EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCION
Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
1. El Comité examinó el 14º informe periódico del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CERD/C/299/Add.9), en
sus sesiones 1185ª y 1186ª, celebradas los días 3 y 4 de marzo
de 1997 (CERD/C/SR.1185 y 1186). En sus sesiones 1204ª y 1209ª, celebradas
los días 14 y 19 de marzo de 1997, aprobó las siguientes observaciones
finales.
A. Introducción
2. El Comité acoge con agrado la oportunidad de continuar su diálogo
con el Estado Parte. Acoge también con agrado el 14º informe periódico
y toma nota con satisfacción de que el documento contiene informaciones
sobre las dependencias de la Corona y los territorios dependientes. El Comité
toma nota con mucha satisfacción de que el informe facilita respuestas
detalladas a las preocupaciones expresadas y a las recomendaciones hechas por
el Comité en sus observaciones finales después del examen del
13º informe periódico del Estado Parte (véanse los documentos
CERD/C/263/Add.7 y A/51/18, párrs. 219 a 255). El Comité acoge
además con agrado las circunstanciadas respuestas facilitadas por la
delegación en el curso del diálogo.
3. El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración
prevista en el artículo 14 de la Convención y que algunos de sus
miembros han pedido que se estudie la posibilidad de que haga la declaración.
B. Factores y dificultades que entorpecen la aplicación
de la Convención
4. Se ha observado que la posición mantenida por el Gobierno con respecto a la no incorporación del contenido completo de la Convención dentro del orden jurídico interno, así como su interpretación restrictiva de las disposiciones del artículo 4 de la Convención, pueden entorpecer la plena aplicación de las disposiciones de la Convención.
5. Además, se ha observado que la existencia de racismo y de agresiones
racialmente motivadas, así como de incidentes en perjuicio de miembros
de minorías étnicas, entorpecen la aplicación de la Convención.
C. Aspectos positivos
6. El Comité ha acogido con agrado las diversas medidas adoptadas para
aumentar la participación de miembros de minorías étnicas
en instituciones públicas y gubernamentales y en la policía. El
Comité ha tomado nota con satisfacción de los hechos siguientes:
la aprobación de la Ley de 1996 sobre la vivienda, que proscribe la discriminación
racial en la esfera de la vivienda; el establecimiento de programas de visitas
por miembros de las comunidades locales encargados de inspeccionar y apreciar
las condiciones de detención en las comisarías a fin de prevenir
y reprimir los malos tratos a los detenidos; la redacción de los cambios
que convenga introducir en el código de práctica que regula las
atribuciones y procedimientos de la policía en el ejercicio de sus facultades
de interpelación y registro; la creación de un comité permanente
sobre los incidentes raciales encargado de poner en práctica el informe
del Grupo de Agresiones Raciales para luchar contra los incidentes racialmente
motivados, y la aprobación de un plan de acción de diez puntos
que se propone mejorar el rendimiento de los alumnos de las minorías
étnicas en armonía con lo previsto en un informe de la oficina
que determina los niveles educativos.
7. Con respecto al artículo 7 de la Convención, el Comité
ha acogido con agrado la celebración de seminarios y el establecimiento
de los programas de formación de magistrados, jueces y funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, que han sido organizados por el Comité Asesor
en materia de minorías étnicas y por los centros de formación
de funcionarios de policía y que tienen por objeto la eliminación
de la discriminación racial en las relaciones entre los miembros de dichas
profesiones y los miembros de la minorías étnicas. El Comité
ha acogido también con agrado la puesta en marcha de diversas campañas
de información contra la discriminación racial destinadas al público
en general o a sectores concretos del público (por ejemplo, la campaña
que utiliza el lema "Fuera el racismo del fútbol").
8. Conviene señalar la aprobación de la Orden de 1997 para regular
las relaciones raciales en Irlanda del Norte, sobre todo porque contiene disposiciones
especiales sobre las comunidades nómadas irlandesas. El Comité
ha acogido también con agrado que se haya reconocido el acceso directo
a los tribunales de justicia y a los tribunales industriales para sancionar
las violaciones de lo dispuesto en la Orden que proscribe la discriminación
racial en las esferas del empleo, la formación, la enseñanza y
la vivienda y en el suministro de bienes y servicios.
9. Se ha tomado nota con satisfacción de que, de conformidad con las
recomendaciones del Comité, el Gobierno del Reino Unido ha pedido a las
autoridades de las dependencias de la Corona y de los territorios dependientes
que estudien la posibilidad de poner en vigor medidas legislativas concretas
para luchar contra la discriminación racial en su respectivo orden jurídico
y que, con esta finalidad, les ha comunicado disposiciones modelo en armonía
con su Ley de 1976 sobre las Relaciones Raciales. Además, se ha tomado
nota con satisfacción de que han aceptado esta solicitud algunas de estas
autoridades; así lo han hecho las de Anguila, Bermudas, Islas Vírgenes
Británicas, Islas Falkland y Santa Helena.
