CRC/C/GC/7/Rev.1
20 de septiembre de 2006
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
40º período de sesiones
Ginebra, 12 a 30 de septiembre de 2005
OBSERVACIÓN GENERAL Nº 7 (2005)
Realización de los derechos del niño en la primera infancia
INTRODUCCIÓN
1. Esta observación general es producto de las experiencias del Comité al examinar los
informes de los Estados Partes. En muchos casos se ha proporcionado muy poca información
sobre la primera infancia, y los comentarios se han limitado principalmente a la mortalidad
infantil, el registro de los nacimientos y la atención de la salud. El Comité consideró que era
necesario estudiar las repercusiones más amplias de la Convención sobre los Derechos del Niño
en los niños pequeños. En consecuencia, en 2004, el Comité dedicó su día de debate general al
tema "Realización de los derechos del niño en la primera infancia". Ello se tradujo en un
conjunto de recomendaciones (véase CRC/C/143, sec. VII), así como en la decisión de preparar
una observación general sobre este importante tema. Mediante esta observación general, el
Comité desea impulsar el reconocimiento de que los niños pequeños son portadores de todos los
derechos consagrados en la Convención y que la primera infancia es un período esencial para la
realización de estos derechos. La definición de trabajo de "primera infancia" elaborada por el
Comité abarca todos los niños pequeños: desde el nacimiento y primer año de vida, pasando por
el período preescolar y hasta la transición al período escolar (véase el párrafo 4 infra).
I. OBJETIVOS DE LA OBSERVACIÓN GENERAL
2. Los objetivos de la observación general son los siguientes:
a) Reforzar la comprensión de los derechos humanos de todos los niños pequeños y
señalar a la atención de los Estados Partes sus obligaciones para con los niños en la
primera infancia;
b) Comentar las características específicas de la primera infancia que repercuten en la
realización de los derechos;
c) Alentar el reconocimiento de los niños pequeños como agentes sociales desde el
inicio de su existencia, dotados de intereses, capacidades y vulnerabilidades
particulares, así como de sus necesidades de protección, orientación y apoyo en el
ejercicio de sus derechos;
d) Hacer notar la diversidad existente dentro de la primera infancia, que debe tenerse en
cuenta al aplicar la Convención, en particular la diversidad de circunstancias, calidad
de experiencias e influencias que modelan el desarrollo de los niños pequeños;
e) Señalar las diferencias en cuanto a expectativas culturales y a trato dispensado a los
niños, en particular las costumbres y prácticas locales que deben respetarse, salvo en
los casos en que contravienen los derechos del niño;
f) Insistir en la vulnerabilidad de los niños pequeños a la pobreza, la discriminación, el
desmembramiento familiar y múltiples factores adversos de otro tipo que violan sus
derechos y socavan su bienestar;
g) Contribuir a la realización de los derechos de todos los niños pequeños mediante la
formulación y promoción de políticas, leyes, programas, prácticas, capacitación
profesional e investigación globales centrados específicamente en los derechos en la
primera infancia.
II. DERECHOS HUMANOS Y NIÑOS PEQUEÑOS
3. Los niños pequeños son portadores de derechos. La Convención sobre los Derechos del
Niño define al niño como "todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la
ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad" (art. 1). Por lo tanto, los niños
pequeños son beneficiarios de todos los derechos consagrados en la Convención. Tienen
derecho a medidas especiales de protección y, de conformidad de sus capacidades en evolución,
al ejercicio progresivo de sus derechos. Al Comité le preocupa que, en la aplicación de sus
obligaciones en virtud de la Convención, los Estados Partes no hayan prestado atención
suficiente a los niños pequeños en su condición de portadores de derechos, ni a las leyes,
políticas y programas necesarios para hacer realidad sus derechos durante esa fase bien
diferenciada de su infancia. El Comité reafirma que la Convención sobre los Derechos del Niño
debe aplicarse de forma holística en la primera infancia, teniendo en cuenta los principios de
universalidad, indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos.
4. Definición de primera infancia. Las definiciones de primera infancia varían en los
diferentes países y regiones, según las tradiciones locales y la forma en que están organizados los
sistemas de enseñanza primaria. En algunos países, la transición de la etapa preescolar a la
escolar tiene lugar poco después de los 4 años de edad. En otros países, esta transición tiene
lugar en torno a los 7 años. En su examen de los derechos en la primera infancia, el Comité
desea incluir a todos los niños pequeños: desde el nacimiento y primer año de vida, pasando por
el período preescolar hasta la transición al período escolar. En consecuencia, el Comité propone,
como definición de trabajo adecuada de la primera infancia, el período comprendido hasta
los 8 años de edad; los Estados Partes deberán reconsiderar sus obligaciones hacia los niños
pequeños a la luz de esta definición.
