EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial
Emiratos Árabes Unidos
El Comité examinó el 11º informe periódico de los Emiratos Árabes Unidos (CERD/C/279/Add.1) en su 1114ª sesión, celebrada el 9 de agosto de 1995 (CERD/C/SR.1113).
El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, que pidió al Comité que excusara a su Gobierno por no haber participado en sus trabajos durante varios años y por el retraso en la presentación del informe periódico, debido a circunstancias exteriores y a motivos de orden administrativo. Recordó que su país era un país joven, que sólo había conseguido la independencia el 2 de diciembre de 1971.
El representante explicó que la Constitución y varias disposiciones legislativas, algunas de ellas promulgadas en la época del protectorado británico, garantizaban a todas las personas presentes en el territorio de los Emiratos Árabes Unidos la libertad de opinión, expresión, religión y el derecho de recurso ante los órganos judiciales en caso de violación de esos derechos.
Las comunidades extranjeras establecidas en los Emiratos Árabes Unidos tienen derecho a abrir escuelas privadas en las que se enseña su idioma, según sus propias modalidades. En 1980, se aprobó una ley que rige las relaciones laborales. Por lo demás, los Emiratos Árabes Unidos ratificaron varios Convenios de la OIT, entre otros los Convenios Nos. 1, 29, 81 y 89. En 1981 se aprobó la Ley No. 20, que garantiza la libertad de formar asociaciones profesionales sin injerencia del Estado.
El representante también recordó que su país concedía una importante ayuda para la cooperación al desarrollo, en particular en favor de África.
Los miembros del Comité se congratularon de la presencia de una delegación de alto nivel para reanudar el diálogo sobre la aplicación de la Convención en el Estado Parte. Con todo, observaron con pesar el gran retraso en la presentación del informe periódico, el primero desde 1986. También observaron que el informe adolecía de muchas lagunas, en particular faltaban estadísticas sobre la composición de la población y la situación socioeconómica de los distintos grupos que la componían, y el informe no se había preparado siguiendo las directrices del Comité respecto de la preparación de informes. Sin embargo, las explicaciones dadas verbalmente por la delegación permitieron colmar algunas de esas lagunas.
Los miembros del Comité pidieron que en el informe del Gobierno se explicara con más precisión el estatuto de la Convención en el ordenamiento jurídico interno.
Una de las lagunas manifiestas guardaba relación con la aplicación del artículo 4 de la Convención. En efecto, se reprimen los delitos contra los sentimientos religiosos y la difamación, pero es difícil asimilar esas infracciones a la propaganda racista o a la incitación a la discriminación racial. En vista de ello, los miembros del Comité instaron al Gobierno de los Emiratos a que reexaminara su legislación para cerciorarse de que estaba en armonía con el artículo 4 de la Convención.
Respecto de la aplicación del artículo 5 de la Convención, los miembros del Comité preguntaron en qué medida los trabajadores extranjeros - que según algunas fuentes representarían el 80% de la mano de la obra total - tenían derecho a hacer ir al país a sus hijos y hacerles estudiar en su idioma y si esos niños estaban en libertad para profesar su religión. También manifestaron el deseo de saber con qué países había acuerdos bilaterales respecto del estatuto de los trabajadores extranjeros y cuál era el contenido de esos acuerdos. Los miembros del Comité indicaron su profunda preocupación ante las informaciones procedentes de distintas fuentes según las cuales se infligían tratos inhumanos a los trabajadores extranjeros, en particular a las mujeres de los países asiáticos, y pidieron aclaraciones a este respecto. También manifestaron el deseo de saber si los extranjeros residentes en los Emiratos tenían derecho a reunirse libremente y a practicar su cultura.
Los miembros del Comité manifestaron el deseo de saber cuál era actualmente la suerte de los cuatro ciudadanos indios residentes en los Emiratos Árabes Unidos que habían sido condenados a una pena de prisión por las autoridades por haber insultado el Islam en una obra de teatro montada por una asociación india en 1992. También preguntaron por la suerte de los tres extranjeros detenidos en 1993 por actividades antiislámicas.
Se pidieron aclaraciones en cuanto a los recursos de que disponían las víctimas de actos de carácter racista: si esas infracciones eran juzgadas por tribunales laicos o por tribunales islámicos, si los particulares podían invocar directamente la Convención ante los tribunales islámicos y también preguntaron si ya se había invocado la Convención ante un tribunal, del tipo que fuera.
