University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland, U.N. Doc. CERD/C/304/Add.9 (1996).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCION

Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial


Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

1. El Comité examinó el 13º informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CERD/C/263/Add.7 y CERD/C/263/Add.7, Part II) en sus sesiones 1139ª, 1140ª y 1141ª (véase CERD/C/SR.1139 a 1141), celebradas los días 4 y 5 de marzo de 1996, y en su 1154ª sesión, celebrada el 14 de marzo de 1996, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción


2. El Comité acoge con agrado el 13º informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de uno de sus territorios dependientes (Hong Kong). Toma nota con satisfacción de la puntual presentación del informe del Estado Parte, así como de las respuestas detalladas a las preguntas formuladas en el presente período de sesiones y a las cuestiones planteadas por el Comité en sus observaciones finales en relación con el 12º informe periódico. El Comité reconoce que desde que el Reino Unido es Parte en la Convención se han adoptado múltiples medidas legislativas y de otra índole para aplicar las disposiciones de la Convención.


3. El Comité observa con pesar que la segunda parte del informe se refiere exclusivamente a la aplicación de la Convención en un solo territorio dependiente (Hong Kong) y no contiene información alguna respecto de los demás territorios dependientes. Con todo, expresa su reconocimiento por la participación del Gobierno en un diálogo franco y constructivo con el Comité, que ha incluido cuestiones legales respecto de las que el Gobierno, muy a pesar del Comité, discrepa con éste.


4. El Comité expresa su reconocimiento por la información específica enviada por organizaciones no gubernamentales basadas en el Estado Parte, que le ha ayudado a aclarar la situación y ha contribuido a la calidad del diálogo.


5. Se señala que el Estado Parte no se propone hacer la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención, y que algunos miembros del Comité han pedido al Estado Parte que reconsidere su posición a este respecto.


B. Factores y dificultades que entorpecen la aplicación de la Convención


6. El Comité observa que en el territorio del Estado Parte siguen dándose abundantes manifestaciones de racismo, así como incidentes y agresiones por motivos raciales contra miembros de minorías étnicas.


C. Aspectos positivos


7. La propuesta legislativa de que la Commission on Racial Equality (Comisión de Igualdad Racial) acepte actividades jurídicamente vinculantes y la introducción de nuevas disposiciones legislativas para hacer frente a la cuestión del hostigamiento persistente son novedades que se celebran. También se toma nota con satisfacción del esfuerzo especial realizado por el Gobierno para incrementar la representación de las minorías étnicas en el cuerpo de policía, así como de la atención que se ha prestado en los últimos años a la obtención de datos sobre los delitos, muertes en custodia y denuncias de sevicias policiales por motivos raciales y a la investigación de esos hechos.


8. Se estima que las nuevas subvenciones de apoyo a la educación y la formación destinadas a incrementar la competencia lingüística en inglés de los estudiantes de grupos étnicos minoritarios son una forma constructiva de elevar el rendimiento académico de esos estudiantes.


9. También se celebra la decisión de promulgar, si bien muy tardíamente, una ley sobre las relaciones raciales para Irlanda del Norte.


10. Con respecto a Hong Kong, se estima que el estudio sobre la discriminación racial, cuyo comienzo se prevé para fines del presente año, es una forma constructiva de determinar la amplitud de los problemas en la esfera de la discriminación racial y de revisar todas las leyes que pudieran conceder discriminatoriamente ventajas exclusivas a personas de determinada raza. El estudio podría ser una base importante para elaborar soluciones en los casos de discriminación comprobada.


D. Principales motivos de inquietud


11. Se toma nota de que la Race Relations Act 1976 (Ley sobre relaciones raciales de 1976), que da efecto en la legislación nacional a muchas de las disposiciones de la Convención, depende de una amplia gama de normas y puede ser sustituida por nuevas normas o leyes. El marco legal de prohibición de la discriminación racial queda aún más debilitado por cuanto que no se ha incorporado la Convención en la legislación nacional, por la falta de una carta de derechos que consagre la adhesión al principio de la igualdad ante la ley y la no discriminación, y porque los particulares no disponen un sistema de recurso para elevar peticiones a un órgano internacional como el Comité. Además, preocupa el hecho de que las leyes pertinentes a la aplicación de la Convención no se apliquen uniformemente en todo el territorio del Reino Unido; específicamente, la Ley sobre relaciones raciales no se aplica a Irlanda del Norte y algunas disposiciones de la Criminal Justice Act (Ley sobre justicia penal) no se aplican a Escocia.