5. Un programa positivo para la primera infancia. El Comité alienta a los Estados Partes
a elaborar un programa positivo en relación con los derechos en la primera infancia. Deben
abandonarse creencias tradicionales que consideran la primera infancia principalmente un
período de socialización de un ser humano inmaduro, en el que se le encamina hacia la condición
de adulto maduro. La Convención exige que los niños, en particular los niños muy pequeños,
sean respetados como personas por derecho propio. Los niños pequeños deben considerarse
miembros activos de las familias, comunidades y sociedades, con sus propias inquietudes,
intereses y puntos de vista. En el ejercicio de sus derechos, los niños pequeños tienen
necesidades específicas de cuidados físicos, atención emocional y orientación cuidadosa, así
como en lo que se refiere a tiempo y espacio para el juego, la exploración y el aprendizaje
sociales. Como mejor pueden planificarse estas necesidades es desde un marco de leyes,
políticas y programas dirigidos a la primera infancia, en particular un plan de aplicación y
supervisión independiente, por ejemplo mediante el nombramiento de un comisionado para los
derechos del niño, y a través de evaluaciones de los efectos de las leyes y políticas en los niños
(véase la Observación general Nº 2 (2002) sobre el papel de las instituciones nacionales
independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño,
párr. 19).
6. Características de la primera infancia. La primera infancia es un período esencial para
la realización de los derechos del niño, como se explica a continuación:
a) Los niños pequeños atraviesan el período de más rápido crecimiento y cambio de
todo su ciclo vital, en términos de maduración del cuerpo y sistema nervioso, de
movilidad creciente, de capacidad de comunicación y aptitudes intelectuales, y de
rápidos cambios de intereses y aptitudes.
b) Los niños pequeños crean vínculos emocionales fuertes con sus padres u otros
cuidadores, de los que necesitan recibir cuidado, atención, orientación y protección,
que se ofrezcan de maneras que sean respetuosas con su individualidad y con sus
capacidades cada vez mayores.
c) Los niños pequeños establecen importantes relaciones con niños de su misma edad,
así como con niños más jóvenes y mayores. Mediante estas relaciones aprenden a
negociar y coordinar actividades comunes, a resolver conflictos, a respetar acuerdos
y a responsabilizarse de otros niños.
d) Los niños pequeños captan activamente las dimensiones físicas, sociales y culturales
del mundo en que viven, aprendiendo progresivamente de sus actividades y de sus
interacciones con otras personas, ya sean niños o adultos.
e) Los primeros años de los niños pequeños son la base de su salud física y mental, de
su seguridad emocional, de su identidad cultural y personal y del desarrollo de sus
aptitudes.
f) Las experiencias de crecimiento y desarrollo de los niños pequeños varían de
acuerdo con su naturaleza individual, sexo, condiciones de vida, organización
familiar, estructuras de atención y sistemas educativos.
g) Las experiencias de crecimiento y desarrollo de los niños pequeños están
poderosamente influidas por creencias culturales acerca de cuáles son sus
necesidades y trato idóneo y acerca de la función activa que desempeñan en la
familia y la comunidad.
7. Respetar los intereses, experiencias y problemas bien diferenciados que afrontan todos los
niños pequeños es el punto de partida para la realización de sus derechos durante esta fase
esencial de sus vidas.
8. Investigación sobre la primera infancia. El Comité observa el creciente corpus de teoría
e investigación que confirma que los niños pequeños deben considerarse idóneamente como
agentes sociales cuya supervivencia, bienestar y desarrollo dependen de relaciones estrechas y se
construyen sobre esa base. Son relaciones mantenidas normalmente con un pequeño número de
personas clave, muy a menudo los padres, miembros de la familia ampliada y compañeros, así
como con cuidadores y otros profesionales que se ocupan de la primera infancia. Al mismo
tiempo, la investigación sobre las dimensiones sociales y culturales de la primera infancia insiste
en las diversas formas en las que se comprende y produce el desarrollo en la primera infancia, en
particular las diferentes expectativas de los niños pequeños y la multiplicidad de disposiciones
para su cuidado y educación. Una característica de las sociedades modernas es que un número
cada vez mayor de niños pequeños crecen en comunidades multiculturales y en contextos
marcados por un rápido cambio social, en los que las creencias y expectativas sobre los niños
pequeños también están cambiando debido, entre otras cosas, a una mayor conciencia sobre sus
derechos. Se alienta a los Estados Partes a basarse en creencias y conocimientos sobre la
primera infancia de una manera apropiada a las circunstancias locales y las prácticas cambiantes,
y a respetar los valores tradicionales, siempre que éstos no sean discriminatorios (artículo 2 de la
Convención) ni perjudiciales para la salud y bienestar del niño (art. 24.3) ni vayan contra su
interés superior (art. 3). Por último, la investigación ha destacado los riesgos particulares que
para los niños pequeños se derivan de la malnutrición, la enfermedad, la pobreza, el abandono, la
exclusión social y otros factores adversos. Ello demuestra que las estrategias adecuadas de
prevención e intervención durante la primera infancia tienen el potencial de influir positivamente en el bienestar y las perspectivas de futuro de los niños pequeños. Realizar los derechos del niño
en la primera infancia es, pues, una manera efectiva de ayudar a prevenir las dificultades
personales, sociales y educativas en la mitad de la infancia y en la adolescencia (véase la
Observación general Nº 4 (2003) sobre la salud y el desarrollo de los adolescentes).
III. PRINCIPIOS GENERALES Y DERECHOS EN
LA PRIMERA INFANCIA
9. El Comité ha identificado los artículos 2, 3, 6 y 12 de la Convención como principios
generales (véase la Observación general Nº 5 (2003) sobre las medidas generales de aplicación
de la Convención). Cada principio tiene sus consecuencias para los derechos en la primera
infancia.
10. Derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo. El artículo 6 se refiere al derecho
intrínseco del niño a la vida y a la obligación de los Estados Partes de garantizar, en la máxima
medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño. Se insta a los Estados Partes a que
adopten todas las medidas posibles para mejorar la atención perinatal para madres y lactantes,
reducir la mortalidad infantil y en la niñez, y crear las condiciones que promuevan el bienestar de
todos los niños pequeños durante esta fase esencial de su vida. La malnutrición y las
enfermedades prevenibles continúan siendo los obstáculos principales para la realización de los
derechos en la primera infancia. Garantizar la supervivencia y la salud física son prioridades,
pero se recuerda a los Estados Partes que el artículo 6 engloba todos los aspectos del desarrollo,
y que la salud y el bienestar psicosocial del niño pequeño son, en muchos aspectos,
interdependientes. Ambos pueden correr peligro por condiciones de vida adversas, negligencia,
trato insensible o abusivo y escasas oportunidades de realización personal. Los niños pequeños
que crecen en circunstancias especialmente difíciles necesitan atención particular (véase la
sección VI infra). El Comité recuerda a los Estados Partes (y a otras instancias interesadas) que
el derecho a la supervivencia y el desarrollo sólo pueden realizarse de una forma integral,
mediante la observancia de todas las demás disposiciones de la Convención, incluidos los
derechos a la salud, la nutrición adecuada, la seguridad social, un nivel adecuado de vida, un
entorno saludable y seguro, la educación y el juego (arts. 24, 27, 28, 29 y 31), así como respetando las responsabilidades de los padres y ofreciendo asistencia y servicios de calidad
(arts. 5 y 18). Desde su más tierna infancia, los niños deberían ser incluidos en actividades que
promuevan tanto la buena nutrición como un estilo de vida saludable, que prevenga las enfermedades.
11. Derecho a la no discriminación. El artículo 2 garantiza los derechos a todos los niños,
sin discriminación de ningún tipo. El Comité insta a los Estados Partes a señalar las
consecuencias que este principio tiene en la realización de los derechos en la primera infancia:
a) El artículo 2 implica que los niños pequeños en general no deben ser discriminados
por ningún motivo, por ejemplo en los casos en que las leyes no pueden ofrecer igual
protección frente a la violencia a todos los niños, en particular los niños pequeños.
Los niños pequeños corren un riesgo especial de discriminación porque se
encuentran en una posición de relativa impotencia y dependen de otros para la
realización de sus derechos.
b) El artículo 2 también implica que no se debe discriminar a grupos específicos de
niños pequeños. La discriminación puede consistir en una peor nutrición, en una
atención y cuidado insuficientes, en menores oportunidades de juego, aprendizaje y
educación, o en la inhibición de la libre expresión de sentimientos y opiniones.
La discriminación puede también expresarse mediante un trato rudo y expectativas
poco razonables, que pueden llegar a la explotación o el abuso. Por ejemplo:
i) La discriminación contra las niñas es una grave violación de derechos, que
afecta a su supervivencia y a todas las esferas de sus jóvenes vidas, limitando
también su capacidad de realizar una contribución positiva a la sociedad.
Pueden ser víctimas de abortos selectivos, de mutilación genital, negligencia e
infanticidio, entre otras cosas por una alimentación insuficiente en su primer
año de vida. A veces se espera de las niñas que asuman responsabilidades
familiares excesivas y se les priva de oportunidades de beneficiarse de
educación para la primera infancia y educación básica.
ii) La discriminación contra niños con discapacidades reduce sus perspectivas de
supervivencia y su calidad de vida. Estos niños tienen derecho a la atención, la
nutrición, el cuidado y el aliento ofrecidos a otros niños. También pueden
necesitar asistencia adicional o especial a fin de garantizar su integración y la
realización de sus derechos.
iii) La discriminación contra niños infectados o afectados por el VIH/SIDA priva a
esos niños de la ayuda y el apoyo que más necesitan. La discriminación puede
detectarse en las políticas públicas, y en la provisión de servicios y acceso a
ellos, así como en prácticas cotidianas que violan los derechos de estos niños
(véase también el párrafo 27).
iv) La discriminación relacionada con el origen étnico, la clase/casta, las
circunstancias personales y el estilo de vida, o las creencias políticas y
religiosas (de los niños o de sus padres) impide a los niños participar
plenamente en sociedad. Afecta a la capacidad de los padres para asumir sus
responsabilidades para con sus hijos. También afecta a las oportunidades de
los niños y a su autoestima, a la vez que alienta el resentimiento y el conflicto
entre niños y adultos.
v) Los niños pequeños que sufren discriminación múltiple (por ejemplo, en
relación con su origen étnico, situación social y cultural, sexo y/o
discapacidades) están en una situación de especial riesgo.
