University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, United States of America, U.N. Doc. A/56/18, paras. 380-407 (2001).



 

 

 

Estados Unidos de América


380. El Comité examinó los informes periódicos inicial, segundo y tercero de los Estados Unidos de América (CERD/C/351/Add.1), presentados como un solo documento, que debían presentarse el 20 de noviembre de 1995, de 1997 y de 1999, respectivamente, en sus sesiones 1474ª, 1475ª y 1476ª (CERD/C/SR.1474 a 1476), los días 3 y 6 de agosto de 2001. En su 1486ª sesión (CERD/C/SR.1486), celebrada el 13 de agosto de 2001, aprobó las siguientes observaciones finales.


A. Introducción

381. El Comité acoge con agrado la oportunidad de iniciar su diálogo con el Estado Parte. Se sintió alentado por la asistencia de una delegación de alto nivel y por el espíritu profesional y constructivo del diálogo.

382. El Comité aprecia el informe detallado, franco y amplio presentado por el Estado Parte, cuyo contenido se ajusta a las directrices revisadas del Comité sobre la presentación de informes, y el hecho de que el informe haya sido preparado en consulta con organizaciones no gubernamentales y otros grupos de interés público. También se aprecia la información adicional sustantiva y amplia presentada verbalmente por la delegación a guisa de introducción y respuesta a la amplia gama de preguntas formuladas por distintos miembros del Comité.


383. Habida cuenta del diálogo sostenido, el Comité desea recalcar que, indistintamente de las relaciones que existan entre las autoridades federales, por una parte, y los Estados, que gozan de jurisdicción y poderes legislativos amplios, por la otra, en relación con su obligación en virtud de la Convención, el Gobierno federal tiene la responsabilidad de garantizar su aplicación en todo el territorio nacional.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

384. El Comité toma nota de la persistencia de los efectos discriminatorios del legado de esclavitud, segregación y políticas destructivas en relación con los americanos nativos.


C. Aspectos positivos

385. El Comité toma nota del reconocimiento por el Estado Parte del carácter multiétnico, multirracial y multicultural de la sociedad estadounidense.

386. El Comité toma nota de que en los últimos años el Estado Parte ha ratificado ciertos tratados de derechos humanos internacionales, o se ha adherido a ellos, incluida la Convención, y alienta esta tendencia. Toma nota además de la Orden ejecutiva Nº 13107, de 10 de octubre de 1998 sobre la aplicación de los tratados de derechos humanos, en la que se estipula que será política y práctica del Gobierno de los Estados Unidos respetar y aplicar sus obligaciones con arreglo a los tratados internacionales de derechos humanos en los que es Parte, incluida la Convención.


387. El Comité toma nota del amplio marco constitucional y legislativo que ofrecen la Declaración de Derechos y las leyes federales para la protección efectiva de los derechos humanos en general.


388. El Comité acoge con agrado las recientes medidas, incluida la puesta en marcha en 1997 de la "Iniciativa sobre la Raza", el establecimiento de un Organismo para el Desarrollo Comercial de la Minorías en el Departamento de Comercio para corregir la discriminación racial y étnica en el mercado del trabajo, así como los esfuerzos hechos para eliminar la práctica del establecimiento de perfiles raciales, y alienta la continuación de esas iniciativas.


389. El Comité considera positivo el incremento continuo, en esferas del empleo en las que antes predominaban los blancos, del número de personas pertenecientes, en especial, a las comunidades afroamericana e hispánica. El Comité acoge en especial los esfuerzos desplegados para promover el empleo en las fuerzas policiales de personas pertenecientes a grupos minoritarios.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

390. El Comité, preocupado por la falta de legislación concreta para la aplicación de las disposiciones de la Convención en las leyes nacionales, recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para asegurar la aplicación coherente de las disposiciones de la Convención en todos los niveles del Gobierno.

