34º período de sesiones (2003)
Observación general Nº 5
Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los
Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44)
Nota preliminar
1. El Comité de los Derechos del Niño ha preparado esta Observación general
para describir la obligación de los Estados Partes de adoptar lo que han denominado
"medidas generales de aplicación". Los diversos elementos de ese concepto
son complejos, y el Comité subraya que, para desarrollar esta descripción, probablemente
formulará más adelante observaciones generales más detalladas sobre esos diferentes
elementos. En su Observación general Nº 2 (2002), titulada "El papel de
las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción
y protección de los derechos del niño", ya ha ampliado ese concepto.
"Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas
y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales,
los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de
que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional."
I. Introducción
2. Cuando un Estado ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, asume,
en virtud del derecho internacional, la obligación de aplicarla. La aplicación
es el proceso en virtud del cual los Estados Partes toman medidas para garantizar
la efectividad de todos los derechos reconocidos en la Convención a todos los
niños situados dentro de su jurisdicción . El artículo 4 exige que los Estados
Partes adopten "todas las medidas administrativas, legislativas y de otra
índole" para dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención.
El Estado es quien asume obligaciones en virtud de la Convención, pero en la
aplicación de ésta, es decir, en la labor de traducir en la realidad los derechos
humanos de los niños, tienen que participar todos los sectores de la sociedad
y, desde luego, los propios niños. Es fundamental hacer que toda la legislación
interna sea plenamente compatible con la Convención y que los principios y las
disposiciones de ésta puedan aplicarse directamente y sean susceptibles de la
debida ejecución coercitiva. Además, el Comité de los Derechos del Niño ha identificado
toda una serie de medidas que se necesitan para la aplicación efectiva de la
Convención, entre ellas el establecimiento de estructuras especiales y la realización
de actividades de supervisión y formación, así como de otras actividades, en
el gobierno, en el parlamento y en la judicatura, en todos los niveles .
3. En su examen periódico de los informes presentados por los Estados Partes
con arreglo a la Convención, el Comité presta particular atención a lo que ha
denominado "medidas generales de aplicación". En las observaciones
finales que formuló tras ese examen, el Comité hace recomendaciones específicas
sobre esas medidas generales. El Comité espera que los Estados Partes describan,
en sus futuros informes periódicos, las medidas adoptadas en cumplimiento de
esas recomendaciones. En las orientaciones generales del Comité para la presentación
de informes, los artículos de la Convención se reúnen en grupos . El primer
grupo es el relativo a las "medidas generales de aplicación", y en
él se reúnen el artículo 4, el artículo 42 (obligación de dar a conocer ampliamente
el contenido de la Convención a los niños y a los adultos; véase el párrafo
66 infra) y el párrafo 6 del artículo 44 (obligación de dar amplia difusión
a los informes en el Estado Parte; véase el párrafo 71 infra).
4. Además de estas disposiciones, hay otras obligaciones generales en materia
de aplicación que se exponen en el artículo 2: "Los Estados Partes respetarán
los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación
a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna [...]".
5. Asimismo, conforme al párrafo 2 del artículo 3, "Los Estados Partes
se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas".
6. En el derecho internacional relativo a los derechos humanos hay artículos
similares al artículo 4 de la Convención, en los que se exponen las obligaciones
generales en materia de aplicación, tales como el artículo 2 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. El Comité de Derechos Humanos y el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han formulado observaciones generales
sobre esas disposiciones, observaciones que deben considerarse como complementarias
de la presente Observación general y a las que se hace referencia más abajo
.
7. El artículo 4, aunque refleja la obligación general de los Estados Partes
en lo que se refiere a la aplicación, establece en su segunda frase una distinción
entre, por una parte, los derechos civiles y políticos y, por otra, los derechos
económicos, sociales y culturales: "En lo que respecta a los derechos económicos,.sociales
y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación
internacional". No hay ninguna división sencilla o digna de fe de los derechos
humanos en general, o de los derechos reconocidos por la Convención en particular,
en esas dos categorías de derechos. En las orientaciones del Comité para la
presentación de informes se agrupan los artículos 7, 8, 13 a 17 y el apartado
a) del artículo 37 bajo el epígrafe "Derechos y libertades civiles",
pero el contexto indica que esos no son los únicos derechos civiles y políticos
reconocidos en la Convención. De hecho, está claro que otros muchos artículos,
entre ellos los artículos 2, 3, 6 y 12 de la Convención, contienen elementos
que constituyen derechos civiles o políticos, lo que refleja la interdependencia
y la indivisibilidad de todos los derechos humanos. El disfrute de los derechos
económicos, sociales y culturales está indisolublemente unido al disfrute de
los derechos civiles y políticos. Como se señala en el párrafo 25 infra, el
Comité cree que se debe reconocer la posibilidad de invocar ante los tribunales
los derechos económicos, sociales y culturales, así como los derechos civiles
y políticos.
8. La segunda frase del artículo 4 refleja la aceptación realista de que la
falta de recursos, financieros y de otra índole, puede entorpecer la plena aplicación
de los derechos económicos, sociales y culturales en algunos Estados; esto introduce
la idea de la "realización progresiva" de tales derechos: los Estados
tienen que poder demostrar que han adoptado medidas "hasta el máximo de
los recursos de que dispongan" y, cuando sea necesario, que han solicitado
la cooperación internacional. Los Estados, cuando ratifican la Convención, asumen
la obligación no sólo de aplicarla dentro de su jurisdicción, sino también de
contribuir, mediante la cooperación internacional, a que se aplique en todo
el mundo (véase el párrafo 60 infra).
9. La frase es similar a la utilizada en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, y el Comité está plenamente de acuerdo con
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en que, "aunque
se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la
obligación de que el Estado Parte se empeñe en asegurar el disfrute más amplio
posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes"
. Sean cuales fueren sus circunstancias económicas, los Estados están obligados
a adoptar todas las medidas posibles para dar efectividad a los derechos del
niño, prestando especial atención a los grupos más desfavorecidos.
10. Las medidas generales de aplicación identificadas por el Comité y descritas
en esta Observación general tienen por finalidad promover el pleno disfrute
de todos los derechos reconocidos en la Convención por todos los niños, mediante
la promulgación de disposiciones legislativas, el establecimiento de órganos
de coordinación y supervisión, tanto gubernamentales como independientes, la
reunión de datos de gran alcance, la concienciación, la formación y la formulación
y aplicación de las políticas, los servicios y los programas apropiados. Uno
de los resultados satisfactorios de la adopción y de la ratificación casi universal
de la Convención ha sido la creación, en el plano nacional, de toda una serie
de nuevos órganos, estructuras y actividades orientados y adaptados a los niños:
dependencias encargadas de los derechos del niño en el gobierno, ministros que
se ocupan de los niños, comités interministeriales sobre los niños, comités
parlamentarios, análisis de las repercusiones sobre los niños, presupuestos
para los niños, informes sobre la situación de los derechos de los niños, coaliciones
de organizaciones no gubernamentales (ONG) sobre los derechos de los niños,
defensores de los niños, comisionados de derechos de los niños, etc.