12. Los niños pequeños pueden también sufrir las consecuencias de la discriminación de que
son objeto sus padres, por ejemplo si han nacido fuera del matrimonio o en otras circunstancias
que no se ajustan a los valores tradicionales, o si sus padres son refugiados o demandantes de
asilo. Los Estados Partes tienen la responsabilidad de vigilar y combatir la discriminación,
cualquiera que sea la forma que ésta adopte y dondequiera que se dé, tanto en la familia como en
las comunidades, las escuelas u otras instituciones. Inquieta especialmente la posible
discriminación en cuanto al acceso a servicios de calidad para niños pequeños, en particular
donde los servicios de atención de la salud, educación, bienestar y de otro tipo no tienen carácter
universal y se proporcionan mediante una combinación de organizaciones públicas, privadas y de
beneficencia. Como primera medida, el Comité alienta a los Estados Partes a vigilar la
disponibilidad y el acceso a servicios de calidad que contribuyan a la supervivencia y desarrollo
de los niños pequeños, en particular mediante una recopilación sistemática de datos, desglosados
según las principales variables que presenten los antecedentes familiares y las circunstancias del
niño. Como segunda medida, pueden requerirse iniciativas que garanticen que todos los niños
tengan igualdad de oportunidades para beneficiarse de los servicios disponibles. Con carácter
más general, los Estados Partes deberían sensibilizar acerca de la discriminación contra los niños
pequeños en general, y contra los grupos vulnerables en particular.
13. Interés superior del niño. El artículo 3 establece el principio de que el interés superior
del niño será una consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños.
En razón de su relativa inmadurez, los niños pequeños dependen de autoridades responsables,
que evalúan y representan sus derechos y su interés superior en relación con decisiones y
medidas que afecten a su bienestar, teniendo en cuenta al hacerlo sus opiniones y capacidades en
desarrollo. El principio del interés superior del niño aparece repetidamente en la Convención
(en particular en los artículos 9, 18, 20 y 21, que son los más pertinentes para la primera
infancia). El principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a
los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia,
crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la
responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño:
a) Interés superior de los niños como individuos. Todas las decisiones adoptadas en
relación con la atención, educación, etc. del niño deben tener en cuenta el principio
de interés superior del niño, en particular las decisiones que adopten los padres,
profesionales y otras personas responsables de los niños. Se apremia a los Estados
Partes a que establezcan disposiciones para que los niños pequeños, en todos los
procesos legales, sean representados independientemente por alguien que actúe en
interés del niño, y a que se escuche a los niños en todos los casos en los que sean
capaces de expresar sus opiniones o preferencias.
b) Interés superior de los niños pequeños como grupo o colectivo. Toda innovación de
la legislación y las políticas, decisión administrativa y judicial y provisión de
servicios que afecten a los niños deben tener en cuenta el principio del interés
superior del niño. Ello incluye las medidas que afecten directamente a los niños
(por ejemplo, en relación con los servicios de atención de la salud, sistemas de
guarda o escuelas), así como aquellas que repercutan indirectamente en los niños
pequeños (por ejemplo, en relación con el medio ambiente, la vivienda o el
transporte).
14. Respeto a las opiniones y sentimientos de los niños pequeños. El artículo 12 establece
que el niño tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten y a
que ésta se tenga debidamente en cuenta. Este derecho refuerza la condición del niño pequeño
como participante activo en la promoción, protección y supervisión de sus derechos.
Con frecuencia se hace caso omiso de la capacidad de acción del niño pequeño, como
participante en la familia, comunidad y sociedad, o se rechaza por inapropiada en razón de su
edad e inmadurez. En muchos países y regiones, las creencias tradicionales han hecho hincapié
en la necesidad que los niños pequeños tienen de capacitación y socialización. Los niños han
sido considerados poco desarrollados, carentes incluso de la capacidad básica para la
compresión, la comunicación y la adopción de decisiones. Han carecido de poder dentro de sus
familias, y a menudo han sido mudos e invisibles en la sociedad. El Comité desea reafirmar que
el artículo 12 se aplica tanto a los niños pequeños como a los de más edad. Como portadores de
derechos, incluso los niños más pequeños tienen derecho a expresar sus opiniones, que deberían "tenerse debidamente en cuenta en función de la edad y madurez del niño" (art. 12.1). Los niños
pequeños son extremadamente sensibles a su entorno y adquieren con rapidez comprensión de
las personas, lugares y rutinas que forman parte de sus vidas, además de conciencia de su propia
y única identidad. Pueden hacer elecciones y comunicar sus sentimientos, ideas y deseos de
múltiples formas, mucho antes de que puedan comunicarse mediante las convenciones del
lenguaje hablado o escrito. A este respecto:
a) El Comité alienta a los Estados Partes a adoptar todas las medidas adecuadas para
garantizar que el concepto de niño como portador de derechos, con libertad para
expresar opiniones y derecho a que se le consulten cuestiones que le afectan, se haga
realidad desde las primeras etapas de una forma ajustada a la capacidad del niño, a su
interés superior y a su derecho a ser protegido de experiencias nocivas.
b) El derecho a expresar opiniones y sentimientos debe estar firmemente asentado en la
vida diaria del niño en el hogar (en particular, si procede, en la familia ampliada) y
en su comunidad; en toda la gama de servicios de atención de la salud, cuidado y
educación en la primera infancia, así como en los procedimientos judiciales; y en el
desarrollo de políticas y servicios, en particular mediante la investigación y
consultas.
c) Los Estados Partes deberán adoptar todas las medidas adecuadas para promover la
participación activa de padres, profesionales y autoridades responsables en la
creación de oportunidades para los niños pequeños a fin de que ejerciten de forma
creciente sus derechos en sus actividades diarias en todos los entornos pertinentes,
entre otras cosas mediante la enseñanza de los conocimientos necesarios. Para lograr
el derecho a la participación es preciso que los adultos adopten una actitud centrada
en el niño, escuchen a los niños pequeños y respeten su dignidad y sus puntos de
vista individuales. También es necesario que los adultos hagan gala de paciencia y
creatividad adaptando sus expectativas a los intereses del niño pequeño, a sus niveles
de comprensión y a sus formas de comunicación preferidas.
