EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial
Túnez
160. Los informes periódicos 9º, 10º, 11º y 12º de Túnez, presentados en un documento único (CERD/C/226/Add.10), fueron examinados por el Comité en sus sesiones 1016ª y 1017ª, celebradas el 2 de marzo de 1994 (véanse CERD/C/SR.1016 y 1017).
161. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, quien
destacó que Túnez había ratificado la mayor parte de los
tratados internacionales de derechos humanos. Dio a conocer las medidas adoptadas
para reforzar la protección contra la discriminación, como por
ejemplo la prohibición de la definición de la nacionalidad según
criterios de raza o de religión, la sanción por el Código
Penal de la incitación al odio racial y de la difamación por motivo
de origen racial o religioso. Recordó que todos los tunecinos tenían
igual derecho a la salud, la protección social, el trabajo, la vivienda
y la justicia.
162. El Comité dio las gracias al representante por el informe del Estado
Parte y la presentación oral que había hecho al respecto. Los
miembros del Comité felicitaron a Túnez por la lista de derechos
humanos enunciados en la Constitución nacional y por el hecho de que
reconocía la primacía de los tratados internacionales debidamente
ratificados sobre la legislación interna. Expresaron asimismo su satisfacción
por las medidas adoptadas por Túnez para la enseñanza de los derechos
humanos en los establecimientos escolares y la iniciación de los jóvenes
en la tolerancia y el pluralismo cultural. Sin embargo, indicaron que ningún
país podía vanagloriarse de no conocer el problema de la discriminación
racial, independientemente de la homogeneidad de su población. Los miembros
del Comité expresaron el deseo de saber si existían todavía
poblaciones nómadas en Túnez y, en caso afirmativo, si se preservaba
su cultura y en qué medida participaban en la vida pública. Asimismo,
preguntaron si el Pacto Nacional adoptado siete años antes había
sido aceptado por todos los partidos políticos del país, incluidos
los partidos de oposición, que condición tenía este pacto
con respecto a la Constitución tunecina, y qué autoridad tenía
el Pacto en el orden jurídico tunecino. Algunos miembros del Comité
expresaron el deseo de conocer las actividades complementarias emprendidas por
las autoridades tunecinas respecto de la Reunión Mundial de Instituciones
Nacionales de Protección de los Derechos Humanos, celebrada en Túnez.
163. Con respecto al artículo 2 de la Convención, los miembros
del Comité preguntaron qué mecanismos se habían establecido
para asegurar la independencia de los organismos consultivos en materia de derechos
humanos que habían sido creados para asesorar al Presidente de la República,
como el Comité Superior de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales,
el Mediador Administrativo y las dependencias encargadas de los derechos humanos
de los Ministerios de Justicia, del Interior y de Relaciones Exteriores. Se
manifestó el deseo de saber si estos organismos habían publicado
informes sobre sus actividades y, en caso afirmativo, se preguntó por
el contenido de esos informes. ¿El Mediador Administrativo y las dependencias
de los diferentes ministerios habían iniciado ya procedimientos judiciales?
Asimismo, los miembros del Comité se preguntaron si los derechos humanos
enunciados en la Constitución eran directamente aplicables por un tribunal,
o si ello era posible únicamente a través de leyes especiales.
Expresaron asimismo el deseo de saber si las disposiciones de la Convención
eran directamente invocables ante un tribunal.
164. En lo que se refiere al artículo 4 de la Convención, los
miembros del Comité observaron que en el informe se mencionaban únicamente
los delitos relacionados con la prensa y no todas las otras infracciones sancionables,
en la medida en que la Convención obliga a los Estados a declarar ilegales
y a prohibir las organizaciones y las actividades de propaganda que incitan
a la discriminación racial. Manifestaron el deseo de conocer las razones
de la partida de numerosos judíos hacia el extranjero, así como
las condiciones generales de vida de los judíos en Túnez. ¿Cuáles
eran los grupos étnicos que constituían el 1% de la población
que no eran sunitas de origen árabe-bereber, y cuáles eran sus
derechos? ¿Cuál era el número y el origen de los extranjeros
que residían en Túnez, y cuáles eran sus derechos con respecto
a los derechos de los tunecinos? ¿Había habido casos de violación
de las reglas que regían el establecimiento de asociaciones u organizaciones,
o la adhesión a estas asociaciones y organizaciones? ¿Cuál
era la situación del trabajador inmigrante que llegaba al fin de su contrato
de trabajo de una duración máxima de dos años?; ¿podía
renovarse dicho contrato? Los miembros del Comité expresaron igualmente
el deseo de saber si el Gobierno tunecino había tomado medidas para proteger
a los nacionales tunecinos víctimas de discriminación en el extranjero
(en especial los que habían expulsados de Libia en 1985). Algunos miembros
del Comité se preguntaron acerca de los criterios empleados por el Ministerio
de Justicia para llegar a la conclusión de que una persona que había
presentado una solicitud de naturalización podía o no integrarse
a la sociedad tunecina.
