EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales
BARBADOS
1. El Comité examinó el informe inicial de Barbados (CRC/C/3/Add.45)
en sus sesiones 534ª a 536ª (véanse los documentos CRC/C/SR.534
a 536), celebradas los días 18 y 19 de mayo de 1999, y aprobó,
en la 557ª sesión, celebrada el 4 de junio de 1999, las siguientes
observaciones finales.
A. Introducción
2. El Comité expresa su reconocimiento por la claridad y amplitud del
informe, para cuya preparación se tuvieron en cuenta sus orientaciones.
El Comité también toma nota de las respuestas presentadas por
escrito a la lista de cuestiones (CRC/C/Q/BAR/1), aunque lamenta que se las
haya presentado tardíamente, así como de la información
adicional que se le facilitó durante el diálogo, que le permitió
evaluar la situación de los derechos del niño en el Estado Parte.
El Comité celebra el carácter franco y constructivo del diálogo
mantenido con la delegación del Estado Parte.
B. Aspectos positivos
3. El Comité expresa su satisfacción por la creación, en
septiembre de 1998, del Comité Nacional de Vigilancia de los Derechos
del Niño, que velará por que se aplique la Convención.
También celebra el mandato del Comité Nacional de realizar una
revisión detenida de la legislación para garantizar su conformidad
con los principios y las disposiciones de la Convención.
4. El Comité también celebra la posibilidad de intensificar la
coordinación que surge de lo dispuesto en la proclama del Gobierno relativa
al nuevo Ministerio de Transformación Social.
5. El Comité celebra que en el Estado Parte se hayan adoptado medidas
en favor de los niños con discapacidades.
6. El Comité toma nota de la próxima firma de la Ley de reforma
penal, en la que se eleva de 7 a 11 años la edad para la responsabilidad
penal.
C. Factores y dificultades que obstaculizan la
aplicación de la Convención
7. El Comité observa que las recientes tendencias económicas internacionales
y las decisiones en materia de política económica adoptadas en
el ámbito internacional preocupan a todos los Estados del Caribe y obligan
al Estado Parte a adoptar medidas de reestructuración económica
que pueden afectar al desarrollo económico y social. Al adoptar esas
medidas, el Estado Parte debe hacer frente al grave desafío de evitar
poner en peligro la aplicación de la Convención.
D. Principales motivos de preocupación y recomendaciones del Comité
1. Medidas generales de aplicación
8. El Comité se siente preocupado porque el Estado Parte aún no
ha tenido debidamente en cuenta la necesidad de examinar detenidamente la legislación
vigente para verificar su conformidad con las disposiciones de la Convención.
El Comité observa que subsisten incoherencias, especialmente en las esferas
de la definición del niño, la aceptabilidad de algunas formas
de maltrato físico y la justicia de menores. El Comité recomienda
que el Comité Nacional de Vigilancia de los Derechos del Niño
efectúe el examen de la legislación vigente que ha previsto realizar
y lo alienta a que considere detenidamente los principios y las disposiciones
de la Convención, y, en particular, el artículo 3. El Comité
recomienda que el Estado Parte apoye plenamente al Comité Nacional en
esa tarea y preste especial atención a la aplicación de las recomendaciones
para revisar la legislación que pueda formular el Comité Nacional.
9. El Comité toma nota de los cambios propuestos en las disposiciones
administrativas que deberían mejorar la coordinación y las actividades
destinadas a aplicar la Convención. No está claro el papel de
la Junta de Cuidado del Niño en la coordinación general de las
actividades oficiales destinadas a la infancia. El Comité alienta al
Estado Parte a que tenga debidamente en cuenta la necesidad de proporcionar
recursos suficientes al nuevo Ministerio de Transformación Social y sus
distintas dependencias, a la Junta de Cuidado del Niño y al Comité
Nacional de Vigilancia de los Derechos del Niño, así como de delimitar
claramente las funciones y responsabilidades de esos organismos, para garantizar
la coordinación y la vigilancia más eficaces posibles de la aplicación
de la Convención. El Comité también recomienda al Estado
Parte que garantice la creación de un servicio específico del
niño en la Defensoría del Pueblo.
