31º período de sesiones (2002)
Observación general Nº 2
El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos
en la promoción y protección de los derechos del niño
1. El artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de Niño obliga a los Estados
Partes a adoptar "todas las medidas administrativas, legislativas y de
otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención".
Las instituciones nacionales independientes de derechos humanos representan
un importante mecanismo para promover y asegurar la aplicación de la Convención,
y el Comité de los Derechos del Niño considera que el establecimiento de tales
órganos forma parte del compromiso asumido por los Estados Partes al ratificar
la Convención de garantizar su aplicación y promover la realización universal
de los derechos del niño. A este respecto, el Comité ha acogido con satisfacción
el establecimiento de instituciones nacionales de derechos humanos y de defensores
o comisionados del niño y órganos independientes análogos para la promoción
y vigilancia de la aplicación de la Convención en diversos Estados Partes.
2. El Comité emite esta observación general con el fin de alentar a los Estados
Partes a crear una institución independiente para la promoción y vigilancia
de la aplicación de la Convención y apoyarlos en esa tarea explicando los elementos
esenciales de tales instituciones y las actividades que deberían llevar a cabo.
En los casos en que ya se han establecido esas instituciones el Comité exhorta
a los Estados a que examinen su estatuto y su eficacia con miras a la promoción
y protección de los derechos del niño consagrados en la Convención sobre los
Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales pertinentes.
3. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en 1993, reafirmó en
la Declaración y el Programa de Acción de Viena "...el importante y constructivo
papel que desempeñan las instituciones nacionales de promoción y protección
de los derechos humanos" y alentó "...la creación y el fortalecimiento
de esas instituciones nacionales". La Asamblea General y la Comisión de
Derechos Humanos han pedido reiteradamente que se establezcan instituciones
nacionales de derechos humanos, destacando el importante papel que éstas desempeñan
en la promoción y protección de los derechos humanos y en la toma de mayor conciencia
pública respecto de esos derechos. En sus orientaciones generales acerca de
los informes periódicos el Comité solicita a los Estados Partes que proporcionen
información sobre "cualquier órgano independiente establecido para promover
y proteger los derechos del niño..." , por lo que aborda sistemáticamente
esta cuestión en su diálogo con los Estados Partes.
4. Las instituciones nacionales de derechos humanos deberían establecerse de
conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales
de promoción y protección de los derechos humanos (los "Principios de París")
que aprobó la Asamblea General en 1993 y que le había transmitido la Comisión
de Derechos Humanos en 1992 . Estas normas mínimas brindan orientación sobre
el establecimiento, la competencia, las atribuciones, la composición, con las
garantías de pluralismo e independencia, las modalidades de funcionamiento y
las actividades cuasi judiciales de tales órganos nacionales.
5. Si bien tanto los adultos como los niños necesitan instituciones nacionales
independientes para proteger sus derechos humanos, existen motivos adicionales
para velar por que se preste especial atención al ejercicio de los derechos
humanos de los niños. Estos motivos comprenden el hecho de que el estado de
desarrollo de los niños los hace particularmente vulnerables a violaciones de
los derechos humanos; rara vez se tienen en cuenta sus opiniones; la mayoría
de los niños no tienen voto y no pueden asumir un papel significativo en el
proceso político que determina la respuesta de los gobiernos ante el tema de
los derechos humanos; los niños tropiezan con dificultades considerables para
recurrir al sistema judicial a fin de que se protejan sus derechos o pedir reparación
por las violaciones de sus derechos; y el acceso de los niños a las organizaciones
que pueden proteger sus derechos en general es limitado.
6. En un número creciente de Estados Partes se han establecido instituciones
de derechos humanos independientes especializadas en la infancia o defensores
o comisionados para los derechos del niño. Cuando los recursos son limitados,
se debe prestar atención a que los recursos disponibles se utilicen con la mayor
eficacia posible para la promoción y protección de los derechos humanos de todos,
incluidos los niños, y en este contexto probablemente la mejor solución sea
crear una institución nacional de mandato amplio cuya labor incluya actividades
específicamente dedicadas a los derechos del niño. La estructura de una institución
nacional de mandato amplio debería comprender un comisionado especializado o
una sección o división específica que se encargara de los derechos del niño.