11. Esos cambios, aunque algunos de ellos pueden parecer superficiales en gran
parte, indican, al menos, que ha cambiado la percepción que se tiene del lugar
del niño en la sociedad, que se está dispuesto a dar mayor prioridad política
a los niños y que se está cobrando mayor conciencia de las repercusiones que
la buena gestión de los asuntos públicos tiene sobre los niños y sobre sus derechos
humanos.
12. El Comité subraya que, en el contexto de la Convención, los Estados han
de considerar que su función consiste en cumplir unas claras obligaciones jurídicas
para con todos y cada uno de los niños. La puesta en práctica de los derechos
humanos de los niños no ha de considerarse como un proceso caritativo que consista
en hacer favores a los niños. La adopción de una perspectiva basada en los derechos
del niño, mediante la acción del gobierno, del parlamento y de la judicatura,
es necesaria para la aplicación efectiva de toda la Convención, particularmente
habida cuenta de los siguientes artículos de la Convención identificados por
el Comité como principios generales.
Artículo 2 - Obligación de los Estados de respetar los derechos enunciados en
la Convención y de asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción,
sin distinción alguna. Esta obligación de no discriminación exige que los Estados
identifiquen activamente a los niños y grupos de niños cuando el reconocimiento
y la efectividad de sus derechos pueda exigir la adopción de medidas especiales.
Por ejemplo, el Comité subraya en particular, la necesidad de que los datos
que se reúnan se desglosen para poder identificar las discriminaciones existentes
o potenciales. La lucha contra la discriminación puede exigir que se modifique
la legislación, que se introduzcan cambios en la administración, que se modifique
la asignación de recursos y que se adopten medidas educativas para hacer que
cambien las actitudes. Hay que poner de relieve que la aplicación del principio
no discriminatorio de la igualdad de acceso a los derechos no significa que
haya que dar un trato idéntico. En una Observación general del Comité de Derechos
Humanos se ha subrayado la importancia de tomar medidas especiales para reducir
o eliminar las condiciones que llevan a la discriminación .
Artículo 3, párrafo 1 - El interés superior del niño como consideración primordial
en todas las medidas concernientes a los niños. El artículo se refiere a las
medidas que tomen "las instituciones públicas o privadas de bienestar social,
los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos".
El principio exige la adopción de medidas activas por el gobierno, el parlamento
y la judicatura. Todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos
y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando
sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados
o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo,
una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o
una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente
a los niños pero los afectan indirectamente.
Artículo 6 - El derecho intrínseco del niño a la vida y la obligación de los
Estados Partes de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y
el desarrollo del niño. El Comité espera que los Estados interpreten el término
"desarrollo" en su sentido más amplio, como concepto holístico que
abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social
del niño. Las medidas de aplicación deben estar dirigidas a conseguir el desarrollo
óptimo de todos los niños.
Artículo 12 - El derecho del niño a expresar su opinión libremente en "todos
los asuntos que afectan al niño" y a que se tengan debidamente en cuenta
esas opiniones. Este principio, que pone de relieve la función del niño como
participante activo en la promoción, protección y vigilancia de sus derechos,
se aplica igualmente a todas las medidas adoptadas por los Estados para aplicar
la Convención.
La apertura de los procesos de adopción de decisiones oficiales a los niños
constituye un reto positivo al que el Comité estima que los Estados están respondiendo
cada vez más. Como pocos Estados han reducido ya la mayoría de edad electoral
a menos de 18 años, es aún más necesario lograr que la opinión de los niños
sin derecho de voto sea respetada en el gobierno y en el parlamento. Si se quiere
que las consultas sean útiles, es preciso dar acceso tanto a los documentos
como a los procedimientos. Ahora bien, es relativamente fácil aparentar que
se escucha a los niños, pero para atribuir la debida importancia a la opinión
de los niños se necesita un auténtico cambio. El escuchar a los niños no debe
considerarse como un fin en sí mismo, sino más bien como un medio de que los
Estados hagan que sus interacciones con los niños y las medidas que adopten
en favor de los niños estén cada vez más orientadas a la puesta en práctica
de los derechos de los niños.
Los acontecimientos únicos o regulares como los parlamentos de los niños pueden
ser alentadores y suscitar la concienciación general. Ahora bien, el artículo
12 exige que las disposiciones sean sistemáticas y permanentes. La participación
de los niños y las consultas con los niños tienen también que tratar de no ser
meramente simbólicas y han de estar dirigidas a determinar unas opiniones que
sean representativas. El énfasis que se hace en el párrafo 1 del artículo 12
en "los asuntos que afectan al niño" implica que se trate de conocer
la opinión de determinados grupos de niños sobre cuestiones concretas; por ejemplo
la opinión de los niños que tienen experiencia con el sistema de justicia de
menores sobre las propuestas de modificación de las leyes aplicables en esa
esfera, o la opinión de los niños adoptados y de los niños que se encuentran
en familias de adopción sobre las leyes y las políticas en materia de adopción.
Es importante que los gobiernos establezcan una relación directa con los niños,
y no simplemente una relación por conducto de ONG o de instituciones de derechos
humanos. En los primeros años de vigencia de la Convención, las ONG desempeñaron
una importante función innovadora al adoptar estrategias en las que se daba
participación a los niños, pero interesa tanto a los gobiernos como a los niños
que se establezcan los contactos directos apropiados.
II. Examen de las reservas
13. En sus orientaciones para la presentación de informes relativos a las medidas
generales de aplicación, el Comité empieza invitando a cada Estado Parte a que
indique si considera necesario mantener las reservas que haya hecho, en su caso,
o si tiene la intención de retirarlas . Los Estados Partes en la Convención
tienen derecho a formular reservas en el momento de su ratificación o de su
adhesión (art. 51). El objetivo del Comité de lograr que se respeten plena e
incondicionalmente los derechos humanos de los niños sólo puede alcanzarse si
los Estados retiran sus reservas. El Comité, durante su examen de los informes,
recomienda invariablemente que se examinen y se retiren las reservas. Cuando
un Estado, después de examinar una reserva, decide mantenerla, el Comité pide
que en el siguiente informe periódico de ese Estado se explique plenamente esa
decisión. El Comité señala a la atención de los Estados Partes el aliento dado
por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos al examen y a la retirada de
las reservas .
14. El artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
define la "reserva" como "una declaración unilateral, cualquiera
que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar,
aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar
los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación
a ese Estado". La Convención de Viena dispone que los Estados podrán, en
el momento de la ratificación de un tratado o de la adhesión a un tratado, formular
una reserva, a menos que ésta sea "incompatible con el objeto y el fin
del tratado" (art. 19).
15. El párrafo 2 del artículo 51 de la Convención sobre los Derechos del Niño
refleja esa disposición: "No se aceptará ninguna reserva incompatible con
el objeto y el propósito de la presente Convención". Preocupa profundamente
al Comité que algunos Estados hayan formulado reservas que evidentemente infringen
el párrafo 2 del artículo 51, por ejemplo señalando que el respeto de la Convención
está limitado por la Constitución o la legislación vigentes del Estado, incluyendo
en algunos casos el derecho religioso. El artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados dispone que "Una parte no podrá invocar
las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento
de un tratado".