10. El Comité toma nota de las dificultades que existen en el Estado
Parte para recolectar datos desglosados sobre todos los aspectos de la aplicación
de la Convención, así como de los planes que se están ejecutando
para normalizar e informatizar la recolección de datos. El Comité
recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos y, de ser necesario,
pida asistencia técnica internacional al UNICEF, entre otros organismos,
para la recolección y el análisis de datos estadísticos
sobre los derechos del niño, sistemáticamente desglosados por
sexo, edad, origen socioeconómico, lugar de residencia y otras características
análogas, haciendo hincapié en los grupos vulnerables.
11. El Comité se siente preocupado por la falta de datos sobre la afectación
máxima de recursos disponibles para garantizar el ejercicio de los derechos
del niño. El Comité observa que en los últimos años
han aumentado constantemente las consignaciones presupuestarias para los servicios
sociales que afectan al niño y sus derechos, y, en particular, las destinadas
a los programas de alivio de la pobreza y a la Junta de Cuidado del Niño.
El Comité recomienda al Estado Parte que tenga más en cuenta la
necesidad de desglosar los datos presupuestarios pertinentes, para posibilitar
la obtención de un cuadro más claro de la afectación de
los recursos presupuestarios.
12. El Comité se siente preocupado por los posibles efectos de las medidas
de reestructuración económica, mencionadas en el párrafo
7 supra, sobre la aplicación de la Convención. El Comité
sugiere al Estado Parte que haga todo lo posible, incluso pedir asistencia técnica
internacional, para evitar que las medidas de reestructuración económica
que adopte tengan un efecto negativo real en el ejercicio de los derechos del
niño.
13. El Comité agradece la información detallada que se le ha facilitado
sobre las actividades destinadas a divulgar la Convención (campañas
públicas de comunicación, incluso en los programas escolares,
y colaboración con los medios de difusión a ese respecto). Sin
embargo, le preocupa que esas actividades sean, al parecer, insuficientes para
lograr la plena aceptación de los principios y las disposiciones de la
Convención por los grupos profesionales y la población. El Comité
recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para organizar programas
sistemáticos de educación y capacitación sobre las disposiciones
de la Convención para todos los grupos profesionales que se ocupan de
los niños, como los jueces, los abogados, los funcionarios encargados
de aplicar la ley, los funcionarios públicos en general, el personal
de los establecimientos para niños y centros de detención de menores,
los maestros, el personal sanitario, incluidos los psicólogos, y los
asistentes sociales. En particular el Comité recomienda que se preparen
proyectos y programas adicionales para introducir cambios en las actitudes sociales
tradicionales que puedan obstaculizar el pleno respeto de los derechos del niño
y alienta al Estado Parte a que pida asistencia internacional al UNICEF, entre
otros organismos.
2. Definición del niño
14. La Ley de menores fija la mayoría de edad en 18 años, pero,
al parecer, otras disposiciones legales establecen muchos límites en
lo que respecta al grado de protección de los menores de más de
16 años. La Ley de protección de los niños, de 1990, protege
a todos los menores de menos de 18 años de la explotación en la
pornografía, pero el Comité se siente preocupado por el hecho
de que la Ley de delitos sexuales, de 1992, no brinde una protección
especial a los menores de más de 16 años, sino sólo una
protección limitada a los menores de 14 a 16 años. Los menores
de más de 16 años también parecen gozar de una protección
limitada en la ley que regula la prevención de los actos de crueldad
contra los niños. El Comité recomienda que se revise la legislación
vigente para aumentar el grado de protección de todos los menores de
menos de 18 años.
3. Principios generales
15. El Comité acoge con satisfacción la firme decisión
del Estado Parte de prevenir la discriminación. Toma nota de los problemas
que tiene el Estado Parte para hacer extensiva la enseñanza gratuita
a todos los niños que no sean nacionales o residentes permanentes. El
Comité recomienda que se revisen las disposiciones pertinentes para que
se aplique el principio de no discriminación a todo niño sujeto
a la jurisdicción del Estado Parte, enunciado en el artículo 2
de la Convención.
