University of Minnesota



Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, Belgium, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.178 (2002).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño


BÉLGICA

1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Bélgica (CRC/C/83/Add.2) en sus sesiones 782ª y 783ª (véase CRC/C/SR.782 y 783), celebradas el 23 de mayo de 2002, y aprobó*las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2. El Comité toma nota con reconocimiento de que en el informe se han respetado las normas para la presentación de los informes. Toma nota de la puntualidad, amplitud y carácter autocrítico del informe y de las respuestas a la lista de cuestiones (CRC/C/Q/BELG/2), y acoge con agrado la información adicional proporcionada en los anexos. Reconoce con especial agrado el análisis del informe sobre el seguimiento de las recomendaciones anteriores del Comité. El Comité también toma nota con reconocimiento de la presencia de una delegación de alto nivel, que ha contribuido a un diálogo abierto y a un mejor entendimiento de la aplicación de la Convención en Bélgica.

B. Medidas de seguimiento adoptadas y progresos realizados por el Estado Parte

3. El Comité elogia:

- La aprobación del artículo 22 bis de la Constitución sobre la protección de los niños;

- La aprobación de nuevas leyes por el Estado Parte sobre la protección de los niños, el trabajo infantil, la tutela y la mediación familiar;

- Las múltiples iniciativas para la lucha contra la trata y la explotación sexual de los niños, como, por ejemplo, la introducción de Acciones Conjuntas con arreglo a la Convención Europol; el establecimiento de una comisión nacional de expertos encargada de estudiar la explotación sexual de los niños; el establecimiento de Child Focus, centro europeo para los niños desaparecidos y explotados; la adopción de tres leyes en 1995 para luchar contra la explotación sexual; y la reforma del Código Penal;

- La ratificación del Protocolo facultativo de la Convención relativo a la participación de niños en los conflictos armados; y

- La ratificación del Convenio Nº 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Las recomendaciones anteriores del Comité

4. El Comité lamenta que algunas de las preocupaciones que expresó y de las recomendaciones que formuló (CRC/C/15/Add.38) después de examinar el informe inicial del Estado Parte (CRC/C/11/Add.4) no hayan recibido suficiente atención, en especial las que figuran en los párrafos 8, 9, 11 y 13 a 16. Esas preocupaciones y recomendaciones se reiteran en el presente documento.

5. El Comité insta al Estado Parte a que no escatime esfuerzos para abordar las recomendaciones anteriores aún no aplicadas y la lista de preocupaciones señaladas en las presentes observaciones finales.

1. Medidas generales de aplicación

Reservas y declaraciones

6. El Comité reconoce con agrado que el Estado Parte ha examinado su declaración sobre el artículo 2 y su reserva al inciso v) del párrafo 2 del artículo 40 de la Convención, de conformidad con las anteriores observaciones finales. Sin embargo, le preocupa que no tenga la intención de retirarlas. Con respecto al artículo 2, el Comité, tomando nota de que el principio general de no discriminación de la Convención prohíbe las diferencias de trato por motivos arbitrarios u objetivamente injustificables, incluida la nacionalidad, se siente preocupado porque la declaración sobre el artículo 2 podría limitar el goce de los niños extranjeros en Bélgica de los derechos enunciados en la Convención. El Comité hace hincapié en que la garantía de la no discriminación de la Convención se aplica a "cada niño sujeto a su jurisdicción". En relación con la reserva al artículo 40, preocupa al Comité el hecho de que la posibilidad de apelar ante el Tribunal de Casación de decisiones y medidas impuestas por la Sala de lo Penal (actuando en el presente caso como tribunal de primera y última instancia) se limita estrictamente a los principios de derecho y en consecuencia priva al acusado de la posibilidad de una revisión completa de su causa por un tribunal superior, lo que es tanto más importante por cuanto en la Sala de lo Penal se juzgan los casos más graves y se imponen penas relativamente severas.

7. El Comité alienta al Estado Parte a que examine su declaración y su reserva con miras a retirarlas de conformidad con la Declaración y Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de 1993.

Legislación

8. El Comité toma nota con agrado de la información proporcionada por el Estado Parte sobre los proyectos de ley relativos a los derechos del niño, incluidos aquellos relativos a la adopción, la tutela de los menores no acompañados, el acceso a los tribunales y el debido procedimiento legal.