IV. RESPONSABILIDADES DE LOS PADRES Y ASISTENCIA
DE LOS ESTADOS PARTES
15. Una función esencial para los padres y otros tutores. En circunstancias normales, los
padres de un niño pequeño desempeñan una función esencial en la realización de sus derechos,
junto con otros miembros de la familia, la familia ampliada o la comunidad, incluidos los tutores
legales, según sea el caso. Ello se reconoce plenamente en la Convención (especialmente en el
artículo 5) junto con la obligación de los Estados Partes de ofrecer asistencia, en particular
servicios de atención infantil de calidad (especialmente el artículo 18). El preámbulo de la
Convención se refiere a la familia como "el grupo fundamental de la sociedad y medio natural
para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños".
El Comité reconoce que "familia" aquí se refiere a una variedad de estructuras que pueden
ocuparse de la atención, el cuidado y el desarrollo de los niños pequeños y que incluyen a la
familia nuclear, la familia ampliada y otras modalidades tradicionales y modernas de base
comunitaria, siempre que sean acordes con los derechos y el interés superior del niño.
16. Padres/tutores e interés superior del niño. La responsabilidad otorgada a los padres y
a otros tutores está vinculada al requisito de que actúen en el interés superior del niño.
El artículo 5 establece que la función de los padres es ofrecer dirección y orientación apropiadas
para que el "niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención". Ello se aplica
igualmente a los niños más pequeños y a los mayores. Los lactantes dependen totalmente de
otros, pero no son receptores pasivos de atención, dirección y orientación. Son agentes sociales
activos, que buscan protección, cuidado y comprensión de los padres u otros cuidadores, a los
que necesitan para su supervivencia, crecimiento y bienestar. Los recién nacidos pueden
reconocer a sus padres (u otros cuidadores) muy poco después del nacimiento, y participan
activamente en una comunicación no verbal. En circunstancias normales, los niños pequeños
forjan vínculos fuertes y mutuos con sus padres o tutores. Estas relaciones ofrecen al niño
seguridad física y emocional, así como cuidado y atención constantes. Mediante estas relaciones
los niños construyen una identidad personal, y adquieren aptitudes, conocimientos y conductas
valoradas culturalmente. De esta forma, los padres (y otros cuidadores) son normalmente el
conducto principal a través del cual los niños pequeños pueden realizar sus derechos.
17. La evolución de las facultades como principio habilitador. El artículo 5 se basa en el
concepto de "evolución de las facultades" para referirse a procesos de maduración y de
aprendizaje por medio de los cuales los niños adquieren progresivamente conocimientos,
competencias y comprensión, en particular comprensión de sus derechos, y sobre cómo dichos
derechos pueden realizarse mejor. Respetar las facultades en desarrollo de los niños pequeños es
esencial para la realización de sus derechos, y especialmente importantes durante la primera
infancia, debido a las rápidas transformaciones que se dan en el funcionamiento físico, cognitivo,
social y emocional del niño, desde la más tierna infancia hasta los inicios de la escolarización.
El artículo 5 contiene el principio de que padres (y otros) tienen responsabilidad de ajustar
continuamente los niveles de apoyo y orientación que ofrecen al niño. Estos ajustes tienen en
cuenta los intereses y deseos del niño, así como la capacidad del niño para la toma de decisiones
autónomas y la comprensión de lo que constituye su interés superior. Si bien un niño pequeño
en general requiere más orientación que uno mayor, es importante tener en cuenta las diferencias
individuales en las capacidades de niños de la misma edad y sus maneras de reaccionar en
diversas situaciones. La evolución de las facultades debería considerarse un proceso positivo y
habilitador y no una excusa para prácticas autoritarias que restrinjan la autonomía del niño y su
expresión y que tradicionalmente se han justificado alegando la relativa inmadurez del niño y su
necesidad de socialización. Los padres (y otros) deberían ser alentados a ofrecer una "dirección
y orientación" centrada en el niño, mediante el diálogo y los ejemplos, por medios que mejoren
la capacidad del niño pequeño para ejercer sus derechos, en particular su derecho a participar
(art. 12) y su derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (art. 14)1.
18. Respetar las funciones parentales. El artículo 18 de la Convención reafirma que los
padres o representantes legales tienen la responsabilidad primordial de promover el desarrollo y
el bienestar del niño, siendo su preocupación fundamental el interés superior del niño
(arts. 18.1 y 27.2). Los Estados Partes deberán respetar la supremacía de padres y madres.