16. El Comité comparte la preocupación existente en el Estado
Parte por el aumento de los prejuicios sexistas de que son víctimas los
muchachos, como ponen de manifiesto, entre otras cosas, su bajo rendimiento
escolar y las dificultades que existen para hacer adoptar varones. A la vez,
la tasa de niñas que intentan suicidarse o se suicidan es particularmente
alta. En relación con los problemas de los niños y las niñas,
el Comité toma nota con satisfacción de la reciente decisión
de crear una oficina encargada de los asuntos relacionados con la igualdad de
los sexos en el Ministerio de Transformación Social. El Comité
recomienda que el Estado Parte continúe e intensifique sus esfuerzos
para hacer frente a la discriminación que se deriva de la inadecuada
socialización de niños y niñas, que origina funciones impropias
para cada sexo, y la resultante determinación de actitudes sociales sexistas
respecto a los niños.
17. La Ley de derecho de familia fija en 16 años la edad para que los
tribunales se vean obligados a tener en cuenta las opiniones del niño.
El Comité agradece la información que ha recibido sobre la aplicabilidad
del derecho consuetudinario británico, que ha sido utilizado en algunos
casos por los tribunales del Estado Parte para tener en cuenta los deseos de
los niños más pequeños aplicando el "criterio de la
madurez". Sin embargo, sigue preocupado por el hecho de que la aplicación
del artículo 12 de la Convención, en lo que respecta a la necesidad
de otorgar la debida importancia a las opiniones del niño en función
de su grado de madurez, se vea excesivamente forzada por la interpretación
subjetiva que permite la legislación vigente. El Comité recomienda
que, en la revisión de la legislación vigente que se ha pedido,
se tenga en cuenta la necesidad de aplicar ese criterio, en todo caso a los
menores de menos de 16 años, sobre todo para que los tribunales y las
demás instituciones se vean obligados a recabar la opinión del
niño y tenerla debidamente en cuenta en todos los asuntos que le conciernan,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención.
4. Derechos y libertades civiles
18. El Comité suele sentirse preocupado por la insuficiente atención
que se presta a la promoción de los derechos y las libertades civiles
del niño, enunciados en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la
Convención. La información de que dispone el Comité indica
que, al parecer, las actitudes sociales tradicionales respecto al papel del
niño dificultan la plena aceptación de éste como sujeto
de derechos. El Comité insta al Estado Parte a que intensifique sus esfuerzos
para educar y concienciar a los parlamentarios, los funcionarios públicos,
los grupos profesionales, los padres y los niños sobre la importancia
de aceptar plenamente el concepto de los derechos del niño, y recomienda
que se considere la posibilidad de aprobar disposiciones legales para garantizar
a todos los niños el disfrute de sus derechos y libertades civiles.
19. Preocupan al Comité la legislación y las políticas
que permiten azotar a los niños encarcelados como sanción disciplinaria
o pena judicial. Al respecto, el Comité acoge con satisfacción
el compromiso del Estado Parte de considerar lo antes posible la posibilidad
de ratificar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes. El Comité alienta al Estado Parte a que realice
una campaña pública de concienciación y revise su legislación
y sus políticas para eliminar los azotes como pena judicial y sanción
disciplinaria en el sistema penitenciario.
5. Entorno familiar y otro tipo de tutela
20. El Comité comparte la preocupación del Estado Parte por los
problemas a que tienen que hacer frente los niños a raíz de los
cambios en las estructuras sociales y familiares, que han provocado la proliferación
de las familias monoparentales y reducido el apoyo de la familia ampliada. Las
estructuras de seguridad social existentes no permiten que el Estado Parte garantice
con facilidad que ambos padres contribuyan a mantener al niño. El Comité
toma nota de que los niños que se encuentran en esa situación
pueden recibir ayuda del Estado, pero sigue preocupándole la dificultad
que existe para garantizar el respeto de lo dispuesto en los párrafos
1 y 2 del artículo 18 y el párrafo 4 del artículo 27 de
la Convención. El Comité recomienda que se preste constantemente
atención a los riesgos de la procreación precoz y de la maternidad
o paternidad sin pareja, a la promoción de un mayor grado de participación
del padre en la crianza y el desarrollo del niño, y a la necesidad de
prestar a los niños el apoyo necesario en esos casos.
21. El Comité toma nota con reconocimiento de las medidas que se han
adoptado recientemente para mejorar el régimen de colocación en
hogares de guarda, como la duplicación de la asignación para los
hogares de guarda. Observa que el control periódico se centra más
en la calidad de la colocación del niño en el hogar de guarda
que en la necesidad de revisar la decisión de colocación en sí,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención.