Respondiendo a las preguntas y observaciones del Comité, el representante del Estado Parte indicó que se proporcionarían al Comité estadísticas completas y que se respondería por escrito a algunas de las preguntas.
En cuanto al estatuto de la Convención en el ordenamiento jurídico interno, el artículo 120 de la Constitución prevé que el Presidente del Consejo Federal Supremo apruebe por decreto los instrumentos internacionales y que todo decreto por el que se aprueba un tratado internacional tiene fuerza ejecutoria y puede ser invocado ante los tribunales al igual que cualquier otra ley. Hasta la fecha la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial no se ha invocado nunca ante un tribunal.
En lo relativo al artículo 4 de la Convención, la delegación aseguró al Comité que se esforzará por alentar al poder legislativo a promulgar una legislación especial para poner en práctica el artículo 4.
Respecto del artículo 5, el representante del Estado Parte explicó que, salvo en la esfera política y en la esfera de la adquisición de la nacionalidad, los extranjeros residentes en el territorio de los Emiratos tenían los mismos derechos que los nacionales.
Observaciones finales
En su 1126ª sesión, celebrada el 16 de agosto de 1995, el Comité adoptó las siguientes observaciones finales.
a) Introducción
El Comité celebra que se haya reanudado el diálogo con el Estado Parte, que no había vuelto a presentar informes desde 1986, y la presencia de una delegación de alto nivel. También toma nota de la calidad del diálogo y del espíritu constructivo de la delegación.
Se señala que el Estado Parte no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención, y miembros del Comité pidieron que se estudiara la posibilidad de hacerlo.
b) Aspectos positivos
El Comité toma nota con satisfacción de las leyes adoptadas de conformidad con la Convención desde que se presentó el último informe periódico, entre otras la relativa al derecho de las comunidades extranjeras establecidas en el territorio del Estado Parte a abrir escuelas privadas que impartan enseñanza en sus idiomas maternos y la relativa a las relaciones laborales.
También se aprecia la valiosa información presentada verbalmente por la delegación, en particular la promesa de que se consideraría la posibilidad de adoptar legislación para aplicar el artículo 4 de la Convención.
Se toma nota asimismo de la voluntad expresada por la delegación de comunicar a su Gobierno las preocupaciones del Comité respecto de ciertas insuficiencias de la legislación.
c) Principales motivos de inquietud
Debido a la insuficiencia de la información que figura en el informe del Estado Parte respecto de las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole adoptadas para dar efecto a la Convención, el Comité no puede hacerse una idea exacta de los progresos realizados para poner en práctica la Convención.
El Comité toma nota con preocupación de que las disposiciones del artículo 4 de la Convención no se reflejan en la legislación nacional del país. A este respecto recuerda que la legislación penal debe contener disposiciones concretas que prohíban los actos racistas.
Aunque se dio información sobre la enseñanza en el idioma materno, el acceso a la salud y al trabajo, no se dieron suficientes datos sobre la aplicación de otros aspectos del artículo 5 de la Convención.
Se expresó profunda preocupación en cuanto a las denuncias de los malos tratos infligidos a los trabajadores extranjeros, en particular las empleadas domésticas de origen extranjero. La delegación aclaró algunos aspectos de esta cuestión que, pese a todo, debe ser objeto de particular atención.
La información proporcionada por el Estado Parte en cuanto a los recursos efectivos contra todo acto de discriminación racial es insuficiente.
d) Sugerencias y recomendaciones
El Comité pide al Gobierno del Estado Parte que en su próximo informe le proporcione todas las informaciones que no se han incluido en el presente informe o que son insuficientes.
El Comité recomienda al Estado Parte que cumpla todas las obligaciones enunciadas en las disposiciones del artículo 4 de la Convención. Para ello, el Gobierno debería tener en cuenta la recomendación general XV del Comité.
El Comité recomienda al Estado Parte que haga todo lo posible por evitar que se maltrate a los trabajadores extranjeros, sobre todo a las empleadas domésticas extranjeras, y que tome todas las medidas convenientes para evitar todo acto de discriminación racial contra ellos.
El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobadas por la 14ª reunión de los Estados Partes.
El Comité recomienda que el 12º informe periódico que el
Estado Parte debe presentar el 21 de julio de 1997 sea exhaustivo.