16. El Comité señala que, en algunos casos, los Estados Partes han presentado
objeciones formales a esas reservas tan amplias de otros Estados Partes. El
Comité encomia cualquier medida que contribuya a asegurar el respeto más amplio
posible de la
Convención en todos los Estados Partes.
III. Ratificación de otros instrumentos internacionales clave relativos a los
derechos humanos
17. En su examen de las medidas generales de aplicación, y teniendo en cuenta
los principios de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos,
el Comité insta invariablemente a los Estados Partes a que, si todavía no lo
han hecho, ratifiquen los dos Protocolos Facultativos de la Convención sobre
los Derechos del Niño (sobre la participación de niños en los conflictos armados
y sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños
en la pornografía), así como los otros seis principales instrumentos internacionales
relativos a los derechos humanos. Durante su diálogo con los Estados Partes,
el Comité los alienta frecuentemente a que consideren la posibilidad de ratificar
otros instrumentos internacionales pertinentes. En el anexo de esta Observación
general figura una lista no exhaustiva de esos instrumentos, lista que el Comité
actualizará periódicamente.
IV. Disposiciones legislativas
18. El Comité considera que la revisión general de toda la legislación interna
y las directrices administrativas conexas para garantizar el pleno cumplimiento
de la Convención constituye una obligación. La experiencia adquirida durante
el examen no sólo del informe inicial sino también ahora de los informes periódicos
segundo y tercero presentados en virtud de la Convención indica que el proceso
de revisión a nivel nacional se ha iniciado, en la mayoría de los casos, pero
debe ser más riguroso. En la revisión se debe examinar la Convención no sólo
artículo por artículo sino también globalmente, y se debe reconocer la interdependencia
y la indivisibilidad de los derechos humanos. La revisión debe ser continua
en vez de única, y en ella se debe examinar tanto la legislación propuesta como
la legislación en vigor. Aunque es importante que ese proceso de revisión se
incorpore a las actividades de todos los departamentos gubernamentales competentes,
también conviene que lleven a cabo una revisión independiente los comités y
reuniones de los parlamentos, las instituciones nacionales de derechos humanos,
las ONG, los intelectuales, y los niños y jóvenes afectados, entre otras entidades
y personas.
19. Los Estados Partes tienen que hacer, por todos los medios adecuados, que
las disposiciones de la Convención surtan efecto jurídico en el ordenamiento
jurídico interno. Esto sigue siendo un problema para muchos Estados Partes.
Es especialmente importante aclarar el ámbito de aplicación de la Convención
en los Estados en los que ésta se aplica directamente en el derecho interno
y en otros en los que se afirma que la Convención tiene "rango de disposición
constitucional" o ha sido incorporada en el derecho interno.
20. El Comité acoge con satisfacción la incorporación de la Convención al derecho
interno, incorporación que es el procedimiento tradicional de aplicación de
los instrumentos internacionales de derechos humanos en algunos Estados, pero
no en todos ellos. La incorporación debe significar que las disposiciones de
la Convención pueden ser invocadas directamente ante los tribunales y ser aplicada
por las autoridades nacionales y que la Convención prevalece en caso de conflicto
con la legislación interna o la práctica común. La incorporación, por sí sola
no evita la necesidad de hacer que todo el derecho interno pertinente, incluso
el derecho local o consuetudinario, se ajuste a la Convención. En caso de conflicto
en la legislación, siempre debe prevalecer la Convención, conforme al artículo
27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Cuando un Estado
delegue poderes para legislar en los gobiernos regionales o territoriales federados,
deberá exigir asimismo a esos gobiernos subsidiarios que legislen en el marco
de la Convención y garanticen su aplicación efectiva (véanse también los párrafos
40 y siguientes infra).
21. Algunos Estados han indicado al Comité que la inclusión en su Constitución
de garantías de los derechos para "todos" es suficiente para garantizar
el respeto de esos derechos en el caso de los niños. El criterio para saber
si es así consiste en determinar si, en el caso de los niños, los derechos aplicables
tienen efectividad realmente y se pueden invocar directamente ante los tribunales.
El Comité acoge con satisfacción la inclusión de artículos sobre los derechos
del niño en las constituciones nacionales, reflejando así los principios clave
de la Convención, lo que contribuye a subrayar la idea esencial de la Convención:
que los niños, al igual que los adultos, son titulares de los derechos humanos.
Sin embargo, esa inclusión no garantiza automáticamente que se respeten los
derechos de los niños. A fin de promover la plena aplicación de esos derechos,
incluido, cuando proceda, el ejercicio de los derechos por los propios niños,
puede ser necesario adoptar disposiciones adicionales, legislativas o de otra
índole.
22. El Comité destaca, en particular, la importancia de que el derecho interno
refleje los principios generales establecidos en la Convención (arts. 2, 3,
6; véase el párrafo 12 supra). El Comité acoge con satisfacción la refundición
de la legislación relativa a los derechos del niño, que puede subrayar y poner
de relieve los principios de la Convención. Sin embargo, el Comité señala que
es fundamental además que todas las leyes "sectoriales" pertinentes
(sobre la educación, la salud, la justicia, etc.) reflejen de manera coherente
los principios y las normas de la Convención.
23. El Comité alienta a todos los Estados Partes a que promulguen y apliquen
dentro de su jurisdicción disposiciones jurídicas que sean más conducentes a
la realización de los derechos del niño que las contenidas en la Convención,
teniendo en cuenta el artículo 41. El Comité subraya que los demás instrumentos
internacionales relativos a los derechos humanos se aplican a todas las personas
de menos de 18 años de edad.
V. Posibilidad de invocar los derechos ante los tribunales
24. Para que los derechos cobren sentido, se debe disponer de recursos efectivos
para reparar sus violaciones. Esta exigencia está implícita en la Convención,
y se hace referencia a ella sistemáticamente en los otros seis principales instrumentos
internacionales relativos a los derechos humanos. La situación especial y dependiente
de los niños les crea dificultades reales cuando los niños quieren interponer
recursos por la violación de sus derechos. Por consiguiente, los Estados deben
tratar particularmente de lograr que los niños y sus representantes puedan recurrir
a procedimientos eficaces que tengan en cuenta las circunstancias de los niños.
Ello debería incluir el suministro de información adaptada a las necesidades
del niño, el asesoramiento, la promoción, incluido el apoyo a la autopromoción,
y el acceso a procedimientos independientes de denuncia y a los tribunales con
la asistencia letrada y de otra índole necesaria. Cuando se comprueba que se
han violado los derechos, debería existir una reparación apropiada, incluyendo
una indemnización, y, cuando sea necesario, la adopción de medidas para promover
la recuperación física y psicológica, la rehabilitación y la reintegración,
según lo dispuesto en el artículo 39.
25. Como se ha señalado en el párrafo 6 supra, el Comité subraya que los derechos
económicos, sociales y culturales, así como los derechos civiles y políticos,
deben poder invocarse ante los tribunales Es esencial que en la legislación
nacional se establezcan derechos lo suficientemente concretos como para que
los recursos por su infracción sean efectivos.