9. El Comité recomienda que el Estado Parte:


a) Examine rigurosamente estas leyes y vele por que estas y otras leyes relativas a la niños, así como cualesquiera disposiciones legislativas, se funden en los derechos y sean conformes con las normas internacionales de derechos humanos, incluida la Convención;

b) Vele por que se adopten las medidas necesarias para su aplicación efectiva, incluida la previsión de asignaciones presupuestarias;

c) Vele por su pronta promulgación.


Coordinación

10. El Comité toma nota del establecimiento, después del examen del informe inicial, de la Conferencia Interministerial para la Protección de los Derechos del Niño y del acuerdo para la creación de una comisión nacional para los derechos del niño. Sin embargo, le siguen preocupando: la falta de una visión global de los derechos del niño y su traducción en un plan nacional de acción; el hecho de que las distintas leyes que rigen distintas jurisdicciones administrativas pueden conducir a discriminación en el goce de los derechos del niño en el Estado Parte; el hecho de que la falta de un mecanismo central para coordinar la aplicación de la Convención en Bélgica dificulte el logro de una política de derechos del niño amplia y coherente.

11. El Comité recomienda que el Estado Parte:


a) Agilice la aprobación oficial y la plena aplicación del acuerdo mencionado supra para el establecimiento de una comisión nacional de los derechos del niño y su dotación de servicios humanos y financieros adecuados;

b) Encomiende la coordinación y la aplicación de la Convención a un órgano permanente muy visible y de fácil identificación, con un mandato y recursos adecuados;

c) Prepare y aplique un amplio plan nacional de acción para la aplicación de la Convención, en el que se preste atención especial a los niños pertenecientes a los grupos más vulnerables (por ejemplo, hogares pobres, solicitantes de asilo), mediante un proceso consultivo y participatorio abierto;

d) Siga aplicando y ampliando evaluaciones de las repercusiones sobre los niños en la formulación de presupuestos y políticas.


Estructuras de vigilancia

12. El Comité toma nota del establecimiento, después del examen del informe inicial, del cargo de Comisionado de los Derechos del Niño para la Comunidad Flamenca. El Comité reconoce las actividades del Délégué Général aux Droits des Enfants en la comunidad de habla francesa y del Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo. Sin embargo, le preocupa la falta de un mecanismo independiente encargado de vigilar la aplicación de la Convención y facultado para recibir y tramitar quejas de niños de la comunidad de habla alemana o a nivel federal.

13. El Comité recomienda que el Estado Parte:


a) Establezca instituciones de derechos humanos independientes en la comunidad de habla alemana y a nivel federal, de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General), para vigilar y evaluar los adelantos en la aplicación de la Convención. Deben ser accesibles a los niños y deben estar facultadas para recibir e investigar denuncias de violaciones de los derechos del niño, de manera respetuosa hacia el niño, y abordarlas efectivamente;

b) Vele por que todas las instituciones de derechos humanos cumplan funciones consultivas oficiales con los órganos legislativos respectivos y establezcan nexos oficiales entre sí.


Recopilación de datos

14. El Comité acoge con agrado los anexos estadísticos adjuntos a la lista de cuestiones; toma nota de las medidas en curso para mejorar la recopilación de datos en las oficinas encargadas de la tramitación de las solicitudes de asilo; y acoge con agrado la información de que ha de crearse un grupo de trabajo sobre estadísticas en el marco de un foro de estudio nacional sobre la delincuencia juvenil. Sin embargo, en relación con sus observaciones finales anteriores, el Comité sigue preocupado por la falta de un mecanismo a nivel nacional encargado de la recopilación y análisis de datos en las esferas abarcadas por la Convención.

15. El Comité recomienda que el Estado Parte establezca un mecanismo a nivel nacional para la recopilación de datos desglosados sobre todas las personas menores de 18 años para todos los sectores abarcados por la Convención, incluidos los grupos más vulnerables (por ejemplo, los extranjeros, los niños con discapacidad, los niños pertenecientes a hogares de bajos ingresos, los niños en conflicto con la ley, etc.), y que estos datos se usen para evaluar los progresos realizados y elaborar políticas para la aplicación de la Convención.