Ello implica la obligación de no separar los niños de sus padres, a menos que ello vaya en el
interés superior del niño (art. 9). Los niños pequeños son especialmente vulnerables a las
consecuencias adversas de las separaciones debido a su dependencia física y vinculación
emocional con sus padres o tutores. También son menos capaces de comprender las
circunstancias de cualquier separación. Las situaciones que tienen más probabilidades de
repercutir negativamente en los niños pequeños son la negligencia y la privación de cuidados
parentales adecuados; la atención parental en situaciones de gran presión material o psicológica o
de salud mental menoscabada; la atención parental en situación de aislamiento; la atención que
es incoherente, acarrea conflictos entre los padres o es abusiva para los niños; y las situaciones
en las que los niños experimentan trastornos en las relaciones (inclusive separaciones forzadas),
o en las que se les proporciona atención institucional de escasa calidad. El Comité apremia a los
Estados Partes a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los padres puedan
asumir la responsabilidad primordial de sus hijos; ayudar a los padres a cumplir con sus
responsabilidades, en particular reduciendo privaciones, trastornos y distorsiones que son
dañinas para la atención que se presta al niño; y adoptar medidas cuando el bienestar de los niños
pequeños pueda correr riesgo. Las metas globales de los Estados Partes deberán incluir la
disminución del número de niños pequeños abandonados o huérfanos, así como la reducción al
mínimo del número de niños que requieran atención institucional u otras formas de atención de
largo plazo, excepto cuando se considere que ello va en el interés superior de un niño pequeño
(véase también la sección VI infra).
19. Tendencias sociales y la función de la familia. La Convención hace hincapié en que "ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del
niño", reconociéndose a padres y madres como cuidadores en pie de igualdad (art. 18.1).
El Comité observa que en la práctica los modelos familiares son variables y cambiantes en
muchas regiones, al igual que la disponibilidad de redes no estructuradas de apoyo a los padres,
y existe una tendencia global hacia una mayor diversidad en el tamaño de la familia, las
funciones parentales y las estructuras para la crianza de los niños. Estas tendencias son
especialmente importantes para los niños pequeños, cuyo desarrollo físico, personal y
psicológico está mejor atendido mediante un pequeño número de relaciones estables y
afectuosas. En general, estas relaciones consisten en una combinación de madre, padre,
hermanos, abuelos y otros miembros de la familia ampliada, junto con profesionales
especializados en la atención y educación del niño. El Comité reconoce que cada una de estas
relaciones puede hacer una aportación específica a la realización de los derechos del niño
consagrados por la Convención y que diversos modelos familiares pueden ser compatibles con la
promoción del bienestar del niño. En algunos países y regiones, las actitudes sociales
cambiantes hacia la familia, el matrimonio y la paternidad están repercutiendo en las
experiencias de primera infancia de los niños pequeños, por ejemplo tras las separaciones y
reconstituciones familiares. Las presiones económicas también influyen en los niños pequeños,
por ejemplo, cuando los padres se ven obligados a trabajar lejos de sus familias y sus
comunidades. En otros países y regiones, la enfermedad y muerte de uno o de ambos padres o
de otro pariente debido al VIH/SIDA es ahora una característica común de la primera infancia.
Estos y muchos otros factores repercuten en la capacidad de los padres para cumplir con sus
responsabilidades en relación con los niños. Más en general, durante períodos de rápido cambio
social, las prácticas tradicionales pueden ya no ser viables o pertinentes a las circunstancias de
los padres y estilos de vida actuales, pero sin que haya transcurrido tiempo suficiente para que
las nuevas prácticas se asimilen y las nuevas competencias parentales se entiendan y valoren.
20. Asistencia a los padres. Los Estados Partes deben prestar asistencia adecuada a los
padres, representantes legales y familias ampliadas en el desempeño de sus responsabilidades de
criar a los hijos (arts. 18.2 y 18.3), en particular ayudando a los padres a ofrecer las condiciones
de vida necesarias para el desarrollo del niño (art. 27.2) y garantizando que los niños reciban la
protección y cuidado adecuados (art. 3.2). Al Comité le preocupa que no se tengan
suficientemente en cuenta los recursos, conocimientos y compromiso personal que deben tener
los padres y otros responsables de los niños pequeños, especialmente en sociedades en las que el
matrimonio y la paternidad prematuros todavía están bien vistos, así como en sociedades en los
que hay gran número de padres jóvenes y solteros. La primera infancia es el período de
responsabilidades parentales más amplias (e intensas) en relación con todos los aspectos del
bienestar del niño contemplados por la Convención: su supervivencia, salud, integridad física y
seguridad emocional, nivel de vida y atención, oportunidades de juego y aprendizaje y libertad
de expresión. En consecuencia, la realización de los derechos del niño depende en gran medida
del bienestar y los recursos de que dispongan quienes tienen la responsabilidad de su cuidado.