VI. Disposiciones administrativas y de otra índole
26. El Comité no puede prescribir en detalle las medidas que cada Estado Parte
considerará apropiadas para garantizar la aplicación efectiva de la Convención.
Sin embargo, basándose en la experiencia adquirida en su primer decenio durante
el examen de los informes de los Estados Partes, así como en su diálogo continuo
con los gobiernos, con los organismos y organismos conexos de las Naciones Unidas,
con las ONG y con otros órganos competentes, el Comité ha recogido en el presente
documento algunos consejos esenciales para los Estados.
27. El Comité cree que la aplicación efectiva de la Convención exige una coordinación
intersectorial visible para reconocer y realizar los derechos del niño en toda
la administración pública, entre los diferentes niveles de la administración
y entre la administración y la sociedad civil, incluidos especialmente los propios
niños y jóvenes. Invariablemente, muchos departamentos gubernamentales diferentes
y otros órganos gubernamentales o cuasi gubernamentales influyen en las vidas
de los niños y en el goce de sus derechos. Hay pocos departamentos gubernamentales,
si es que hay alguno, que no tengan efectos, directos o indirectos, en la vida
de los niños. Es necesaria una vigilancia rigurosa de la aplicación, vigilancia
que debería incorporarse al proceso de gobierno a todos los niveles, pero también
una vigilancia independiente por parte de las instituciones nacionales de derechos
humanos, las ONG y otras entidades.
A. Elaboración de una amplia estrategia nacional basada en la Convención
28. La administración pública, en su conjunto y en todos sus niveles, si se
quiere que promueva y respete los derechos del niño, debe trabajar sobre la
base de una estrategia nacional unificadora, amplia, fundada en los derechos
y basada en la Convención.
29. El Comité encomia la elaboración de una amplia estrategia nacional, o plan
nacional de acción en favor de los niños, basada en la Convención. El Comité
espera que los Estados Partes tengan en cuenta las recomendaciones formuladas
en sus observaciones finales sobre los informes periódicos cuando elaboren y
revisen sus estrategias nacionales. Esa estrategia, si se quiere que sea eficaz,
ha de guardar relación con la situación de todos los niños y con todos los derechos
reconocidos en la Convención. La estrategia deberá elaborarse mediante un proceso
de consulta, incluso con los niños y los jóvenes y con las personas que viven
y trabajan con ellos. Como se ha señalado más arriba (párr. 12), para celebrar
consultas serias con los niños es necesario que haya una documentación y unos
y procesos especiales que tengan en cuenta la sensibilidad del niño; no se trata
simplemente de hacer extensivo a los niños el acceso a los procesos de los adultos.
30. Será necesario concentrarse especialmente en determinar los grupos de niños
marginados y desfavorecidos y darles prioridad. El principio de no discriminación
enunciado en la Convención exige que todos los derechos garantizados por la
Convención se reconozcan para todos los niños dentro de la jurisdicción de los
Estados. Como se ha señalado más arriba (párr. 12), el principio de no discriminación
no impide que se adopten medidas especiales para disminuir la discriminación.
31. Para conferir autoridad a la estrategia, es necesario que ésta se apruebe
al más alto nivel de gobierno. Asimismo, es preciso que se vincule a la planificación
nacional del desarrollo y se incluya en los presupuestos nacionales; de otro
modo, la estrategia puede quedar marginada fuera de los principales procesos
de adopción de decisiones.
32. La estrategia no debe ser simplemente una lista de buenas intenciones, sino
que debe comprender una descripción de un proceso sostenible destinado a dar
efectividad a los derechos de los niños en todo el Estado y debe ir más allá
de las declaraciones de política y de principio para fijar unos objetivos reales
y asequibles en relación con toda la gama de derechos económicos, sociales,
culturales, civiles y políticos para todos los niños. La amplia estrategia nacional
puede traducirse en planes nacionales de acción sectoriales, por ejemplo para
la educación y la salud, en los que se establezcan objetivos específicos, se
prevean medidas de aplicación selectivas y se asignen recursos financieros y
humanos. La estrategia establecerá inevitablemente prioridades, pero no se deben
descuidar ni diluir en modo alguno las obligaciones concretas que los Estados
Partes han asumido en virtud de la Convención. Para aplicar la estrategia se
debe disponer de los fondos necesarios, tanto humanos como financieros.
33. La elaboración de una estrategia nacional no es una tarea que se lleve a
cabo una sola vez. Una vez preparada, la estrategia deberá ser ampliamente difundida
en toda la administración pública y entre la población, incluidos los niños
(una traducida a versiones adaptadas a las necesidades del niño, así como a
los idiomas apropiados, y una vez presentada en las formas adecuadas). La estrategia
deberá incluir disposiciones para la supervisión y el examen continuo, para
la actualización periódica y para la presentación de informes periódicos al
parlamento y a la población.
34. Los "planes nacionales de acción" a cuya elaboración se alentó
a los Estados tras la primera Cumbre Mundial en favor de la Infancia, celebrada
en 1990, guardaban relación con los compromisos particulares establecidos por
los países que asistieron a la Cumbre . En 1993, en la Declaración y el Programa
de Acción de Viena, aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos,
se instó a los Estados a que integraran la Convención sobre los Derechos del
Niño en sus planes nacionales de acción en materia de derechos humanos .
35. En el documento final del período extraordinario de sesiones de la Asamblea
General de las Naciones Unidas sobre la infancia, celebrado en 2002, también
se exhorta a los Estados a que "formulen o refuercen, con carácter urgente,
de ser posible para fines de 2003, planes de acción nacionales y, si procede,
regionales, con un calendario concreto de objetivos y metas mensurables que
se basen en el presente Plan de Acción [...]" . El Comité acoge con satisfacción
los compromisos contraídos por los Estados para lograr los objetivos y metas
establecidos en el período extraordinario de sesiones sobre la infancia y consignados
en el documento final, Un mundo apropiado para los niños. Sin embargo, el Comité
subraya que el hecho de contraer compromisos especiales en reuniones mundiales
no reduce en modo alguno las obligaciones jurídicas contraídas por los Estados
Partes en virtud de la Convención. De igual forma, la preparación de planes
de acción concretos en respuesta al período extraordinario de sesiones no disminuye
la necesidad de una amplia estrategia de aplicación de la Convención. Los Estados
deberían integrar su respuesta al período extraordinario de sesiones de 2002
y a otras conferencias mundiales pertinentes en su estrategia global de aplicación
de la Convención en su conjunto.
36. El documento final alienta asimismo a los Estados Partes a que "consideren
la posibilidad de incluir en los informes que presenten al Comité de los Derechos
del Niño información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos
en la aplicación del presente Plan de Acción" . El Comité aprueba esta
propuesta, se compromete a supervisar los progresos realizados para cumplir
los compromisos contraídos en el período extraordinario de sesiones y dará nuevas
orientaciones en sus directrices revisadas para la preparación de los informes
periódicos que se han de presentar en virtud de la Convención.