12. Se expresa inquietud especial por la cuestión de la discriminación religiosa en relación con el sentimiento antimusulmán. Si bien la discriminación contra los musulmanes puede vincularse estrechamente a cuestiones relativas a la raza y la etnia, no hay en vigor legislación alguna para tratar eficazmente este tipo de discriminación.


13. Se expresa preocupación por la interpretación del artículo 4 que se da en la declaración interpretativa de ese artículo por Estado Parte y se reafirma en el 13º informe. Esa interpretación no sólo está en desacuerdo con la opinión oficial del Comité, tal como se describe en su Recomendación general XV (42), sino que representa una negación de la obligación del Estado Parte en virtud del apartado b) del articulo 4 de la Convención de declarar ilegales y prohibir las organizaciones que promuevan la discriminación racial e inciten a ella.


14. En relación con el artículo 5 de la Convención, se señala con profunda preocupación que entre las personas que mueren en custodia hay un número desproporcionado de miembros de grupos minoritarios, de que las sevicias policiales afectan desproporcionadamente a miembros de grupos minoritarios y de que, según se informa, no se investigan enérgicamente las denuncias de sevicias y hostigamiento policiales y de que los perpetradores, una vez determinada su culpabilidad, no son debidamente sancionados. Las personas pertenecientes a grupos étnicos minoritarios no están suficientemente representadas en la vida política y pública, como lo indica su representación en el electorado, la policía y las fuerzas armadas y en los cargos públicos. Se expresa profunda preocupación por los informes de que sufren niveles de desempleo considerablemente más altos en comparación con el resto de la población, y de que se excluye de las escuelas a un número desproporcionado de niños negros.


15. También se expresa preocupación por la comunidad de irlandeses nómadas, cuya situación afecta su derecho a la salud pública y a los servicios sociales enunciados en el apartado e) del artículo 5. Se toma nota de que la política de designar tierras para el usufructo de los nómadas ha contribuido a su bajo nivel de vida y ha perjudicado su libertad de circulación al limitar los lugares donde pueden residir.


16. Se expresa grave preocupación por la falta de una legislación completa sobre relaciones raciales en Irlanda del Norte. Asimismo, preocupa que no se lleven a cabo esfuerzos positivos para colmar las lagunas culturales en Irlanda del Norte entre la parte mayoritaria de la sociedad y los grupos minoritarios, en particular las comunidades de nómadas china e irlandesa. Ello ha dado lugar a que muchos miembros de estos grupos muestren una inquietante renuencia a recurrir a los servicios médicos y otros servicios sociales.


17. En cuanto al trato dado a los extranjeros, se expresa grave preocupación por el hecho de que el propuesto proyecto de ley sobre asilo e inmigración, publicado el 30 de noviembre de 1995, modificaría la condición jurídica de muchas personas que viven en el Reino Unido en condiciones adversas y discriminatorias. De promulgarse, este proyecto de ley prohibiría entre otras cosas que los empleadores contrataran a personas que estén en proceso de apelar de una decisión por la que se hubiera rechazado su solicitud de permanecer en el país. También denegaría varios servicios sociales a personas con permiso de residencia permanente que no se han naturalizado. Es motivo de profunda preocupación que la mayoría de los afectados serían personas pertenecientes a minorías étnicas.


18. En relación con Hong Kong, se expresa preocupación por el hecho de que en el censo de población de 1991 no se incluyeran preguntas que hubieran ayudado a determinar la composición étnica y racial de la población. La identificación de los grupos minoritarios y el análisis ulterior de su condición política, económica y social es una condición necesaria para averiguar las dificultades que puedan plantearse a los grupos minoritarios y para averiguar si la discriminación causa algunas de esas dificultades y en qué forma lo hace.