Formación/divulgación de la Convención

16. El Comité acoge con agrado la información de que el Estado Parte ha publicado compilaciones del informe inicial, de las actas resumidas de las reuniones en las que se examinó y de las observaciones finales del Comité. También acoge con agrado la información relativa a las publicaciones especiales para niños discapacitados. Sin embargo, le preocupa que el Estado Parte no esté realizando actividades adecuadas de divulgación, concienciación y formación de manera sistemática y selectiva.

17. El Comité recomienda que el Estado Parte:


a) Fortalezca e imparta un carácter permanente a su programa de divulgación de información sobre la Convención y su aplicación entre los niños y sus padres, la sociedad civil y todos los sectores y niveles de gobierno, con inclusión de iniciativas para llegar a los grupos vulnerables, como, por ejemplo, los nuevos inmigrantes;

b) Elabore programas sistemáticos y permanentes de formación en materia de derechos humanos, incluidos los derechos del niño, para todos los grupos profesionales que trabajan para y con los niños (por ejemplo, los jueces, abogados, agentes del orden público, funcionarios públicos, funcionarios municipales, el personal de las instituciones y lugares de detención para niños, los maestros y el personal sanitario).


2. Principios generales

El derecho de no discriminación

18. El Comité acoge con satisfacción el decreto de marzo de 2000 por el que se amplía el mandato del Centro de Igualdad de Oportunidades y Lucha contra el Racismo para incluir todas las formas de discriminación, incluida la discriminación por motivos de sexo, orientación sexual, nacimiento, estado civil, enfermedad, edad y discapacidad. Preocupan al Comité los incidentes racistas contra las minorías; las dificultades en el goce de los derechos económicos y sociales, en particular en materia de salud y educación, con que tropiezan los niños pobres, los niños extranjeros, incluidos los menores no acompañados, y los niños discapacitados.

19. De conformidad con el artículo 2 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte:


a) Adopte todas las medidas apropiadas, como, por ejemplo, campañas amplias de educación pública, para prevenir y reprimir actitudes sociales negativas, y aplique las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (marzo de 2002);

b) Adopte todas las medidas necesarias para velar por que lo niños que se encuentren sometidos a su jurisdicción gocen de todos los derechos establecidos en la Convención, sin discriminación alguna;

c) Siga atribuyendo prioridad y orientando los recursos y los servicios sociales a los niños pertenecientes a los grupos más vulnerables;

d) Examine las políticas y la práctica actuales en relación con los niños con discapacidad, incluidos los proyectos de ley, teniendo debidamente en cuenta las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (resolución 48/96 de la Asamblea General) y las recomendaciones del Comité, aprobadas en su día de debate general sobre los derechos de los niños con discapacidades (véase CRC/C/69).


20. El Comité solicita que en el próximo informe periódico se incluya información concreta sobre las medidas y los programas relacionados con la Convención sobre los Derechos del Niño adoptados por el Estado Parte para dar seguimiento a la Declaración y Programa de Acción aprobados en la Conferencia Mundial de 2001 contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta la Observación general Nº 1 sobre el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención (propósitos de la educación).
Respeto a las opiniones del niño

21. El Comité acoge con agrado la información de que se han creado varias estructuras con el apoyo del Estado Parte por cuyo conducto los niños pueden expresar sus opiniones. Éstas incluyen conferencias, cursos sobre los derechos del niño, consejos en las escuelas y comunidades, y el proyecto "¿Qué piensa usted?". Sin embargo, preocupa al Comité el hecho de que los niños no estén adecuadamente informados acerca de cómo pueden influir en las políticas que los afectan, ni sobre cómo se han de tener en cuenta sus opiniones una vez consultados; y el hecho de que no se haya prestado suficiente atención a la participación de estudiantes de primaria y secundaria en la gestión de las escuelas, por ejemplo, en esferas como los reglamentos escolares y el manejo de la disciplina. Con respecto a los procedimientos judiciales o administrativos que afectan a los niños, preocupa al Comité el hecho de que el derecho a ser escuchado sea fundamentalmente facultativo en virtud del artículo 931 del Código Judicial y no se garantice adecuadamente al niño. El Comité acoge con satisfacción la información relativa a un proyecto de ley a este respecto.