B. Coordinación de la aplicación de los derechos del niño
37. Durante el examen de los informes de los Estados Partes, el Comité ha considerado
casi invariablemente necesario alentar una mayor coordinación de los poderes
públicos con miras a garantizar la aplicación efectiva: coordinación entre los
departamentos de la administración central, entre las diferentes provincias
y regiones, entre la administración central y otros niveles de la administración
y entre los poderes públicos y la sociedad civil. La finalidad de la coordinación
es velar por que se respeten todos los principios y normas enunciados en la
Convención para todos los niños sometidos a la jurisdicción del Estado; hacer
que las obligaciones dimanantes de la ratificación de la Convención o de la
adhesión a ésta sean reconocidas no sólo por los principales departamentos cuyas
actividades tienen considerables repercusiones sobre los niños (en las esferas
de la educación, de la salud, del bienestar, etc.), sino también por todos los
poderes públicos, incluidos, por ejemplo, los departamentos que se ocupan de
las finanzas, de la planificación, del empleo y de la defensa, en todos los
niveles.
38. El Comité considera que, dado que es un órgano creado en virtud de un tratado,
no es aconsejable que intente prescribir unas disposiciones concretas que puedan
ser apropiadas para los sistemas de gobierno, muy diferentes, de los distintos
Estados Partes. Existen muchos modos oficiales y oficiosos de lograr una coordinación
efectiva, por ejemplo los comités interministeriales e interdepartamentales
para la infancia. El Comité propone que los Estados Partes, si no lo han hecho
todavía, revisen los mecanismos del gobierno desde el punto de vista de la aplicación
de la Convención y, en particular, de los cuatro artículos que establecen los
principios generales (véase el párrafo 12 supra).
39. Muchos Estados Partes han establecido ventajosamente un departamento o dependencia
concreto cercano al centro del gobierno, en algunos casos en la oficina del
Presidente o Primer Ministro o en el gabinete, con el objetivo de coordinar
la aplicación de los derechos y la política relativa a la infancia. Como se
ha señalado anteriormente, las medidas adoptadas por prácticamente todos los
departamentos gubernamentales tienen repercusiones sobre la vida de los niños.
No es posible concentrar en un único departamento las funciones de todos los
servicios que se ocupan de los niños, y, en cualquier caso, hacerlo podría entrañar
el peligro de marginar más a los niños en el gobierno. En cambio, una dependencia
especial, si se le confiere autoridad de alto nivel (informar directamente,
por ejemplo, al Primer Ministro, al Presidente o un comité del gabinete sobre
las cuestiones relacionadas con la infancia), puede contribuir tanto a la consecución
del objetivo general de hacer que los niños sean más visibles en el gobierno
como a la coordinación para lograr que los derechos del niño se respeten en
todo el gobierno y a todos los niveles del gobierno. Esa dependencia podría
estar facultada para elaborar la estrategia general sobre la infancia y supervisar
su aplicación, así como para coordinar la presentación de informes en virtud
de la Convención.
C. Descentralización, federalización y delegación
40. El Comité ha considerado necesario insistir ante muchos Estados en que la
descentralización del poder, mediante la transferencia y la delegación de facultades
gubernamentales, no reduce en modo alguno la responsabilidad directa del gobierno
del Estado Parte de cumplir sus obligaciones para con todos los niños sometidos
a su jurisdicción, sea cual fuera la estructura del Estado.
41. El Comité reitera que, en toda las circunstancias, el Estado que ratificó
la Convención o se adhirió a ella sigue siendo responsable de garantizar su
plena aplicación en todos los territorios sometidos a su jurisdicción. En todo
proceso de transferencia de competencias, los Estados Partes tienen que asegurarse
de que las autoridades a las que se traspasan las competencias disponen realmente
de los recursos financieros, humanos y de otra índole necesarios para desempeñar
eficazmente las funciones relativas a la aplicación de la Convención. Los gobiernos
de los Estados Partes han de conservar las facultades necesarias para exigir
el pleno cumplimiento de la Convención por las administraciones autónomas o
las autoridades locales y han de establecer mecanismos permanentes de vigilancia
para que la Convención se respete y se aplique a todos los niños sometidos a
su jurisdicción, sin discriminación. Además, han de existir salvaguardias para
que la descentralización o la transferencia de competencias no conduzca a una
discriminación en el goce de los derechos de los niños en las diferentes regiones.
D. Privatización
42. El proceso de privatización de los servicios puede tener graves repercusiones
sobre el reconocimiento y la realización de los derechos del niño. El Comité
dedicó su día de debate general de 2002 al tema "El sector privado como
proveedor de servicios y su función en la realización de los derechos del niño",
y definió el sector privado en el sentido de que abarca las empresas, las ONG
y otras asociaciones privadas con y sin fines de lucro. Tras ese día de debate
general, el Comité adoptó recomendaciones concretas que señaló a la atención
de los Estados Partes .
43. El Comité subraya que los Estados Partes en la Convención tienen la obligación
jurídica de respetar y promover los derechos del niño con arreglo a lo dispuesto
en la Convención, lo que incluye la obligación de velar por que los proveedores
privados de servicios actúen de conformidad con sus disposiciones, creándose
así obligaciones indirectas para esas entidades.
44. El Comité pone de relieve que el hecho de permitir que el sector privado
preste servicios, dirija instituciones, etc. no reduce en modo alguno la obligación
del Estado de garantizar el reconocimiento y la realización plenos de todos
los derechos enunciados en la Convención a todos los niños sometidos a su jurisdicción
(párrafo 1 del artículo 2 y párrafo 2 del artículo 3). El párrafo 1 del artículo
3 dispone que, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño. El párrafo 3 del artículo 3 exige el establecimiento
de las normas apropiadas por los órganos competentes (órganos con la competencia
jurídica adecuada), particularmente en la esfera de la salud, sobre el volumen
y la idoneidad de su personal. Ello requiere una inspección rigurosa para asegurar
el cumplimiento de la Convención. El Comité propone que se establezca un mecanismo
o proceso permanente de supervisión para velar por que todos los proveedores
públicos y privados de servicios respeten la Convención.
E. Vigilancia de la aplicación: necesidad de valorar y evaluar los efectos sobre
los niños
45. Para que el interés superior del niño (párrafo 1 del artículo 3) sea una
consideración primordial a la que se atienda, y para que todas las disposiciones
de la Convención se respeten al promulgar disposiciones legislativas y formular
políticas en todos los niveles de los poderes públicos, así como al aplicar
esas disposiciones legislativas y esas políticas en todos los niveles, se requiere
un proceso continuo de valoración de los efectos sobre los niños (previendo
las consecuencias de cualquier proyecto de ley o propuesta de política o de
asignación presupuestaria que afecte a los niños y al disfrute de sus derechos)
y de evaluación de los efectos sobre los niños (juzgando las consecuencias reales
de la aplicación). Este proceso tiene que incorporarse, a todos los niveles
de gobierno y lo antes posible, en la formulación de políticas.
46. La autovigilancia y la evaluación son una obligación para los gobiernos.
No obstante, el Comité considera asimismo esencial que exista una vigilancia
independiente de los progresos logrados en la aplicación por parte, por ejemplo,
de los comités parlamentarios, las ONG, las instituciones académicas, las asociaciones
profesionales, los grupos de jóvenes y las instituciones independientes que
se ocupan de los derechos humanos (véase el párrafo 65 infra).