10. El Comité ha tomado nota con satisfacción de la aprobación
del proyecto de ley sobre la nacionalidad británica (Hong Kong), que
reconoce a los miembros de las minorías étnicas de Hong Kong,
que sólo tienen como nacionalidad su actual nacionalidad británica,
el derecho de solicitar su inscripción como ciudadanos británicos
y, en consecuencia, el derecho de residir en el Reino Unido.
11. También se ha tomado nota con satisfacción de que, después
de 140 años, se ha reconocido la igualdad del chino y el inglés
ante los tribunales de justicia de Hong Kong, en todas las instancias, y de
que el Gobierno de Hong Kong está efectuando la traducción al
chino de todas las leyes que regían en Hong Kong antes de 1989.
12. Se ha tomado nota con satisfacción de que el Gobierno de Hong Kong
proporciona a los migrantes vietnamitas acogidos en Hong Kong servicios educativos
de primera y segunda enseñanza y de que estos servicios educativos se
prestan gratuitamente a todos los niños vietnamitas que se encuentran
en centros de detención. El Comité considera como un hecho positivo
la circunstancia de que en el programa se tenga en cuenta la futura reintegración
de esos niños en el sistema vietnamita de enseñanza después
de su regreso a Viet Nam.
D. Principales motivos de inquietud
13. Se ha manifestado inquietud por el hecho de que no se hayan puesto plenamente
en vigor las disposiciones de la Convención dentro del orden jurídico
interno y de que no se pueda proteger a los particulares víctimas de
prácticas discriminatorias que no hayan sido prohibidas por el Parlamento.
14. Se ha expresado de nuevo una preocupación especial por la interpretación
restrictiva que el Gobierno hace de las disposiciones del artículo 4
de la Convención. A este respecto, se señala que dicha interpretación
está en pugna con las obligaciones del Estado Parte en virtud del apartado
b) del artículo 4 de la Convención que prohíbe las organizaciones
promotoras e incitadoras de la discriminación racial y declara que la
participación en ellas es un delito; esa interpretación no está
en armonía con la Recomendación general Nº XV (42) del Comité.
15. Se ha expresado preocupación por el hecho de que las disposiciones
legislativas sobre relaciones raciales en Irlanda del Norte presentadas al Parlamento
prevén dos motivos de exención, a saber, el orden público
y la seguridad pública, que se añaden a los motivos enunciados
ya en la Ley de 1976 sobre las relaciones raciales, y el hecho de que los organismos
que operan en las esferas de la sanidad, la enseñanza, los servicios
sociales, la planificación y la vivienda no tienen la obligación
jurídica positiva de eliminar la discriminación como es el caso
de las autoridades locales de la Gran Bretaña.
16. El Comité ha expresado preocupación por el hecho de que no
se formulen preguntas relacionadas con el origen racial o étnico en los
cuestionarios del censo de población de Irlanda del Norte. A juicio del
Comité, la identificación de los grupos minoritarios y el análisis
de su estatuto civil, político, económico y social son condiciones
previas para identificar las dificultades con que están tropezando y
para determinar los casos en que estas dificultades se deban a la discriminación
racial y evaluar así la necesidad de adoptar medidas, leyes y reglamentos
concretos que permitan vencer estas dificultades.
17. Con respecto al goce efectivo de los derechos previstos en el artículo
5 de la Convención por todos los elementos de la población sin
discriminación, se ha expresado preocupación por los casos en
que sigue habiendo discriminación racial en la esfera del empleo, particularmente
en las posibilidades de ascenso profesional, tanto en el sector privado como
en el público, en los sectores de la vivienda y la enseñanza,
en el ejercicio por la policía de sus facultades de interpelación
y registro y en los casos de malos tratos por la policía.
18. Se ha observado con preocupación que la aplicación de algunas
de las disposiciones de la Ley de 1996 sobre asilo e inmigración puede
ir en detrimento de la protección de los solicitantes de asilo contra
la discriminación racial. A este respecto, se ha expresado particular
preocupación por el hecho de que algunas solicitudes de asilo sean consideradas
como infundadas a priori y, por consiguiente, se tramiten de modo más
acelerado cuando los solicitantes proceden de determinados países en
los que, según el Reino Unido, "por lo general, no corren un grave
riesgo de persecución", y por el hecho de que no se reconozca ningún
derecho de recurso en el país a los solicitantes de asilo que son devueltos
a terceros países considerados como seguros. Además, observando
las seguridades dadas en el informe, según las cuales la Ley de 1996
sobre asilo e inmigración no reducirá por sí misma las
obligaciones del Reino Unido de conformidad con la Convención, se subraya
que la definición de discriminación racial contenida en el párrafo
1 del artículo 1 de la Convención enuncia tanto el efecto como
la finalidad de una ley, y se observa así que, en sus efectos, la Ley
de 1996 sobre asilo e inmigración puede ser incompatible con la Convención.