22. El Comité recomienda que el Estado Parte, de conformidad con el artículo 12, adopte nuevas medidas para promover y facilitar una participación significativa de los niños en la sociedad, incluidas las escuelas. Además, recomienda que la legislación que rige las actuaciones judiciales y los procedimientos administrativos permita que los niños capaces de formarse un juicio propio tengan derecho a expresar esas opiniones y a que se tengan debidamente en cuenta.

3. Derechos y libertades civiles

Violencia/abuso/descuido/maltrato

23. El Comité toma nota con satisfacción de las múltiples iniciativas adoptadas en la esfera del abuso de menores, como la Ley de protección penal de los menores (de 28 de noviembre de 2000), las enmiendas al Código Penal y la adopción del artículo 22 bis de la Constitución relativo a la protección de la integridad moral, física y sexual del niño. Pero le sigue preocupando que la ley no prohíba explícitamente el castigo corporal.

24. El Comité recomienda que el Estado Parte:


a) Adopte medidas legislativas para prohibir el castigo corporal de los niños en la familia, en las escuelas y en las instituciones;

b) Siga realizando campañas de educación pública sobre las consecuencias negativas del castigo corporal y promueva formas de disciplina positivas, no violentas;

c) Establezca procedimientos y mecanismos efectivos para recibir, vigilar e investigar denuncias e intervenir donde sea necesario;

d) Entable acción judicial en los casos de malos tratos, velando por que no se tomen represalias contra el niño abusado en los procedimientos jurídicos y por que se proteja su vida privada;

e) Vele por la atención, la recuperación y reintegración de las víctimas;

f) Fortalezca el sistema de presentación de informes, mediante el pleno apoyo de los centros confidenciales para niños maltratados, y forme a los maestros, a los agentes del orden público, a los trabajadores sociales, jueces y profesionales de la salud en la identificación, denuncia y tramitación de los casos de malos tratos.


Educación en materia de derechos humanos

25. Preocupa al Comité el hecho de que los objetivos de la educación esbozados en el artículo 29 de la Convención, incluido el desarrollo y el respeto de los derechos humanos, la tolerancia y la igualdad de los sexos y de las minorías religiosas y étnicas no formen explícitamente parte del programa escolar en todo el Estado Parte.

26. El Comité recomienda que el Estado Parte, teniendo en cuenta la Observación general Nº 1 sobre los objetivos de la educación, incluya educación en materia de derechos humanos, incluidos los derechos del niño, en los programas de estudios de todas las escuelas primarias y secundarias, en particular con respecto al desarrollo y el respeto de los derechos humanos, la tolerancia y la igualdad de los sexos y de las minorías religiosas y étnicas.

4. Medidas especiales de protección

Menores no acompañados

27. El Comité celebra la creación de una oficina especial para los menores no acompañados en la Oficina de Extranjería para la tramitación de sus solicitudes de permanecia en el país. También toma nota de algunas otras actividades, como, por ejemplo, actividades relativas al establecimiento de centros especiales de recepción para menores no acompañados; un proyecto de ley sobre la creación de un servicio de tutela, acceso a la educación, y personas desaparecidas, que contiene disposiciones sobre los menores no acompañados. Pero, como lo reconoce el propio Gobierno, todavía no existen disposiciones concretas para los menores no acompañados, solicitantes o no solicitantes de asilo.

28. De conformidad con los principios y disposiciones de la Convención, en especial los artículos 2, 3 y 22, y con respecto a las personas no acompañadas menores de 18 años de edad, el Comité recomienda que el Estado Parte:


a) Expedite los esfuerzos para establecer centros especiales de recepción para menores no acompañados, con atención especial a quienes sean víctimas de trata o de explotación sexual;

b) Vele por que la permanencia en esos centros sea la más breve posible y que se garantice el acceso a la educación y a la salud durante y después de la permanencia en los centros de recepción;

c) Apruebe lo antes posible el proyecto de ley sobre la creación de un servicio de tutela, para asegurar el nombramiento de un tutor a cada menor no acompañado desde el inicio del proceso de asilo y hasta que sea necesario, velando por que este servicio sea plenamente independiente, y que adopte cualesquiera medidas que a su juicio obren en el interés superior del menor;

d) Verifique que se informe a los menores no acompañados de sus derechos y que tengan acceso a representación legal en el proceso de solicitud de asilo;

e) Mejore la cooperación y el intercambio de información entre todas las partes interesadas, incluida la Oficina de Extranjería y otras autoridades pertinentes, los servicios policiales, los tribunales, los centros de recepción y las organizaciones no gubernamentales;

f) Vele por que, si se procede a la reunificación familiar, ésta corresponda a los intereses superiores del niño;

g) Amplíe y mejore el seguimiento de los menores no acompañados repatriados.


