones históricas. En efecto,
después de la abolición de la esclavitud, los antiguos esclavos,
de ascendencia africana, se habían instalado en las ciudades, mientras
que las personas de origen indio, que habían sido empleadas como trabajadores
rurales, permanecieron en el campo, principalmente en las regiones en que se
cultivaba la caña de azúcar.
En lo referente al acceso a la enseñanza, la representante indicó
que no existía ningún obstáculo de carácter racial.
En efecto, la selección de los estudiantes deseosos de cursar estudios
superiores se basaba en sus resultados en los exámenes de fin de los
estudios secundarios. Los estudiantes que deseaban cursar estudios secundarios
tenían que pasar un examen de admisión que era igual en todo el
territorio.
Observaciones finales
En su 1094ª sesión, celebrada el 15 de marzo de 1995, el Comité
aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.
a) Introducción
Se expresa reconocimiento por la presentación del informe y la decisión
del Gobierno de Trinidad y Tabago de reanudar el diálogo con el Comité
tras una interrupción de ocho años. Se toma nota con pesar de
que el informe examinado no se ajusta a las directrices generales revisadas
del Comité para la presentación de informes. Sin embargo, el diálogo
oral permitió al Comité restablecer la cooperación con
el Gobierno de Trinidad y Tabago a efectos de la aplicación efectiva
de las disposiciones de la Convención.
b) Aspectos positivos
Se expresa reconocimiento por la voluntad del Gobierno de Trinidad y Tabago
de luchar contra la discriminación racial y el odio y por los esfuerzos
hechos por el Estado Parte para aplicar las disposiciones de la Convención.
c) Principales motivos de inquietud
Cabe observar que el Gobierno de Trinidad y Tabago no ha proporcionado ninguna
información sobre la condición jurídica de la Convención
en la legislación interna. Se expresa preocupación por el hecho
de que no se hayan adoptado medidas de carácter legislativo, administrativo
y de otra índole para aplicar el artículo 4 de la Convención
(en particular el inciso b)). Cabe observar que el informe no proporciona información
suficiente sobre el acceso de los diversos grupos étnicos a la enseñanza
primaria, secundaria y terciaria. Es de lamentar también que el informe
no dé una idea clara de la aplicación efectiva de los artículos
6 y 7 de la Convención.
d) Sugerencias y recomendaciones
El Comité hace un llamamiento al Gobierno de Trinidad y Tabago para que
presente sus informes al Comité de manera periódica, en consonancia
con sus obligaciones en virtud del artículo 9 de la Convención.
El Comité recomienda que el Estado Parte examine medios apropiados para
que el artículo 4 de la Convención, en particular el inciso b),
se aplique efectivamente en la legislación nacional. El Comité
recomienda que se difunda más información a fin de que el público
conozca el derecho a pedir a los tribunales nacionales satisfacción o
reparación justa y adecuada por todo daño de que las personas
puedan ser víctimas como consecuencia de la discriminación racial.
El Comité recomienda también que los funcionarios de policía
reciban capacitación intensiva para que en el cumplimiento de sus funciones
respeten los derechos humanos de todas las personas, sin distinción de
raza, color, ascendencia u origen étnico. Observando que el 11º
informe de Trinidad y Tabago debía haberse presentado el 4 de noviembre
de 1994, el Comité invita al Gobierno a que presente un breve informe
sobre las cuestiones pendientes tras el examen del décimo informe por
el Comité. El Comité confía en que el 12º informe
sea de carácter amplio y se presente a más tardar el 4 de noviembre
de 1996.