El Comité se siente preocupado por el hecho de que a veces las medidas
para proporcionar permanencia y estabilidad a los niños colocados en
un hogar de guarda puedan dar lugar a la decisión prematura de que el
reagrupamiento familiar ya no es posible. El Comité alienta al Estado
Parte a que prosiga sus esfuerzos para afianzar el sistema de colocación
en hogares de guarda en los casos en que las medidas de apoyo a las familias
demuestren ser insuficientes. También recomienda que se siga investigando
el funcionamiento del sistema vigente teniendo plenamente en cuenta lo dispuesto
en los artículos 20 y 25 de la Convención.
22. El Comité se siente gravemente preocupado por la elevada proporción
de niños presuntamente víctimas de malos tratos físicos,
en la mayoría de los casos acompañados de malos tratos psicológicos
y emocionales. También preocupa mucho al Comité el elemento subjetivo
de la legislación que permite un "grado razonable" de castigo
físico como sanción disciplinaria. El Comité se siente
preocupado asimismo porque la tolerancia del castigo corporal en las escuelas
dificultará sobremanera la educación de los padres sobre los correctivos
alternativos y desea señalar que suele haber una relación entre
la aceptabilidad social y legal del castigo corporal y la elevada incidencia
del maltrato de niños, lo que preocupa gravemente. El Comité alienta
al Estado Parte a que revise sus políticas y su legislación para
eliminar el castigo corporal como sanción disciplinaria y aplicar plenamente
los artículos 19 y 39 de la Convención; recomienda que el Estado
Parte intensifique sus esfuerzos para educar a la población sobre los
efectos negativos del castigo corporal en el desarrollo del niño y en
los esfuerzos para impedir el maltrato de los niños; por último,
el Comité alienta al Estado Parte a que pida asistencia y asesoramiento
internacionales sobre ejemplos exitosos de la forma de superar las actitudes
sociales tradicionales respecto al castigo corporal.
23. El Comité toma nota de la firme decisión del Estado Parte
de imponer la obligación de denunciar los presuntos casos de maltrato
de niños. El Comité reconoce los progresos realizados, pero le
sigue preocupando que la legislación vigente no baste para proporcionar
a los niños la debida protección contra los malos tratos, incluido
el abuso sexual. La Ley de delitos sexuales, de 1992, prevé penas muy
severas únicamente para una forma específica de abuso sexual de
niños menores de 14 años. A la vez, otras informaciones parecen
indicar que hay importantes dificultades para aplicar esa ley, sobre todo cuando
uno de los padres se resiste a testimoniar o permitir que lo haga el niño
que ha sido víctima del abuso. Además, el Comité se siente
preocupado porque la Ley de protección contra la violencia en la familia,
de 1992, si bien ha permitido avanzar en la eliminación de la discrecionalidad
policial en la remisión a los tribunales de los casos de violencia doméstica,
sigue sin garantizar un grado suficiente de protección a los niños
en los casos de violencia doméstica. El Comité está convencido
de que la necesidad de garantizar a los niños plena protección
contra todas las formas de maltrato de conformidad con el artículo 19
de la Convención requiere la aprobación de disposiciones legales
que garanticen que no se tolerará el maltrato de niños. El Comité
recomienda que el Estado Parte vuelva a evaluar los efectos de las medidas y
políticas que está aplicando. Lo insta a que prepare y ejecute
sistemáticamente proyectos y programas para atender las siguientes necesidades:
prevenir el maltrato de niños; proporcionar a éstos protección
contra el maltrato, incluidos los procedimientos para protegerlos de una posible
nueva victimización por el sistema legal; y prestarles servicios de rehabilitación
de acuerdo con el artículo 39 de la Convención. Con ese objeto,
lo insta a que realice campañas de concienciación y una revisión
minuciosa de la legislación vigente.
6. Salud básica y bienestar
24. El Comité toma nota de la firme decisión del Estado Parte
de aumentar los servicios de atención a los niños con discapacidades
y celebra las actividades destinadas a individualizar todos los casos de niños
con discapacidades. Sin embargo, sigue preocupando al Comité que se presten
servicios separados, en vez de integrarlos. El Comité recomienda que
el Estado Parte aplique sus políticas y un plan de acción en favor
de los niños con discapacidades.