7. El Comité estima que todos los Estados necesitan una institución de derechos
humanos independiente encargada de promover y proteger los derechos del niño.
Lo que interesa principalmente al Comité es que la institución, cualquiera sea
su forma, pueda vigilar, promover y proteger los derechos del niño con independencia
y eficacia. Es esencial que la promoción y protección de los derechos del niño
formen parte de sus actividades principales y que todas las instituciones de
derechos humanos existentes en un país trabajen en estrecha colaboración para
el logro de este fin.
Mandato y facultades
8. Dentro de lo posible, las instituciones nacionales de derechos humanos deberían
reconocerse en la Constitución; como mínimo, deben tener un mandato definido
en la legislación. El Comité estima que el ámbito de su mandato debería ser
lo más amplio posible para promover y proteger los derechos humanos, incorporando
la Convención sobre los Derechos del Niño, sus Protocolos Facultativos y demás
instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes y abarcar así efectivamente
los derechos humanos del niño, en particular sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales. La legislación debe comprender disposiciones
que enuncien las funciones, facultades y obligaciones concretas con respecto
a la infancia relacionadas con la Convención sobre los Derechos del Niño y sus
Protocolos Facultativos. En los casos en que se haya creado una institución
nacional de derechos humanos antes de la adopción de la Convención o sin que
ésta estuviese expresamente integrada en su mandato, se han de tomar las disposiciones
necesarias, como la promulgación o modificación de un texto legislativo, para
garantizar la conformidad del mandato de la institución con los principios y
disposiciones de la Convención.
9. Se deben conferir a las instituciones nacionales las facultades necesarias
para que puedan desempeñar su mandato con eficacia, en particular la facultad
de oír a toda persona y obtener cualquier información y documento necesario
para evaluar las situaciones que sean de su competencia. Tales facultades han
de comprender la promoción y protección de los derechos de todos los niños que
estén bajo la jurisdicción del Estado Parte en relación no sólo con el Estado
sino también con todas las entidades públicas y privadas pertinentes.
Proceso de establecimiento
10. El proceso de establecimiento de instituciones nacionales de derechos humanos
debe ser consultivo, integrador y transparente y estar promovido y apoyado en
los más altos niveles del gobierno e incluir la participación de todos los componentes
pertinentes del Estado, la legislatura y la sociedad civil. A fin de asegurar
su independencia y su funcionamiento eficaz, las instituciones nacionales deben
disponer de una infraestructura adecuada, fondos suficientes (incluidos fondos
asignados específicamente para la acción en favor de los derechos del niño en
las instituciones de mandato amplio), personal y locales propios y estar libres
de toda forma de control financiero que pueda afectar a su independencia.
Recursos
11. Si bien el Comité reconoce que esta cuestión es muy delicada y la disponibilidad
de recursos económicos difiere entre los Estados Partes, estima que los Estados
tienen el deber de destinar una cantidad razonable de fondos para el funcionamiento
de las instituciones nacionales de derechos humanos, a la luz del artículo 4
de la Convención. El mandato y las facultades de las instituciones nacionales
pueden carecer de sentido, o el ejercicio de sus facultades verse limitado,
si la institución nacional no dispone de los medios para funcionar eficazmente
en el desempeño de sus atribuciones.
Representación pluralista
12. Las instituciones nacionales de derechos humanos deben velar por que su
composición asegure una representación pluralista de los distintos sectores
de la sociedad civil interesados en la promoción y protección de los derechos
humanos. Deben procurar que participen en su labor, entre otros: las ONG de
derechos humanos, de lucha contra la discriminación y de defensa de los derechos
del niño, incluidas las organizaciones dirigidas por niños y jóvenes; los sindicatos;
las organizaciones sociales y profesionales (de médicos, abogados, periodistas,
científicos, etc.); las universidades y los especialistas, en particular los
especialistas en los derechos del niño. Los departamentos de gobierno sólo deberían
participar a título consultivo. Las instituciones nacionales de derechos humanos
deben adoptar un procedimiento de nombramiento apropiado y transparente, en
particular un proceso de selección abierto y por concurso.