47. El Comité encomia a algunos Estados que han promulgado disposiciones legislativas
que exigen que se preparen y presenten al parlamento y a la población informes
oficiales sobre el análisis de los efectos. Cada Estado debería considerar de
qué manera puede garantizar el cumplimiento del párrafo 1 del artículo 3 y hacerlo
de modo que promueva más la integración visible de los niños en la formulación
de políticas y la sensibilización sobre sus derechos.
F. Reunión de datos y análisis y elaboración de indicadores
48. La reunión de datos suficientes y fiables sobre los niños, desglosados para
poder determinar si hay discriminaciones o disparidades en la realización de
sus derechos, es parte esencial de la aplicación. El Comité recuerda a los Estados
Partes que es necesario que la reunión de datos abarque toda la infancia, hasta
los 18 años. También es necesario que la recopilación de datos se coordine en
todo el territorio a fin de que los indicadores sean aplicables a nivel nacional.
Los Estados deben colaborar con los institutos de investigación pertinentes
y fijarse como objetivo el establecimiento de un panorama completo de los progresos
alcanzados en la aplicación, con estudios cualitativos y cuantitativos. Las
directrices en materia de presentación de informes aplicables a los informes
periódicos exigen que se recojan datos estadísticos desglosados detallados y
otra información que abarque todas las esferas de la Convención. Es fundamental
no sólo establecer sistemas eficaces de reunión de datos, sino también hacer
que los datos recopilados se evalúen y utilicen para valorar los progresos realizados
en la aplicación, para determinar los problemas existentes y para informar sobre
toda la evolución de las políticas relativas a la infancia. La evaluación requiere
la elaboración de indicadores sobre todos los derechos garantizados por la Convención.
49. El Comité encomia a los Estados Partes que han empezado a publicar amplios
informes anuales sobre la situación de los derechos del niño en su jurisdicción.
La publicación y la extensa difusión de esos informes, así como los debates
sobre ellos, incluso en el parlamento, puede llevar a la amplia participación
pública en la aplicación. Las traducciones, incluidas las versiones adaptadas
a los niños, son fundamentales para lograr la participación de los niños y de
los grupos minoritarios en el proceso.
50. El Comité subraya que, en muchos casos, sólo los propios niños están en
condiciones de decir si se reconocen y realizan plenamente sus derechos. Es
probable que las entrevistas con los niños y la utilización de los niños como
investigadores (con las salvaguardias adecuadas) constituya una importante manera
de averiguar, por ejemplo, hasta qué punto sus derechos civiles, incluido el
derecho fundamental consagrado en el artículo 12 a que se escuchen y tengan
debidamente en cuenta sus opiniones, se respetan en la familia, la escuela,
etc.
G. Visibilidad de los niños en los presupuestos
51. En sus directrices para la presentación de informes y en el examen de los
informes de los Estados Partes, el Comité ha prestado mucha atención a la determinación
y el análisis de los recursos destinados a los niños en los presupuestos nacionales
y en otros presupuestos . Ningún Estado puede decir si para dar efectividad
a los derechos económicos, sociales y culturales está adoptando medidas "hasta
el máximo de los recursos de que disponga", como lo dispone el artículo
4, a menos que pueda determinar la proporción de los presupuestos nacionales
y de otros presupuestos que se destinan al sector social y, dentro de éste,
a los niños, tanto directa como indirectamente. Algunos Estados han afirmado
que no es posible analizar así los presupuestos nacionales. Sin embargo, otros
lo han hecho y publican "presupuestos para la infancia" anuales. El
Comité necesita saber qué medidas se han adoptado en todos los niveles de gobierno
para que la planificación y la adopción de decisiones, en particular presupuestarias,
en los sectores económico y social, se lleven a cabo teniendo como consideración
primordial el interés superior del niño, y para que los niños, incluidos especialmente
los grupos de niños marginados y desfavorecidos, estén protegidos contra a los
efectos negativos de las políticas económicas o de los declives financieros.
52. El Comité, subrayando que las políticas económicas no son nunca neutrales
en sus consecuencias sobre los derechos del niño, expresa su profunda preocupación
por los frecuentes efectos negativos que tienen sobre los niños los programas
de ajuste estructural y la transición a una economía de mercado. Las obligaciones
relativas a la aplicación establecidas en el artículo 4 y en otras disposiciones
de la Convención exigen una rigurosa vigilancia de los efectos de esos cambios
y el ajuste de las políticas para proteger los derechos económicos, sociales
y culturales del niño.
H. Formación y fomento de la capacidad
53. El Comité pone de relieve la obligación de los Estados de promover la formación
y el fomento de la capacidad de todos los que participan en el proceso de aplicación
(funcionarios del Estado, parlamentarios y miembros de la judicatura) y de todos
los que trabajan con los niños y para los niños. Entre ellos figuran, por ejemplo,
los dirigentes comunitarios y religiosos, los maestros, los trabajadores sociales
y otros profesionales, incluidos los que trabajan con niños en instituciones
y lugares de detención, la policía y las fuerzas armadas, incluidas las fuerzas
de mantenimiento de la paz, las personas que trabajan en los medios de difusión
y otros muchos. La formación tiene que ser sistemática y continua e incluir
la capacitación inicial y el reciclaje. La formación tiene por objeto destacar
la situación del niño como titular de derechos humanos, hacer que se conozca
y se comprenda mejor la Convención y fomentar el respeto activo de todas sus
disposiciones. El Comité espera que la Convención se vea reflejada en los programas
de formación profesional, en los códigos de conducta y en los programas de estudio
en todos los niveles. Por supuesto, se debe promover la comprensión y el conocimiento
de los derechos humanos entre los propios niños, mediante el programa de estudios
en la escuela y de otras maneras (véanse también el párrafo 69 infra y la Observación
general del Comité Nº 1 (2001) sobre los propósitos de la educación).
54. Las directrices del Comité para la preparación de los informes periódicos
mencionan muchos aspectos de la capacitación, incluida la capacitación de especialistas,
que son fundamentales para que todos los niños disfruten de sus derechos. La
Convención destaca, en su preámbulo y en muchos artículos, la importancia de
la familia. Es particularmente importante que la promoción de los derechos del
niño se integre en la preparación para la paternidad y en la formación de los
padres.
55. Se debería proceder a una evaluación periódica de la eficacia de la capacitación
en la que se examinase no sólo el conocimiento de la Convención y de sus disposiciones
sino también la medida en que ésta ha contribuido a crear actitudes y prácticas
que promuevan activamente el disfrute de los derechos del niño.