25. El Comité celebra los esfuerzos del Estado Parte para reducir las
tasas de embarazo de las adolescentes. También celebra los esfuerzos
que se hacen para mejorar los conocimientos en materia de salud reproductiva
y derechos reproductivos mediante iniciativas tales como el programa de desarrollo
de la vida en familia. A pesar de esos esfuerzos, el Comité sigue preocupado
por la incidencia del embarazo de las adolescentes y el gran número de
abortos entre éstas, el aumento del número de casos de VIH y SIDA,
y el efecto de ese aumento en los niños infectados o afectados por la
epidemia, en particular los que han quedado huérfanos. El Comité
recomienda que el Estado Parte preste especial atención a las recomendaciones
formuladas por el Comité en su día de debate general sobre "los
niños que viven en los tiempos del VIH/SIDA" (CRC/C/80, párr.
243). También recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos
para suministrar servicios de salud apropiados a los adolescentes, estudie la
posibilidad de incorporar activamente a los adolescentes en la preparación
de las políticas y los programas de tratamiento de acuerdo con su grado
de madurez, y garantice que los adolescentes puedan recibir asesoramiento y
tratamiento médicos sin el consentimiento de los padres y en función
de su edad y grado de madurez.
26. A pesar de los esfuerzos que se han hecho para prestar más atención
a la educación de los niños más pequeños, el Comité
sigue preocupado por el hecho de que no haya suficientes guarderías para
atender a todos los niños que lo necesitan. El Comité toma nota
de los esfuerzos que se han hecho recientemente para proporcionar cuidados a
los niños en las escuelas con la ayuda voluntaria de padres que han recibido
la correspondiente formación, así como de las dificultades para
convencer a los empleadores del sector privado de que proporcionen servicios
de guardería en el lugar de trabajo. El Comité toma nota del éxito
de la transformación del Hospital Reina Isabel en un establecimiento,
pero sigue preocupado por la falta de datos sobre la práctica del amamantamiento
materno. El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos
para suministrar un número suficiente de servicios de puericultura y
estudie la posibilidad de establecer guarderías en el lugar de trabajo
para los funcionarios públicos, a fin de facilitar la práctica
del amamantamiento materno.
7. Educación, esparcimiento y actividades culturales
27. El Comité celebra la importancia que da el Estado Parte a la educación
y el hecho de que la enseñanza sea gratuita y obligatoria hasta la edad
de 16 años para los niños que son nacionales o residentes permanentes.
Toma nota del esfuerzo para mejorar la calidad de la educación mediante
las propuestas que figuran en el informe oficial sobre la reforma educativa.
Sigue preocupándole la puesta en práctica de la reforma educativa
y de la política destinada a suministrar libros de texto a todos los
escolares, así como la evaluación del grado de preparación
del niño a la temprana edad de 11 años. Le preocupa además
la incidencia cada vez mayor del bajo rendimiento escolar de los muchachos.
El Comité sugiere que algunas de las reformas en la capacitación
de los maestros centradas en las actitudes de éstos se aprovechen también
para prestar más atención a los derechos del niño. El Comité
recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos de reforma educativa,
incluso estudiando detenidamente los efectos de los exámenes de admisión
a la escuela secundaria a la edad de 11 años y evaluando los efectos
de las recientes iniciativas de reforma, de ser necesario pidiendo asistencia
internacional al UNICEF para mejorar la calidad y aumentar la importancia de
la educación de conformidad con lo dispuesto en los artículos
28 y 29 de la Convención.
8. Medidas especiales de protección
28. El trabajo infantil no parece ser un problema grave, pero el Comité
sigue preocupado por la falta de claridad de la legislación vigente en
lo que respecta al tipo exacto y el volumen de trabajo que son aceptables a
las distintas edades, incluso en relación con los niños que ayudan
a sus familiares en las tareas agrícolas o domésticas. El Comité
recomienda que el Estado Parte aproveche los actuales preparativos de ratificación
del Convenio Nº 138 de la OIT, sobre la edad mínima de admisión
al empleo, para revisar y aclarar su legislación en lo relativo al trabajo
a las distintas edades, a fin de aumentar al máximo la protección
del niño contra la explotación económica, de conformidad
con el artículo 32 de la Convención.