391. El Comité pone de relieve su preocupación por las reservas, interpretaciones y declaraciones de mucho alcance del Estado Parte en el momento de la ratificación de la Convención. Le preocupan en especial las implicaciones de la reserva del Estado Parte sobre la aplicación del artículo 4 de la Convención. A este respecto, el Comité recuerda sus Recomendaciones generales Nos. VII y XV, en cuya opinión la prohibición de la difusión de toda idea basada en la superioridad o el odio racial es compatible con el derecho a la libertad de opinión y de expresión, puesto que el ejercicio de este derecho por los ciudadanos lleva consigo deberes y responsabilidades especiales, entre ellos la obligación de no difundir ideas racistas. El Comité recomienda que el Estado Parte enmiende su legislación teniendo presentes las nuevas disposiciones de prevención y lucha contra la discriminación racial, y adopte disposiciones reglamentarias que amplíen la protección contra los actos de discriminación racial, de conformidad con el artículo 4 de la Convención.


392. El Comité también toma nota con preocupación de la posición del Estado Parte en relación con su obligación en virtud de los apartados c) y d) del párrafo 1 del artículo 2, de poner fin a toda discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones, de que la prohibición y el castigo de conductas exclusivamente privadas escapa al alcance de la reglamentación gubernamental, incluso en situaciones en las que se ejerce la libertad personal de manera discriminatoria. El Comité recomienda que el Estado Parte enmiende su legislación para que se pueda sancionar severamente cualesquiera conductas privadas que sean discriminatorias por motivos raciales o étnicos.


393. El Comité señala a la atención del Estado Parte sus obligaciones en virtud de la Convención y en particular en virtud del párrafo 1 del artículo 1, y la Recomendación general Nº XIV, de prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas, incluidas las prácticas y la legislación de efectos discriminatorios, aunque no lo fueran sus propósitos. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas apropiadas para enmendar la legislación vigente y las políticas federales, estatales y locales para asegurar una protección eficaz contra cualquier forma de discriminación racial y toda repercusión injustificablemente dispar.


394. El Comité toma nota con preocupación de los incidentes de violencia y sevicia policial, incluidos los casos de muertes como resultado del uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden público, que afectan en especial a los grupos minoritarios y a los extranjeros. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas inmediatas y efectivas para asegurar la capacitación apropiada de las fuerzas policiales con miras a luchar contra prejuicios que pudieran conducir a la discriminación racial y en última instancia a la violación del derecho a la seguridad de las personas. El Comité recomienda además que se adopten medidas firmes para castigar la violencia por motivos raciales y garantizar el acceso de las víctimas a recursos jurídicos efectivos y su derecho a solicitar una indemnización justa y adecuada por cualesquiera daños sufridos como consecuencia de esas acciones.


395. El Comité toma nota con preocupación de que la mayoría de los reclusos de las cárceles y prisiones federales, estatales y locales del Estado Parte pertenecen a minorías étnicas o nacionales, y de que la tasa de encarcelamiento es especialmente elevada en relación con los estadounidenses de origen africano y los hispánicos. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas firmes para garantizar el derecho de todos, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, a un trato igual ante los tribunales, o cualesquiera otros órganos de administración de justicia. Habida cuenta de la marginación socioeconómica de una parte considerable de la población afroamericana, hispánica y árabe, se recomienda además que el Estado Parte asegure que la elevada tasa de encarcelamiento no sea consecuencia de la situación de desventaja económica, social y educacional de estos grupos.


396. El Comité toma nota con preocupación de que, de conformidad con el Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, existe una inquietante correlación entre la raza, tanto de la víctima como del acusado, y la imposición de la pena de muerte, en especial en Estados como Alabama, Florida, Georgia, Louisiana, Mississippi y Texas. El Comité insta al Estado Parte a que garantice, posiblemente mediante la imposición de una moratoria, que no se imponga la pena de muerte como consecuencia de prejuicios raciales por parte de los fiscales, jueces, jurados y abogados o como consecuencia de la situación de desventaja económica, social y educacional de los condenados.


397. El Comité está preocupado por la exclusión política de un gran sector de la población de las minorías étnicas, al que se le niega el derecho de voto mediante leyes y prácticas de exclusión basadas en la perpetración de más de un cierto número de delitos, y se le impide votar aún incluso después de haber cumplido sus penas. El Comité recuerda que el derecho de todos a votar sobre una base no discriminatoria es un derecho enunciado en el artículo 5 de la Convención.