19. Se toma nota con preocupación de que la aprobación de la Ordenanza sobre la Carta de Derechos, pese a ser una medida bien acogida, no protege en Hong Kong de la discriminación racial a las personas a que podrían someterlas otras personas, grupos u organizaciones, como se prevé en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención.


20. Se toma nota con interés de la declaración del Gobierno de que a los residentes sudasiáticos de Hong Kong se les concede alguna forma de nacionalidad británica, ya sea la de British National Overseas (BNO) (súbdito británico del extranjero) o de British Overseas Citizen (BOC) (ciudadano británico del extranjero), para que ningún residente de Hong Kong quede relegado a la apatridia después de la transferencia de soberanía. Sin embargo, es motivo de preocupación el hecho de que esa condición no conceda al titular el derecho a residir en el Reino Unido, en contraste con la condición de ciudadano de pleno derecho concedido a la población predominantemente blanca que reside en otro territorio dependiente. Cabe señalar que la mayoría de los titulares de la condición de BNO o BOC son asiáticos y que las decisiones en relación con las solicitudes de ciudadanía parecen variar conforme al país de origen, lo que permite asumir que esta práctica revela elementos de discriminación racial.


21. También se expresa preocupación por la "norma de las dos semanas" que prohíbe a los trabajadores extranjeros buscar empleo o permanecer en Hong Kong más de dos semanas después de expirar sus contratos de trabajo. Habida cuenta de que la abrumadora mayoría de los afectados por esta norma son trabajadoras domésticas procedentes de Filipinas, la norma presenta aspectos discriminatorios conforme a la Convención, que puede dejar a los trabajadores a la merced de los empleadores aprovechados.


22. En cuanto a los solicitantes de asilo vietnamitas en Hong Kong, existen importantes indicios de que las condiciones a que se somete a estas personas durante su detención con frecuencia prolongada en los centros para refugiados constituyen una violación de sus derechos humanos y exigen urgente atención. Preocupa sobre todo la falta de servicios educativos para los niños en estos centros.


E. Sugerencias y recomendaciones


23. El Comité recomienda al Estado Parte que explique por qué la legislación contra la discriminación, específicamente la Ley sobre relaciones raciales de 1976 y la Criminal Justice and Public Order Act (Ley sobre la justicia penal y el orden público) de 1994 no se aplican uniformemente en todo el territorio del Reino Unido. Además, el Comité recomienda que se examine la Ley sobre relaciones raciales para darle más categoría en la legislación nacional a fin de que no pueda ser sustituida por otras normas o leyes. El Comité también recomienda al Reino Unido que vuelva a considerar su interpretación del artículo 4.


24. El Comité recomienda, en relación con los artículos 5 y 6, que se revise la idoneidad de la asistencia letrada que se ofrece a las presuntas víctimas de discriminación racial y que se investiguen enérgica e independientemente todas las denuncias de sevicias policiales y se sancione a los perpetradores. Recomienda que mecanismos de investigación independientes investiguen expeditivamente los casos de muerte en custodia. El Comité recomienda además que se realicen estudios amplios y de orientación práctica para determinar las razones de la reducida participación de personas pertenecientes a minorías étnicas en los procesos electorales, tanto en calidad de votantes como de candidatos a cargos públicos, el motivo de su baja representación en la policía y las fuerzas armadas, y el de su nivel de desempleo desproporcionadamente elevado.


25. Tomando nota con satisfacción de la buena voluntad del Estado Parte de informar al Comité en forma más amplia acerca del papel y del funcionamiento de los tribunales laborales que se ocupan de las denuncias de discriminación en el empleo, el Comité recomienda que en los próximos informes periódicos se preste más atención a aspectos como el acceso, los procedimientos y los tipos de reparación.


26. El Comité recomienda que el próximo informe del Estado Parte contenga información detallada sobre las denuncias y sentencias en relación con actos de discriminación racial o étnica.


27. El Comité recomienda que durante el examen ulterior del proyecto de ley sobre asilo e inmigración de 1995, publicado el 30 de noviembre de 1995, se tengan plenamente en cuenta las disposiciones de la Convención. Se pide que en el 14º informe periódico se incluya información detallada sobre su aplicación y la composición étnica de la población que pueda verse afectada.