29. El Comité tiene varias preocupaciones con respecto a la administración
de la justicia de menores, a saber:
a) Las disposiciones especiales aplicables a los delincuentes juveniles no se
aplican a los menores de más de 16 años, de los que se ocupan
los tribunales penales para adultos y que son agrupados con presos de hasta
23 años. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la
posibilidad de elevar de 16 a 18 años el actual límite de edad;
b) La falta de flexibilidad al condenar a niños en virtud de la Ley de
reformatorios y escuelas de educación profesional vigilada. Ésta
prevé una pena mínima de tres años y una pena máxima
de cinco. El procedimiento de revisión de la privación de libertad
es lento, lo que parece haber originado la práctica oficiosa de establecer
una pena alternativa de un año. El Comité recomienda que el Estado
Parte considere la posibilidad de instaurar un sistema penal más flexible
y una revisión simple pero eficaz y efectiva de las decisiones judiciales
que entrañen la privación de libertad del niño;
c) El artículo 14 de la Ley de reformatorios y escuelas de educación
profesional vigilada posibilita la remisión de los niños a los
tribunales de menores por delitos tales como "contestar con impertinencia"
o "pasear sin la debida custodia". Esto significa que los actos que
no son delitos cuando son realizados por adultos pueden, en el caso de los menores,
dar lugar a una sanción penal, como la colocación en una escuela
profesional vigilada. El Comité se siente preocupado por esa penalización
como delito de los problemas de conducta de los niños. Ese tipo de problemas
se debería intentar resolver, por ejemplo, por conducto de los servicios
psicosociales o mediante un tratamiento, con el necesario apoyo de la familia.
El Comité recomienda que el Estado Parte modifique su legislación
en esa esfera para impedir, en la medida de lo posible, que se consideren delitos
los problemas de conducta de los niños;
d) La información que sugiere que el derecho del niño acusado
de violar la ley a recibir asistencia letrada puede ser suspendido por cualquiera
de los progenitores o el tutor. Es preciso aplicar más estrictamente
lo dispuesto en el apartado d) del artículo 37 y el inciso ii) del apartado
b) del párrafo 2 del artículo 40 de la Convención sobre
la asistencia letrada y demás tipos de asistencia apropiada. El Comité
recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de revisar su legislación
para que las decisiones sobre la prestación de asistencia letrada a los
niños que tienen conflictos con la justicia se adopten imparcialmente
y teniendo en cuenta únicamente el interés superior del niño,
y que el derecho del niño a recibir esa asistencia no sea suspendido
por terceros; y
e) El Comité celebra que se haya elevado la edad para la responsabilidad
penal, pero le sigue preocupando que sólo se la haya elevado a 11 años.
El Comité alienta al Estado Parte a que tenga en cuenta la necesidad
de elevarla aún más.
30. También preocupan al Comité las condiciones de los niños
privados de libertad, tanto en las escuelas profesionales vigiladas como en
pabellones separados de la cárcel para adultos, y en particular la insuficiencia
de servicios de educación y rehabilitación. El Comité recomienda
que el Estado Parte realice una investigación minuciosa y recolecte información
sobre la situación de los niños recluidos en las escuelas profesionales
vigiladas o presos y los resultados obtenidos con ellos, e insta al Estado Parte
a velar por que el sistema de justicia de menores sea plenamente compatible
con la Convención, especialmente con los artículos 37, 39 y 40,
así como con otras normas internacionales pertinentes en esta esfera,
como las Reglas de Beijing, las Directrices de Riad y las Reglas de las Naciones
Unidas para la protección de los menores privados de libertad.
31. A la luz de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 44 de
la Convención, el Comité aprecia la firme decisión del
Estado Parte de dar a conocer los resultados del diálogo. El Comité
recomienda que esas actividades incluyan la amplia divulgación a la población
del informe inicial y de las respuestas presentadas por escrito por el Estado
Parte, así como de las actas resumidas de las sesiones pertinentes y
las observaciones finales aprobadas por el Comité. Esa amplia distribución
debería promover el debate y el conocimiento de la Convención
y de su estado de aplicación, particularmente entre las autoridades gubernamentales,
los ministerios competentes, el Parlamento y las organizaciones no gubernamentales.