398. El Comité toma nota de las numerosas leyes, instituciones y medidas ideadas para erradicar la discriminación racial que afecta la igualdad en el goce de los derechos económicos, sociales y culturales, pero le preocupan las disparidades persistentes, en especial, en el goce del derecho a una vivienda adecuada, a iguales oportunidades de educación y empleo, y al acceso a la atención de la salud pública y privada. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas apropiadas, incluidas medidas especiales conforme al párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, para garantizar el derecho de todos, sin discriminación por motivos de raza, color u origen nacional o étnico, al goce de los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención.


399. En relación con la acción afirmativa, el Comité toma nota con preocupación de la posición adoptada por el Estado Parte de que las disposiciones de la Convención permiten, pero no exigen que los Estados Partes adopten medidas de acción afirmativa para garantizar el desarrollo y la protección adecuados de ciertos grupos raciales, étnicos o nacionales. El Comité recalca que la adopción de medidas especiales por los Estados Partes cuando las circunstancias así lo aconsejen, como en el caso de disparidades persistentes, es una obligación dimanante del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención.


400. El Comité toma nota con preocupación de que los tratados firmados por el Gobierno y las tribus indias, descritas como "naciones dependientes internas" conforme a la legislación nacional, pueden ser derogados unilateralmente por el Congreso, y de que las tierras que poseen o usan pueden ser enajenadas sin indemnización por una decisión del Gobierno. Expresa además preocupación en relación con información sobre un proyecto de ampliar las actividades mineras y de depósito de desechos nucleares en tierras ancestrales de los chochones occidentales, mediante la adjudicación de sus tierras en subastas privadas, y otras medidas que afectan a los derechos de los pueblos indígenas. El Comité recomienda que el Estado Parte garantice la participación efectiva de las comunidades indígenas en las decisiones que las afecten, incluidas las decisiones sobre sus derechos a la tierra, de conformidad con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 5 de la Convención, y señala a la atención del Estado Parte la Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de las poblaciones indígenas, en la que se hace hincapié en la importancia de obtener el "consentimiento informado" de las comunidades indígenas, y pide, entre otras cosas, que se reconozcan y se indemnicen las pérdidas incurridas. También se alienta al Estado Parte a que se remita, a guisa de orientación, al Convenio Nº 169 de la OIT sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes.


401. Tomando nota de la falta de datos en relación con la discriminación racial en las prisiones y cárceles federales y estatales, el Comité invita al Estado Parte a que facilite, en su siguiente informe, información y estadísticas sobre las denuncias y las medidas consiguientes adoptadas en esta esfera.


402. Habiendo tomado nota del establecimiento en virtud de la Orden ejecutiva Nº 13107, de 10 de diciembre de 1998, del Grupo de Trabajo Interinstitucional encargado de la tarea de concienciar a los organismos federales de los Estados Unidos respecto de los derechos y obligaciones enunciados en la Convención, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, el Comité invita al Estado Parte a que en su siguiente informe proporcione más información sobre las facultades del Grupo de Trabajo y la repercusión de sus actividades. En este contexto el Comité también señala que el informe actual del Estado Parte se centra principalmente en la aplicación de la Convención a nivel federal y recomienda que en el siguiente informe periódico se incluya información más amplia sobre su aplicación a nivel estatal y local y en todos los territorios sometidos a la jurisdicción de los Estados Unidos, incluidos Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Samoa Americana, Guam y las Islas Marianas Septentrionales.


403. El Comité recomienda además que en el siguiente informe del Estado Parte se incluyan datos socioeconómicos, desglosados por raza, origen étnico y sexo, en especial sobre: a) la población indígena y árabe americana; y b) las poblaciones de los Estados de Alaska y Hawai.


404. Se observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención, y el Comité recomienda que se considere la posibilidad de hacerla.


405. El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención aprobadas el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de los Estados Partes en la Convención.


406. El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se sigan poniendo rápidamente a disposición del público a partir del momento en que se presentan, y que se divulguen igualmente las observaciones del Comité al respecto.


407. El Comité recomienda que el Estado Parte presente su cuarto informe periódico junto con su quinto informe periódico, que debe presentarse el 20 de noviembre de 2003, y que en él se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

 



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