19. Se ha expresado también preocupación por el hecho de que en
todos los territorios dependientes y dependencias de la Corona no existan todavía
medidas legislativas concretas contra la discriminación racial y de que,
en algunos casos, estas disposiciones puedan ser consideradas innecesarias por
las autoridades correspondientes a causa de la pretendida inexistencia de discriminación
racial en los territorios.
20. Para el Comité, es motivo de preocupación la ausencia, en
la Ordenanza sobre la declaración de derechos en Hong Kong, de una disposición
que proteja de la discriminación racial a las personas que podrían
ser víctimas de ella, por parte de particulares, grupos u organizaciones.
Se subraya a este respecto que en el apartado d) del párrafo 1 del artículo
2 de la Convención se establece que los Estados Partes tienen la obligación
de prohibir, incluso con la adopción de medidas legislativas, la discriminación
racial practicada "por personas, grupos u organizaciones".
21. Con respecto a la "norma de las dos semanas", aplicada a los trabajadores
y extranjeros en Hong Kong, que les prohíbe buscar empleo o permanecer
en Hong Kong más de dos semanas después de expirar sus contratos
de trabajo, se ha expresado preocupación por la posibilidad de que dicha
norma tenga efectos discriminatorios, pues se aplica mayoritariamente a las
sirvientas de origen filipino y puede dejar a las trabajadoras interesadas extremadamente
desvalidas y en condiciones precarias.
E. Sugerencias y recomendaciones
22. El Comité recomienda al Estado Parte que estudie la posibilidad de
poner las disposiciones de la Convención plenamente en vigor en su orden
jurídico interno.
23. El Comité reafirma que las disposiciones del artículo 4 de
la Convención son obligatorias, como se indica en su Recomendación
general VII (32). El Comité insiste en que el Reino Unido debe estudiar
de nuevo la posibilidad de adoptar las medidas legislativas necesarias según
lo pedido por las disposiciones del artículo 4. Al obrar así,
el Gobierno deberá tener en cuenta la Recomendación general XV
(42) del Comité.
24. El Comité recomienda que en los cuestionarios preparados para realizar
el censo de la población figuren preguntas relativas al origen racial
o étnico en todos los territorios bajo la jurisdicción del Reino
Unido. A este respecto, el Comité pone de relieve que estas informaciones
son útiles para la evaluación efectiva de los progresos que se
realicen hacia la plena aplicación de las disposiciones de la Convención
en beneficio de todos los grupos de la población.
25. El Comité recomienda al Reino Unido que continúe e intensifique
sus esfuerzos en favor del pleno goce por todos los grupos étnicos de
todos los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención.
El Comité recomienda en particular que se preste estrecha atención
a la cuestión de las muertes ocurridas bajo custodia policíaca
y a la vigilancia de las condiciones y del trato de los detenidos en las comisarías
de policía.
26. El Comité sugiere que en su próximo informe el Estado Parte
facilite las informaciones siguientes con relación a un año reciente:
a) un análisis del número de las causas abiertas en virtud de
la Ley de 1976 sobre las relaciones raciales y sus consecuencias y b) el número
de los procesos abiertos por delitos de carácter racista, con indicación
de las penas impuestas en casos representativos.
27. El Comité recomienda además que se vigile estrechamente la
aplicación de la Ley de 1996 sobre asilo e inmigración, con objeto
de evitar toda posible discriminación contra ciertas clases de solicitantes
de asilo y determinar que sus efectos no tienen en absoluto por resultado "anular
o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad,
de los derechos humanos y libertades fundamentales" de las personas objeto
de dicha ley, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 1 de
la Convención.
28. El Comité recomienda también que las autoridades de Guernsey,
Jersey, la Isla de Man, las Islas Caimán, Montserrat y las Islas Turcas
y Caicos sigan estudiando la posibilidad de poner en vigor medidas legislativas
concretas que prohíban la discriminación racial, en armonía
con las disposiciones de la Convención. El Comité sugiere, después
de observar que se considera que la discriminación racial no existe en
algunos territorios, que la función preventiva de los principios enunciados
en la Convención tenga prioridad en la redacción de futuras disposiciones
legislativas.
29. El Comité recomienda además que el Gobierno de Hong Kong preste
especial atención a la situación de los trabajadores extranjeros
regidos por la "norma de las dos semanas" y que se adopten todas las
medidas necesarias, entre ellas la modificación o la abrogación
de esta norma concreta, para garantizar la protección de todos sus derechos
en virtud de la Convención.
30. El Comité recomienda además que se dé a conocer y se
difunda ampliamente entre el público en general el 14º informe periódico
del Estado Parte, así como las presentes observaciones finales.
31. El Comité recomienda que el próximo informe periódico
del Estado Parte, cuya presentación está prevista para el 7 de
marzo de 1998, sea un documento detallado que verse sobre todos los puntos planteados
durante el examen del informe.