Recursos efectivos por las violaciones de los derechos del niño
13. Las instituciones nacionales de derechos humanos deben estar facultadas
para examinar las quejas y peticiones individuales y llevar a cabo las investigaciones
correspondientes, inclusive en el caso de quejas presentadas en nombre de niños
o directamente por niños. Para poder practicar eficazmente esas investigaciones
debe otorgárseles la facultad de interpelar e interrogar a los testigos, tener
acceso a las pruebas documentales pertinentes y acceder a los lugares de detención.
También les corresponde la obligación de velar por que los niños dispongan de
recursos efectivos asesoramiento independiente, defensa de sus derechos y procedimientos
para presentar quejas ante cualquier conculcación de sus derechos. Cuando proceda,
las instituciones nacionales de derechos humanos deberían asumir una función
de mediación y conciliación en presencia de quejas.
14. Las instituciones nacionales de derechos humanos deben tener la facultad
de prestar apoyo a los niños que acuden a los tribunales de justicia, en particular
la facultad de: a) someter en nombre propio los casos de problemas que afectan
a la infancia; y b) intervenir en las causas judiciales para informar al tribunal
sobre las cuestiones de derechos humanos que intervienen en ellas.
Accesibilidad y participación
15. Las instituciones nacionales de derechos humanos deben ser accesibles a
todos los niños desde los puntos de vista geográfico y físico. Conforme al espíritu
del artículo 2 de la Convención, deben hacer llegar su labor preventiva a todos
los grupos de niños y en particular a los más vulnerables y desfavorecidos,
como por ejemplo (aunque no exclusivamente) los niños recogidos en instituciones
o detenidos, los niños pertenecientes a minorías y grupos indígenas, los niños
con discapacidades, los niños que viven en la pobreza, los niños refugiados
y migrantes, los niños de la calle y los niños con necesidades especiales en
ámbitos como la cultura, el idioma, la salud y la educación. La legislación
sobre las instituciones de derechos humanos debe incluir el derecho de la institución
a tener acceso en condiciones de confidencialidad a todos los niños que son
objeto de medidas de tutela o guarda y a todas las instituciones de acogida
de menores.
16. Corresponde a las instituciones nacionales un papel esencial en la promoción
del respeto por las opiniones del niño en todos los asuntos que les afectan,
como se establece en el artículo 12 de la Convención, por parte del gobierno
y toda la sociedad. Este principio general debe aplicarse al establecimiento,
la organización y las actividades de las instituciones nacionales de derechos
humanos. Las instituciones deben asegurar que se mantenga un contacto directo
con los niños y que éstos participen y sean consultados en la forma adecuada.
Por ejemplo, podrían constituirse consejos de la infancia como órganos consultivos
de las instituciones nacionales a fin de facilitar la participación de los niños
en los asuntos que les conciernen.
17. Las instituciones nacionales deberían concebir programas de consulta especialmente
adaptados y estrategias de comunicación imaginativas para garantizar el pleno
cumplimiento del artículo 12 de la Convención. Deberían establecerse distintas
maneras para que los niños puedan comunicarse con la institución.
18. Las instituciones nacionales deben tener derecho a informar directamente,
de manera independiente y por separado, al público y los órganos parlamentarios
sobre la situación de los derechos del niño. A este respecto, los Estados Partes
deben garantizar que se celebre anualmente un debate en el Parlamento para que
los parlamentarios tengan la oportunidad de discutir sobre la labor de las instituciones
nacionales de derechos humanos con respecto a los derechos del niño y al cumplimiento
de la Convención por el Estado.