Reconocer estas interdependencias es un buen punto de partida para planificar la asistencia y
servicios a los padres, representantes legales y otros cuidadores. Por ejemplo:
a) Un enfoque integrado incluiría intervenciones que repercutan indirectamente en la
capacidad de los padres para promover el interés superior del niño (por ejemplo,
fiscalidad y prestaciones, vivienda adecuada, horarios de trabajo), así como otras que
tengan consecuencias más inmediatas (por ejemplo, servicios de atención de la salud
perinatal para madres y lactantes, educación de los padres, visitadores a domicilio);
b) Para ofrecer una asistencia adecuada habrán de tenerse en cuenta las nuevas
funciones y conocimientos que se exigen a los padres, así como las formas en que las
demandas y presiones varían durante la primera infancia, por ejemplo, a medida que
los niños adquieren más movilidad, se comunican mejor verbalmente y son más
competentes socialmente, y también en la medida en que empiezan a participar en
programas de atención y educación;
c) La asistencia a los padres deberá incluir la educación, el asesoramiento y otros
servicios de calidad para madres, padres, hermanos, abuelos y otras personas que, de
vez en cuando, pueden ocuparse de promover el interés superior del niño;
d) La asistencia también incluye el ofrecimiento de apoyo a los padres y a otros
miembros de la familia de manera que se fomenten las relaciones positivas y
sensibles con niños pequeños y se comprendan mejor los derechos y el interés
superior del niño.
21. La mejor forma de prestar una asistencia adecuada a los padres puede ser en el marco de
políticas globales en favor de la primera infancia (véase la sección V infra), en particular
mediante la atención de la salud, el cuidado y la educación durante los primeros años.
Los Estados Partes deberían velar por que los padres reciban un apoyo adecuado, que les permita
incluir plenamente en esos programas a los niños pequeños, especialmente a los grupos más
desfavorecidos y vulnerables. En particular, el artículo 18.3 reconoce que muchos padres son
activos económicamente, a menudo en ocupaciones escasamente remuneradas, que combinan
con sus responsabilidades parentales. El artículo 18.3 exige a los Estados Partes que adopten
todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a
beneficiarse de servicios de atención infantil, de protección de la maternidad y de guarderías
cuando reúnan las condiciones requeridas. A este respecto, el Comité recomienda que los
Estados Partes ratifiquen el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (Nº 183) de la
Organización Internacional del Trabajo.
V. POLÍTICAS Y PROGRAMAS GLOBALES EN FAVOR DE LA PRIMERA
INFANCIA, ESPECIALMENTE PARA NIÑOS VULNERABLES
22. Estrategias multisectoriales basadas en los derechos. En muchos países y regiones, la
primera infancia ha recibido escasa prioridad en el desarrollo de servicios de calidad, que a
menudo han sido fragmentarios. Frecuentemente han sido responsabilidad de diversos
departamentos gubernamentales en los planos central y local, y su planificación a menudo ha
sido poco sistemática y descoordinada. En algunos casos, también han corrido a cargo en gran
medida del sector privado y el voluntariado, sin recursos, normativas o garantías de calidad
suficientes. Se insta a los Estados Partes a desarrollar estrategias basadas en derechos,
coordinadas y multisectoriales, a fin de que el interés superior del niño sea siempre el punto de
partida en la planificación y prestación de servicios. Éstos deberán basarse en un enfoque
sistemático e integrado de la elaboración de leyes y políticas para todos los niños de hasta 8 años
de edad. Se necesita una estructura global de servicios, disposiciones y centros para la primera
infancia, respaldada por sistemas de información y supervisión. Esos servicios globales se
coordinarán con la asistencia ofrecida a los padres y respetarán plenamente sus
responsabilidades, así como sus circunstancias y necesidades (según lo previsto en los artículos 5
y 18 de la Convención; véase la sección IV supra). Deberá también consultarse a los padres, que
participarán en la planificación de servicios globales.
23. Criterios programáticos y capacitación profesional adecuados al grupo de edad.
El Comité hace hincapié en que una estrategia global a favor de la primera infancia debe también
tener en cuenta la madurez e individualidad de cada niño, en particular reconociendo las
prioridades de desarrollo cambiantes de grupos de edad específicos (por ejemplo, lactantes, niños
en sus primeros pasos, niños en edad preescolar y grupos de los primeros años de la enseñanza
primaria), y las repercusiones que ello tiene en los criterios programáticos y de calidad.
Los Estados Partes deben garantizar que las instituciones, servicios y guarderías responsables de
la primera infancia se ajusten a criterios de calidad, especialmente en las esferas de la salud y la
integridad, y que el personal posea las cualidades psicosociales adecuadas y sea apto,
suficientemente numeroso y bien capacitado. La prestación de servicios adaptados a las
circunstancias, edad e individualidad de los niños pequeños exige que todo el personal sea
capacitado para trabajar con este grupo de edad. Trabajar con niños pequeños debería ser
valorado socialmente y remunerado debidamente, a fin de atraer a una fuerza laboral de hombres
y mujeres altamente cualificada. Es esencial que tengan un conocimiento correcto y actualizado,
tanto en lo teórico como en lo práctico, de los derechos y el desarrollo del niño (véase también el
párrafo 41); que adopten prácticas de atención, planes de estudio y pedagogías adecuados y
centrados en el niño, y que tengan acceso a recursos y apoyo profesionales especializados, en
particular un sistema de supervisión y control de los programas, instituciones y servicios
públicos y privados.