28. El Comité recomienda que se establezcan programas eficaces para atender las necesidades sanitarias y educacionales de la comunidad de irlandeses nómadas en Gran Bretaña e Irlanda del Norte.


29. El Comité toma nota de la creación en 1991 del Ethnic Minorities Advisory Committee (Comité Asesor en Materia de Minorías Etnicas), encargado de ayudar a la Judicial Studies Board (Junta de Estudios Judiciales) a ocuparse de las cuestiones raciales y culturales en los tribunales. El Comité pide que en el 14º informe periódico se aclare si todos los jueces están obligados a recibir formación del Comité Asesor en Materia de Minorías Etnicas, y se indique el número de jueces que hubieran recibido efectivamente esa formación hasta la fecha de presentación de ese informe.


30. Habida cuenta de que muchas de las personas identificadas como personas sin derecho a permanecer en el Reino Unido son miembros de grupos minoritarios, el Comité reitera su posición de que, en virtud de la Convención, los Estados no sólo están obligados a promulgar legislación apropiada sino también a velar por su aplicación efectiva.


31. El Comité recomienda que se tengan plenamente en cuenta las disposiciones de la Convención al redactarse una legislación completa sobre relaciones raciales para Irlanda del Norte. El Comité recomienda que se haga un esfuerzo para facilitar información pública importante en los principales idiomas minoritarios, en especial relativa a los servicios básicos de salud.


32. En relación con el apartado e) del artículo 5 y el artículo 7 de la Convención, el Comité reitera su recomendación de que se incluya en el próximo informe información relativa a la elaboración de planes para mejorar las condiciones socioeconómicas de los grupos minoritarios mediante diversas medidas en la esfera del empleo y la formación, la vivienda, los servicios sociales, la salud y la educación y que, en especial, el 14º informe periódico incluya información específica sobre el número de personas de grupos minoritarios que hubieran recibido asistencia en el marco de los programas vigentes o de los programas previstos. En el informe también debe abordarse la forma en que se prestó asistencia a esas personas y el efecto de los programas sobre su situación general. Entre los programas examinados deberá incluirse el presupuesto de regeneración único, el Plan de igualdad de oportunidades en diez puntos para los empleadores y los diversos subsidios educacionales para estudiantes pertenecientes a minorías.


33. Observando con preocupación que en Irlanda del Norte no existe una legislación que proscriba la discriminación racial y la declaración hecha por el Gobierno de que se está examinando detalladamente esta cuestión, el Comité recomienda que se promulgue lo antes posible un proyecto de ley.


34. El Comité toma nota con interés de que se están adoptando medidas para hacer frente a las necesidades de los niños de la comunidad negra y de otras comunidades minoritarias excluidos de las escuelas, y recomienda al gobierno que reúna y analice periódicamente datos relativos al progreso escolar de los niños, desglosados según su etnia, para elaborar políticas y programas con miras a eliminar las desventajas basadas en la raza.


35. Con respecto a Hong Kong, el Comité recomienda que se realicen esfuerzos para determinar la composición étnica y racial de la población. El Comité recomienda que se enmiende la Ordenanza sobre la Carta de Derechos para aplicar la prohibición de la discriminación a todo acto cometido por personas, grupos u organizaciones, de conformidad con lo previsto en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención. El Comité recomienda que se modifique la "norma de las dos semanas" para que los trabajadores extranjeros puedan buscar un nuevo empleo en Hong Kong al concluir sus contratos de trabajo.


36. El Comité recomienda que se revise la cuestión del estatuto de ciudadanía de los residentes de Hong Kong pertenecientes a minorías étnicas de origen asiático para garantizar que se protejan sus derechos humanos y que no se les discrimine en comparación con los residentes de otras antiguas colonias del Reino Unido.


37. El Comité recomienda que el 14º informe periódico, que debe presentarse el 5 de abril de 1996, sea un informe de actualización, que contenga información sobre el territorio metropolitano así como sobre los territorios dependientes, incluido Hong Kong, y que aborde todas las cuestiones planteadas en estas observaciones.

 



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