Actividades recomendadas
19. A continuación figura una lista indicativa, no exhaustiva, de los tipos
de actividades que las instituciones nacionales de derechos humanos deberían
llevar a cabo en relación con el ejercicio de los derechos del niño a la luz
de los principios generales enunciados en la Convención:
a) Realizar investigaciones sobre cualquier situación de violación de los derechos
del niño, ya sea por denuncia o por propia iniciativa, en el ámbito de su mandato;
b) Llevar a cabo indagaciones sobre asuntos relativos a los derechos del niño;
c) Preparar y publicar opiniones, recomendaciones e informes, ya sea a petición
de las autoridades nacionales o por propia iniciativa, sobre cualquier asunto
relacionado con la promoción y protección de los derechos del niño;
d) Mantener en examen la adecuación y eficacia de la ley y la práctica de protección
de los derechos del niño;
e) Promover la armonización de la legislación, los reglamentos y las prácticas
nacionales con la Convención sobre los Derechos del Niño, sus Protocolos Facultativos
y demás instrumentos internacionales de derechos humanos relacionados con los
derechos del niño y fomentar su aplicación efectiva, en particular brindando
asesoramiento a los órganos públicos y privados sobre la interpretación y aplicación
de la Convención;
f) Velar por que los encargados de la política económica nacional tengan en
cuenta los derechos del niño al establecer y evaluar los planes económicos y
de desarrollo nacionales;
g) Examinar la manera como el gobierno aplica la Convención y vigila la situación
de los derechos del niño e informar al respecto, procurando que las estadísticas
estén debidamente desglosadas y que se reúna periódicamente otro tipo de información
a fin de determinar lo que ha de hacerse para dar efectividad a los derechos
del niño;
h) Fomentar la adhesión a todo instrumento internacional de derechos humanos
pertinente o su ratificación;
i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, exigir
que la consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños
sea el interés superior del niño, y velar por que los efectos de las leyes y
políticas en los niños se tengan rigurosamente en cuenta desde el momento de
su elaboración hasta su aplicación y más allá;
j) A la luz del artículo 12, velar por que los niños puedan expresar su opinión
y ser oídos en los asuntos que conciernen a sus derechos humanos y en la definición
de las cuestiones relacionadas con sus derechos;
k) Promover y facilitar una participación significativa de las ONG que se ocupan
de los derechos del niño, incluidas las organizaciones integradas por niños,
en la elaboración de la legislación nacional y los instrumentos internacionales
sobre cuestiones que afectan a la infancia;
l) Hacer comprender y dar a conocer al público la importancia de los derechos
del niño y, con este fin, trabajar en estrecha colaboración con los medios informativos
y emprender o patrocinar investigaciones y actividades educativas en la materia;
m) Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Convención, que obliga a
los Estados Partes a "dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones
de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como
a los niños", sensibilizar al gobierno, los organismos públicos y el público
en general acerca de las disposiciones de la Convención y vigilar las formas
en que el Estado cumple sus obligaciones a este respecto;
n) Colaborar en la elaboración de programas de enseñanza e investigación en
la esfera de los derechos del niño y la integración de dicho tema en los planes
de estudios escolares y universitarios y en el ámbito profesional;
o) Adoptar en la educación sobre derechos humanos un enfoque centrado específicamente
en los niños (además de promover en el público en general la comprensión de
la importancia de los derechos del niño);
p) Iniciar procedimientos judiciales para reivindicar los derechos del niño
en el Estado o brindar a los niños asistencia jurídica;
q) Entablar, cuando proceda, procesos de mediación o conciliación antes de que
se recurra a una acción judicial;
r) Facilitar a los tribunales los servicios de especialistas en los derechos
del niño, en los casos adecuados en calidad de amicus curiae o parte interviniente;
s) De conformidad con el artículo 3 de la Convención, que obliga a los Estados
Partes a asegurarse de que "las instituciones, servicios y establecimientos
encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas
por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia
de una supervisión adecuada", realizar visitas a los centros de menores
(y a todos los lugares en que haya menores recluidos para su reforma o castigo)
y a las instituciones de atención del menor con el fin de informar sobre la
situación y formular recomendaciones para que mejore;
t) Llevar a cabo cualquier otra actividad relacionada con lo antedicho.
Presentación de informes al Comité de los Derechos del Niño y cooperación entre
las instituciones nacionales de derechos humanos y los órganos y mecanismos
de derechos humanos de las Naciones Unidas
20. Las instituciones nacionales de derechos humanos deben contribuir de manera
independiente al proceso de elaboración de informes en relación con la Convención
y otros instrumentos internacionales pertinentes y supervisar la integridad
de los informes del gobierno a los órganos internacionales de tratados con respecto
a los derechos del niño, en particular por medio de un diálogo con el Comité
de los Derechos del Niño en su grupo de trabajo previo a los períodos de sesiones
y con otros órganos pertinentes creados en virtud de tratados.