165. Pasando al artículo 5 de la Convención, los miembros del
Comité solicitaron aclaraciones sobre las detenciones y los procesos
(así como la tortura y los fallecimientos en prisión) que habían
tenido lugar en 1991 y 1992 contra miembros del partido islamista Ennahdha.
Igualmente manifestaron el deseo de saber cuáles eran las consecuencias
prácticas de la prohibición de la poligamia y del establecimiento
del divorcio como única posibilidad de disolver el matrimonio. Deseaban
que los miembros de la delegación indicasen al Comité cuáles
eran los derechos y libertades públicos de que se beneficiaban en la
práctica los inmigrantes y los residentes extranjeros.
166. Con respecto al artículo 6 de la Convención, los miembros
del Comité lamentaron la falta de ejemplos y de datos estadísticos
relativos a las denuncias presentadas, los procesos llevados a cabo y las condenas
pronunciadas por infracciones de carácter racista.
167. Respondiendo a las preguntas y observaciones de los miembros del Comité,
el representante del Estado Parte indicó que había 5.000 tunecinos
no musulmanes, de los cuales unos 3.000 eran judíos, y el resto cristianos.
En Túnez trabajaban unos 25.000 extranjeros. El representante destacó
a continuación que en Túnez, no había problemas de discriminación
racial. Con respecto a las preguntas relativas al Pacto Nacional de 1987, el
representante precisó que este Pacto era un texto negociado con todas
las fuerzas políticas y sociales del país, y firmado por ellas.
Este texto no tenía fuerza de ley, pero actuaba como un código
que compromete a todas las fuerzas económicas y sociales del país.
168. En lo referente a las cuestiones relativas al Comité Superior de
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el representante informó
de que éste era un órgano autónomo, compuesto por una tercera
parte de representantes de departamentos ministeriales y dos terceras partes
de particulares independientes; puede recibir denuncias de particulares o de
organizaciones no gubernamentales, y podía investigar y hacer propuestas
tendientes a mejorar la legislación y la práctica. Publica un
informe anual sobre la situación de los derechos humanos; fue a propuesta
del Comité Superior que tras la Conferencia Mundial de Derechos Humanos
se celebró en Túnez la Reunión de Organismos Nacionales
de Defensa de los Derechos Humanos. En cuanto al Mediador Administrativo, su
función es recibir apelaciones de particulares u organizaciones no gubernamentales
en relación con problemas administrativos en que intervengan organismos
o funcionarios públicos; está facultado para hacer propuestas
al Presidente de la República. En cuanto a la situación de los
tratados internacionales en el derecho interno, en los procedimientos civiles
es la parte interesada la que debe invocar los tratados, mientras que en una
actuación penal, es un procurador el que debe invocar las convenciones
pertinentes, que tienen fuerza de ley y precedencia sobre la legislación
tunecina.
169. Con respecto a los bereberes de Túnez, el representante del Estado
Parte indicó que los bereberes estaban especialmente bien integrados
en la sociedad tunecina y que no tenían reivindicaciones que hacer; indicó
asimismo que no había tribus nómadas en Túnez. Con respecto
a las preguntas sobre los judíos de Túnez, el representante señaló
que su partida hacia Francia (la mayor parte de ellos con un pasaporte francés)
se explicaba en parte por la política de colectivización y socialización
del decenio de 1960, política que se aplicaba a todos los tunecinos y
no era discriminatoria, pero que había empujado a muchos judíos
dedicados al comercio a abandonar el país. También en parte, los
acontecimientos del Oriente Medio a partir de 1967, que crearon tensiones en
la región, incitaron a muchos judíos a partir. El Gobierno nunca
había tenido la intención de hacer que los judíos abandonen
Túnez. La mayor parte de los inmigrantes en Túnez eran marroquíes
o argelinos, así como algunos europeos empleados en empresas extranjeras.