I. Cooperación con la sociedad civil
56. La aplicación de la Convención es una obligación para los Estados Partes,
pero es necesario que participen todos los sectores de la sociedad, incluidos
los propios niños. El Comité reconoce que la obligación de respetar y garantizar
los derechos del niño se extiende en la práctica más allá del Estado y de los
servicios e instituciones controlados por el Estado para incluir a los niños,
a sus padres, a las familias más extensas y a otros adultos, así como servicios
y organizaciones no estatales. El Comité está de acuerdo, por ejemplo, con la
Observación general Nº 14 (2000) del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud,
en cuyo párrafo 42 se establece que: "Si bien sólo los Estados son Partes
en el Pacto y, por consiguiente, son los que, en definitiva, tienen la obligación
de rendir cuentas por cumplimiento de éste, todos los integrantes de la sociedad
particulares, incluidos los profesionales de la salud, las familias, las comunidades
locales, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, las organizaciones
de la sociedad civil y el sector de la empresa privada tienen responsabilidades
en cuanto a la realización del derecho a la salud. Por consiguiente, los Estados
Partes deben crear un clima que facilite el cumplimiento de esas responsabilidades".
57. El artículo 12 de la Convención, como ya se ha subrayado (véase el párrafo
12 supra), exige que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del niño
en todos los asuntos que le afectan, lo que incluye claramente la aplicación
de "su" Convención.
58. El Estado debe colaborar estrechamente con las ONG en el sentido más amplio,
al tiempo que respeta su autonomía. Esas ONG comprenden, por ejemplo, las ONG
de derechos humanos, las organizaciones dirigidas por niños y jóvenes, los grupos
de jóvenes, los grupos de padres y de familias, los grupos religiosos, las instituciones
académicas y las asociaciones profesionales. Las ONG desempeñaron una función
esencial en la redacción de la Convención, y su participación en el proceso
de aplicación es vital.
59. El Comité acoge con satisfacción la creación de coaliciones y alianzas de
ONG dedicadas a la promoción, protección y vigilancia de los derechos del niño
e insta a los gobiernos a que les den un apoyo imparcial y a que establezcan
relaciones oficiales y oficiosas positivas con ellos. La participación de las
ONG en el proceso de preparación de informes en virtud de la Convención, en
el marco de la definición de "órganos competentes" dada en el apartado
a) del artículo 45, ha dado en muchos casos un impulso real al proceso de aplicación
y de preparación de informes. El Grupo de las Organizaciones no Gubernamentales
encargado de la Convención sobre los Derechos del Niño ha influido de forma
muy favorable, importante y positiva en el proceso de preparación de informes
y en otros aspectos de la labor del Comité. El Comité subraya en sus orientaciones
para la preparación de informes que el proceso de preparar un informe "debe
ser tal que estimule y facilite la participación popular y el control de las
políticas gubernamentales por parte del público" . Los medios de difusión
pueden prestar una valiosa colaboración en el proceso de aplicación (véase también
el párrafo 70).
J. Cooperación internacional
60. El artículo 4 pone de relieve que la aplicación de la Convención es una
actividad de cooperación para todos los Estados del mundo. Este artículo y otros
artículos de la Convención hacen hincapié en la necesidad de cooperación internacional
. La Carta de las Naciones Unidas (arts. 55 y 56) establece los objetivos generales
en materia de cooperación internacional económica y social y los Miembros se
comprometen en virtud de la Carta "a tomar medidas conjuntas o separadamente,
en cooperación con la Organización" para la realización de estos propósitos.
En la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas y en reuniones mundiales,
entre ellas el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de
las Naciones Unidas sobre la infancia, los Estados se han comprometido, en particular,
a realizar actividades de cooperación internacional para eliminar la pobreza.
61. El Comité señala a los Estados Partes que la Convención debe constituir
el marco de la asistencia internacional para el desarrollo relacionada directa
o indirectamente con los niños y que los programas de los Estados donantes deben
basarse en los derechos. El Comité insta a los Estados a que alcancen las metas
acordadas internacionalmente, incluida la meta de la asistencia internacional
para el desarrollo fijada por las Naciones Unidas en el 0,7% del producto interno
bruto. Se reiteró ese objetivo, junto con otras metas, en el Consenso de Monterrey
de la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo celebrada
en 2002 . El Comité alienta a los Estados Partes que reciban ayuda y asistencia
internacionales a que destinen una parte considerable de esa ayuda específicamente
a los niños. El Comité espera que los Estados Partes puedan determinar anualmente
la cuantía y la proporción del apoyo internacional que se destina a la realización
de los derechos del niño.
62. El Comité apoya los objetivos de la iniciativa 20/20 para lograr el acceso
universal a unos servicios sociales básicos de buena calidad de manera sostenible,
como responsabilidad compartida de los países en desarrollo y de los países
donantes. El Comité observa que las reuniones internacionales celebradas para
examinar los progresos alcanzados han concluido que muchos Estados tendrán dificultades
para dar efectividad a los derechos económicos y sociales fundamentales a menos
que se asignen a ello más recursos y que se mejore la eficacia de la asignación
de recursos. El Comité toma nota de las medidas adoptadas para reducir la pobreza
en los países más endeudados mediante el documento de estrategia de lucha contra
la pobreza, y alienta esas medidas. Como estrategia central impulsada por los
países para alcanzar los objetivos de desarrollo del Milenio, el documento de
estrategia de lucha contra la pobreza debe centrarse particularmente en los
derechos del niño. El Comité insta a los gobiernos, a los donantes y a la sociedad
civil a que velen por que se conceda especial prioridad a los niños en la elaboración
de documentos de estrategia de lucha contra la pobreza y en los enfoques sectoriales
del desarrollo. Tanto los documentos de estrategia de lucha contra la pobreza
como los enfoques sectoriales del desarrollo deben reflejar los principios de
los derechos del niño, con un enfoque holístico y centrado en el niño que lo
reconozca como titular de derechos y con la incorporación de metas y objetivos
de desarrollo que sean pertinentes para los niños.
63. El Comité alienta a los Estados a que presten y utilicen, según proceda,
asistencia técnica en el proceso de aplicación de la Convención. El Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Oficina del Alto Comisionado
para los Derechos Humanos (ACNUDH) y otros organismos de las Naciones Unidas
y organismos conexos de las Naciones Unidas pueden prestar asistencia técnica
en lo que se refiere a muchos aspectos de la aplicación. Se alienta a los Estados
Partes a que indiquen su interés por la asistencia técnica en los informes que
presenten en virtud de la Convención.
64. Al promover la cooperación internacional y la asistencia técnica, todos
los organismos de las Naciones Unidas y organismos conexos de las Naciones Unidas
deben guiarse por la Convención y dar un lugar central a los derechos del niño
en todas sus actividades. Esos organismos deberían tratar, dentro de su ámbito
de influencia, de que la cooperación internacional se destine a ayudar a los
Estados a cumplir las obligaciones que han contraído en virtud de la Convención.
De igual modo, el Grupo del Banco Mundial, el Fondo Monetario Internacional
y la Organización Mundial del Comercio deberían velar por que sus actividades
relacionadas con la cooperación internacional y el desarrollo económico tengan
como consideración primordial el interés superior del niño y promuevan la plena
aplicación de la Convención.