Explotación sexual y trata

29. El Comité reitera su satisfacción por las múltiples medidas adoptadas por el Estado Parte para luchar contra la explotación sexual y la trata de niños. Sin embargo le preocupa que todavía sea un problema la trata con fines de explotación sexual o de otra índole.

30. El Comité recomienda que el Estado Parte:


a) Aplique plenamente las recomendaciones de la comisión nacional de expertos;

b) Siga aplicando políticas y programas de conformidad con la Declaración y el Plan de Acción, y el Compromiso Mundial aprobados en los Congresos Mundiales contra la Explotación Comercial Sexual de Niños de 1996 y 2001;

c) Siga contratando a mujeres agentes del orden público para mejorar la comunicación y los contactos con niñas y mujeres extranjeras dedicadas a la prostitución;

d) Vele por que se asignen recursos adecuados (humanos y financieros) a las políticas y programas en esta esfera;

e) Siga realizando campañas de concienciación en los países de origen;

f) Amplíe la cooperación con los países de origen y de tránsito;

g) Siga cooperando con la Organización Internacional para las Migraciones.


Administración de justicia de menores

31. El Comité celebra la información recibida después del examen del informe inicial según la cual en 1996 se abolió la pena de muerte; se derogó el artículo 53 de la Ley de protección de la juventud de 1965 en el que se preveía una detención antes del juicio de hasta 15 días; y la organización de un foro de estudio nacional sobre la justicia de menores, incluido un cursillo sobre estadísticas. Sin embargo, le preocupa el hecho de que la ley interina de 1º de marzo de 2002 (que expira el 31 de octubre de 2002) sobre la detención temporal de delincuentes juveniles y la creación del Centro Everberg haya sustituido efectivamente al artículo 53 de la Ley de 1965 con un régimen similar, si no más restrictivo. Además, el Comité sigue preocupado porque conforme al artículo 38 de la Ley de 1965, las personas menores de 18 años pueden ser juzgadas como adultas. En general, el Comité está preocupado porque el Estado Parte no ha tenido suficientemente en cuenta el enfoque holístico para el tratamiento del problema de la delincuencia juvenil propugnado en la Convención, entre otras cosas, en materia de prevención, procedimientos y sanciones.

32. El Comité recomienda que el Estado Parte:


a) Establezca un sistema de justicia de menores que integre plenamente en su legislación y práctica las disposiciones de la Convención, en particular los artículos 37, 39 y 40, así como otras normas internacionales pertinentes en la materia, como las Reglas de Beijing, las Directrices de Riad, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, y las Directrices de Acción sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal;

b) Vele por que no se juzgue como adultos a los menores de 18 años;

c) Vele, en relación con la ley de marzo de 2002 y su enmienda de octubre de 2002, por que, de conformidad con el artículo

37 de la Convención, la privación de libertad no se utilice más que como una medida de último recurso, y durante el período más breve que proceda, se lleve a cabo de conformidad con la ley y no se detenga a menores de 18 años con adultos.


5. Protocolos facultativos

33. El Comité alienta al Estado Parte a que ratifique el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

6. Divulgación de los informes

34. Por último, el Comité recomienda, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, que el segundo informe presentado por el Estado Parte se divulgue ampliamente entre la población y se estudie la posibilidad de publicar el informe, junto con las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones planteadas por el Comité, las actas correspondientes y las observaciones finales aprobadas por el Comité tras su examen del informe. Ese documento debería distribuirse ampliamente para promover el debate y el conocimiento de la Convención, su aplicación y la supervisión de ésta en la administración, el Parlamento y la población en general, en particular las organizaciones no gubernamentales interesadas.

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* En la 804ª sesión, celebrada el 7 de junio de 2002.

 



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