Túnez había ratificado los convenios de la OIT relativos a la
igualdad de trato de nacionales y extranjeros en el empleo y la profesión
y a la igualdad en materia de remuneración y de seguridad social.
Observaciones finales
170. En su 1034ª sesión, celebrada el 15 de marzo de 1994, el Comité
adoptó las siguientes observaciones finales.
a) Introducción
171. Se expresa reconocimiento al Estado Parte por la detallada información
que contiene su informe y por la información suplementaria que proporcionó
el representante del Estado Parte.
b) Aspectos positivos
172. Se celebran los cambios democráticos que se han producido en el
Estado Parte durante el período a que se refiere el informe y se expresa
satisfacción por las distintas medidas que ha tomado con objeto de promulgar
leyes y crear mecanismos para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud
de los tratados internacionales de derechos humanos. También se toma
nota con reconocimiento de que se han establecido en el Estado Parte diversas
instituciones y organizaciones no gubernamentales de derechos humanos.
173. También se toma nota con satisfacción de que en la Constitución
se reconoce el principio de la primacía del derecho internacional y de
que las disposiciones de la Convención se aplican directamente. Se celebran
asimismo las diversas medidas adoptadas para promover los principios de la tolerancia
y el respeto de los derechos fundamentales mediante la educación y la
enseñanza de conformidad con el artículo 7 de la Convención.
c) Principales motivos de inquietud
174. No obstante, se observa que en el informe no se proporcionó información
concreta sobre la aplicación de la Convención en la práctica,
por lo que el Estado Parte no cumplió cabalmente con sus obligaciones
en virtud del artículo 9 de la Convención. Se lamenta que el informe
no contenga ninguna información concreta ni datos estadísticos
sobre el funcionamiento efectivo de los órganos y mecanismos de derechos
humanos recientemente establecidos. Si bien se manifiesta agradecimiento por
la información detallada contenida en el informe, se necesitan datos
más exactos sobre la aplicación efectiva de la Convención.
175. Se expresa preocupación porque el Estado Parte no haya adoptado
medidas concretas legislativas o de otra índole para evitar y prohibir
la discriminación racial. Se observa que la legislación interna
no contiene disposiciones para aplicar cabalmente el artículo 4 de la
Convención, en particular, que no existe una disposición que declare
delitos punibles por ley todos los actos de violencia racista, la incitación
a tales actos y la asistencia para realizar actividades racistas, ni se prohíben
las organizaciones, las actividades y la propaganda que promueven la discriminación
racial o incitan a ella. Se insiste en que las actuales disposiciones del Código
Penal no cumplen plenamente con los requisitos de ese artículo.
176. También se expresa preocupación porque las disposiciones
de la Ley Orgánica No. 92-25 podrían interpretarse y aplicarse
de forma contraria a las disposiciones del inciso ix) del apartado d) del artículo
5 de la Convención relativas a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas.
d) Sugerencias y recomendaciones
177. El Comité recomienda que se promulguen leyes concretas para aplicar
las disposiciones del artículo 4 de la Convención, teniendo en
cuenta la recomendación general XV (42) del Comité.
178. El Comité recomienda que en su próximo informe el Estado
Parte dé información y datos estadísticos acerca de las
medidas que haya adoptado para aplicar los derechos consagrados en la Convención
y garantizar recursos efectivos a las posibles víctimas de la discriminación
racial.
179. El Comité sugiere que el Estado Parte considere la posibilidad de
hacer la declaración prevista en el párrafo 1 del artículo
14 de la Convención.
180. El Comité señala a la atención del Estado Parte la
enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención que
fue aprobada en la 14ª Reunión de los Estados Partes y por la Asamblea
General en su resolución 47/111, y alienta al Estado Parte a que acelere
la adopción de medidas para aceptar oficialmente esa enmienda.