21. El Comité pide que en los informes que le presenten los Estados Partes suministren
información detallada sobre la base legislativa y el mandato y las principales
actividades pertinentes de las instituciones nacionales de derechos humanos.
Conviene que los Estados Partes consulten a las instituciones independientes
de derechos humanos al preparar sus informes al Comité. Sin embargo, los Estados
Partes deben respetar la independencia de esos órganos y su función independiente
de proporcionar información al Comité. No es apropiado delegar en las instituciones
nacionales la preparación de los informes o incluirlas en la delegación del
gobierno cuando el Comité examina los informes.
22. Las instituciones nacionales de derechos humanos también han de cooperar
con los procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos, como los
mecanismos por países y temáticos, en particular el Relator Especial sobre la
venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
y el Representante Especial del Secretario General encargado de la cuestión
de las repercusiones de los conflictos armados sobre los niños.
23. Las Naciones Unidas cuentan desde hace mucho tiempo con un programa de asistencia
para el establecimiento y fortalecimiento de las instituciones nacionales de
derechos humanos. Este programa, administrado por la Oficina del Alto Comisionado
para los Derechos Humanos (ACNUDH), presta asistencia técnica y facilita la
cooperación regional y mundial y el intercambio entre las instituciones nacionales
de derechos humanos. Los Estados Partes deberían valerse de esta asistencia
cuando sea necesario. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF)
también ofrece sus conocimientos especializados y cooperación técnica en esta
esfera.
24. Como dispone el artículo 45 de la Convención, el Comité también puede transmitir,
según estime conveniente, a cualquier organismo especializado de las Naciones
Unidas, el ACNUDH y cualquier otro órgano competente los informes de los Estados
Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica
para el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos o en
los que se indique esa necesidad.
Las instituciones nacionales de derechos humanos y los Estados Partes
25. El Estado ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño y asume la
obligación de aplicarla plenamente. El papel de las instituciones nacionales
de derechos humanos es vigilar de manera independiente el cumplimiento por el
Estado de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención y los progresos
logrados en la aplicación de la Convención y hacer todo lo posible para que
se respeten plenamente los derechos del niño. Si bien ello puede requerir que
la institución elabore proyectos para mejorar la promoción y protección de los
derechos del niño, no debe dar lugar a que el gobierno delegue sus obligaciones
de vigilancia en la institución nacional. Es esencial que las instituciones
se mantengan totalmente libres de establecer su propio programa y determinar
sus propias actividades.
Las instituciones nacionales de derechos humanos y las ONG
26. Las ONG desempeñan una función esencial en la promoción de los derechos
humanos y los derechos del niño. El papel de las instituciones nacionales, con
su base legislativa y sus facultades concretas, es complementario. Es fundamental
que las instituciones trabajen en estrecha colaboración con las ONG y que los
gobiernos respeten la independencia tanto de las unas como de las otras.
Cooperación regional e internacional
27. Los procesos y mecanismos regionales e internacionales pueden reforzar y
consolidar las instituciones nacionales de derechos humanos mediante el intercambio
de experiencias y conocimientos prácticos, ya que las instituciones nacionales
comparten problemas comunes en la promoción y protección de los derechos humanos
en sus respectivos países.
28. A este respecto, las instituciones nacionales de derechos humanos deberían
mantener consultas y cooperar con los órganos e instituciones nacionales, regionales
e internacionales pertinentes en relación con los derechos del niño.
29. Las cuestiones relativas a los derechos humanos de los niños no están circunscritas
por las fronteras nacionales y es cada vez más necesario concebir respuestas
regionales e internacionales apropiadas para una amplia gama de cuestiones que
afectan a los derechos del niño (como por ejemplo, aunque no exclusivamente,
la trata de mujeres y niños, la utilización de niños en la pornografía, los
niños soldados, el trabajo infantil, el maltrato infantil, los niños refugiados
y migrantes, etc.). Se alienta a que se establezcan mecanismos e intercambios
internacionales y regionales, pues éstos brindan a las instituciones nacionales
de derechos humanos la oportunidad de aprender de las experiencias de cada cual,
reforzar colectivamente las posiciones de cada cual y contribuir a resolver
los problemas de derechos humanos que afectan a los países y las regiones.