K. Instituciones independientes de derechos humanos
65. En su Observación general Nº 2 (2002), titulada "El papel de las instituciones
nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de
los derechos del niño", el Comité "considera que el establecimiento
de tales órganos forma parte del compromiso asumido por los Estados Partes al
ratificar la Convención de garantizar su aplicación y promover la realización
universal de los derechos del niño". Las instituciones independientes de
derechos humanos complementan las estructuras estatales efectivas que se ocupan
de la infancia; el elemento esencial es la independencia: "El papel de
las instituciones nacionales de derechos humanos es vigilar de manera independiente
el cumplimiento por el Estado de las obligaciones contraídas en virtud de la
Convención y los progresos logrados en la aplicación de la Convención y hacer
todo lo posible para que se respeten plenamente los derechos del niño. Si bien
ello puede requerir que la institución elabore proyectos para mejorar la promoción
y protección de los derechos del niño, no debe dar lugar a que el gobierno delegue
sus obligaciones de vigilancia en la institución nacional. Es esencial que las
instituciones se mantengan totalmente libres de establecer su propio programa
y determinar sus propias actividades" . La Observación general Nº 2 da
orientaciones detalladas sobre el establecimiento y el funcionamiento de las
instituciones independientes de derechos humanos que se ocupan de la infancia.
Artículo 42 - Dar a conocer la Convención a los adultos y a los niños. "Los
Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones
de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como
a los niños."
66. Las personas necesitan saber qué derechos tienen. Tradicionalmente, en la
mayoría de las sociedades, si no en todas, no se ha considerado a los niños
como titulares de derechos. Por lo tanto, el artículo 42 reviste una importancia
especial. Si los adultos que rodean a los niños, sus padres y otros parientes,
los maestros y las personas que se ocupan de ellos no comprenden las repercusiones
de la Convención, y sobre todo su confirmación de la igualdad de condición de
los niños como titulares de derechos, es muy improbable que los derechos consagrados
en la Convención se realicen para muchos niños.
67. El Comité propone que los Estados formulen una amplia estrategia para dar
a conocer la Convención en toda la sociedad. Esto debería incluir información
sobre los órganos, tanto gubernamentales como independientes, que participan
en la aplicación y en la vigilancia y sobre la manera en que se puede tomar
contacto con ellos. Al nivel más básico, es necesario que el texto de la Convención
tenga amplia difusión en todos los idiomas (y el Comité elogia la recopilación
de traducciones oficiales y extraoficiales de la Convención realizada por el
ACNUDH). Es necesario que haya una estrategia para la divulgación de la Convención
entre los analfabetos. El UNICEF y las ONG han creado en muchos países versiones
de la Convención al alcance de los niños de diversas edades, proceso que el
Comité acoge con satisfacción y alienta; esos organismos también deberían informar
a los niños sobre las fuentes de ayuda y de asesoramiento con que cuentan.
68. Los niños necesitan conocer sus derechos, y el Comité atribuye especial
importancia a la inclusión de los estudios sobre la Convención y sobre los derechos
humanos en general en el programa de estudios de las escuelas en todas sus etapas.
A este respecto, hay que tener presente la Observación general Nº 1 (2001) del
Comité, titulada "Propósitos de la educación (art. 29, párr. 1). En el
párrafo 1 del artículo 29 se afirma que la educación del niño deberá estar encaminada
a "Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales". En la Observación general se subraya lo siguiente: "La
educación en la esfera de los derechos humanos debe facilitar información sobre
el contenido de los tratados de derechos humanos, pero los niños también deben
aprender lo que son esos derechos observando la aplicación en la práctica de
las normas de derechos humanos, ya sea en el hogar, en la escuela o en la comunidad.
La educación en la esfera de los derechos humanos debe constituir un proceso
integral que se prolongue toda la vida y empiece con la manifestación de valores
de derechos humanos en la vida y las experiencias cotidianas de los niños"
.
69. De manera similar, los estudios sobre la Convención tienen que estar integrados
en la formación inicial y en la formación en el empleo de todos los que se dedican
a trabajar con los niños y para los niños (véase más arriba, párr. 53). El Comité
recuerda a los Estados Partes las recomendaciones que formuló tras su reunión
sobre medidas generales de aplicación celebrada para conmemorar el décimo aniversario
de la adopción de la Convención, en la que recordó que "la difusión y las
campañas de sensibilización sobre los derechos del niño alcanzan su máxima eficacia
cuando se conciben como un proceso de cambio social, de interacción y de diálogo
y no cuando se pretende sentar cátedra. Todos los sectores de la sociedad, incluidos
los niños y jóvenes, deberían participar en las campañas de sensibilización.
Los niños, incluidos los adolescentes, tienen derecho a participar en las campañas
de sensibilización sobre sus derechos hasta donde lo permitan sus facultades
en evolución" .
"El Comité recomienda que se hagan todos los esfuerzos necesarios para
que la formación en materia de derechos del niño tenga carácter práctico y sistemático
y se integre en la formación profesional normal a fin de sacar el máximo partido
de sus efectos y sostenibilidad. La formación en materia de derechos humanos
debe utilizar métodos de participación e impartir a los profesionales los conocimientos
y las actitudes necesarias para interactuar con los niños y jóvenes sin menoscabo
de sus derechos, su dignidad ni el respeto por su propia persona."
70. Los medios de difusión pueden desempeñar un papel crucial en la divulgación
y comprensión de la Convención, y el Comité promueve su participación voluntaria
en ese proceso, participación que puede ser estimulada por los gobiernos y las
ONG .
Artículo 44 6) - Dar amplia difusión a los informes preparados con arreglo a
la Convención. "Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión
entre el público de sus países respectivos."
71. Si la presentación de informes en virtud de la Convención ha de desempeñar
el importante papel que le corresponde en el proceso de aplicación a nivel nacional,
es necesario que los adultos y los niños de todo el Estado Parte la conozcan.
El proceso de preparación de informes proporciona una forma singular de rendir
cuentas en el plano internacional sobre la manera en que los Estados tratan
a los niños y sus derechos. Sin embargo, a menos que los informes se divulguen
y se debatan constructivamente a nivel nacional, es poco probable que ese proceso
tenga consecuencias notables sobre las vidas de los niños.
72. La Convención exige explícitamente a los Estados que den a sus informes
amplia difusión entre el público; ello debería hacerse al presentarlos al Comité.
Los informes deberían ser verdaderamente accesibles, por ejemplo mediante su
traducción a todos los idiomas, su presentación en formas apropiadas para los
niños y para las personas discapacitadas, etc. Internet puede ayudar en gran
medida a esa divulgación, y se insta enérgicamente a los gobiernos y a los parlamentos
a que publiquen los informes en sus sitios en la Red.
73. El Comité insta a los Estados a que den amplia difusión al resto de la documentación
relativa al examen de los informes que presenten con arreglo a la Convención,
a fin de promover un debate constructivo e informar sobre el proceso de aplicación
a todos los niveles. En particular, las observaciones finales del Comité deberían
divulgarse entre el público, incluidos los niños, y ser objeto de un debate
detallado en el Parlamento. Las organizaciones, en particular las ONG, independientes
que se ocupan de los derechos humanos pueden desempeñar un papel fundamental
al dar una mayor difusión al debate. Las actas resumidas del examen de los representantes
del Gobierno por el Comité ayudan a comprender el proceso y las exigencias del
Comité y también deberían difundirse y debatirse.