24. Acceso a servicios, especialmente para los más vulnerables. El Comité hace un
llamamiento a los Estados Partes para que velen por que todos los niños pequeños (y los
principales responsables de su bienestar) tengan garantizado el acceso a servicios adecuados y
efectivos, en particular programas de atención de la salud, cuidado y educación especialmente
diseñados para promover su bienestar. Deberá prestarse especial atención a los grupos más
vulnerables de niños pequeños y a quienes corren riesgo de discriminación (art. 2). Ello incluye
a las niñas, los niños que viven en la pobreza, los niños con discapacidades, los niños
pertenecientes a grupos indígenas o minoritarios, los niños de familias migrantes, los niños que
son huérfanos o carecen de atención parental por otras razones, los niños que viven en
instituciones, los niños que viven con sus madres en prisión, los niños refugiados y demandantes
de asilo, los niños infectados o afectados por el VIH/SIDA, y los niños de padres alcohólicos o
drogadictos (véase también la sección VI).
25. Registro de nacimientos. Los servicios globales para la primera infancia comienzan con
el nacimiento. El Comité observa que el registro de todos los niños al nacer continúa siendo un
reto de primera magnitud para muchos países y regiones. Ello puede repercutir negativamente
en el sentimiento de identidad personal del niño, y los niños pueden ver denegados sus derechos
a la atención de salud, la educación y el bienestar social básicos. Como primera medida para
garantizar a todos los niños el derecho a la supervivencia, al desarrollo y al acceso a servicios de
calidad (art. 6), el Comité recomienda que los Estados Partes adopten todas las medidas
necesarias para que todos los niños sean inscritos al nacer en el registro civil. Ello puede
lograrse mediante un sistema de registro universal y bien gestionado que sea accesible a todos y
gratuito. Un sistema efectivo debe ser flexible y responder a las circunstancias de las familias,
por ejemplo estableciendo unidades de registro móviles cuando sea necesario. El Comité
observa que los niños enfermos o discapacitados cuentan con menos probabilidades de ser
registrados en algunas regiones y hace hincapié en que todos los niños deben ser inscritos al
nacer, sin discriminación de ningún tipo (art. 2). El Comité también recuerda a los Estados
Partes la importancia de facilitar la inscripción tardía de los nacimientos, y de velar por que
todos los niños, incluso los no inscritos, tengan el mismo acceso a la atención de la salud,
la educación y otros servicios sociales.
26. Nivel de vida y seguridad social. Los niños pequeños tienen derecho a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27). El Comité observa
con preocupación que millones de niños pequeños no tienen garantizado ni siquiera el nivel de
vida más elemental, a pesar del reconocimiento generalizado de las consecuencias adversas que
tienen las privaciones. Crecer en condiciones de pobreza relativa menoscaba el bienestar, la
integración social y la autoestima del niño y reduce las oportunidades de aprendizaje y
desarrollo. Crecer en condiciones de pobreza absoluta tiene incluso consecuencias más graves,
pues amenaza la supervivencia del niño y su salud y socava la calidad de vida básica. Se insta a
los Estados Partes a que pongan en marcha estrategias sistemáticas para reducir la pobreza en la
primera infancia y para combatir sus efectos negativos en el bienestar del niño. Han de
emplearse todos los medios posibles, con inclusión de "asistencia material y programas de
apoyo" a los niños y las familias (art. 27.3), a fin de garantizar a los niños pequeños un nivel de
vida básico conforme a sus derechos. Realizar el derecho del niño a beneficiarse de la seguridad
social, incluso del seguro social, es un importante elemento de cualquier estrategia (art. 26).
27. Prestación de atención de salud. Los Estados Partes deberán garantizar que todos los
niños tengan acceso al más alto nivel posible de salud y nutrición durante sus primeros años, a
fin de reducir la mortalidad infantil y permitir al niño disfrutar de un inicio saludable en la vida
(art. 24). En especial:
a) Los Estados Partes tienen la responsabilidad de garantizar el acceso a agua potable
salubre, a saneamiento e inmunización adecuados, a una buena nutrición y a
servicios médicos, que son esenciales para la salud del niño pequeño, así como a un
entorno sin tensiones. La malnutrición y la enfermedad tienen repercusiones a largo
plazo en la salud y el desarrollo físicos del niño. Afectan al estado mental del niño,
inhiben el aprendizaje y la participación social y reducen sus perspectivas de realizar
todo su potencial. Lo mismo puede decirse de la obesidad y los estilos de vida poco
saludables.
b) Los Estados Partes tienen la responsabilidad de hacer efectivo el derecho del niño a
la salud, fomentando la enseñanza de la salud y el desarrollo del niño, en particular
las ventajas de la lactancia materna, la nutrición, la higiene y el saneamiento2.
Deberá otorgarse prioridad también a la prestación de atención prenatal y postnatal
adecuada a madres y lactantes a fin de fomentar las relaciones saludables entre la
familia y el niño, y especialmente entre el niño y su madre (u otros responsables de
su cuidado) (art. 24.2). Los niños pequeños son también capaces de contribuir ellos
mismos a su salud personal y alentar estilos de vida saludables entre sus compañeros,
por ejemplo mediante la participación en programas adecuados de educación
sanitaria dirigida al niño.
c) El Comité desea señalar a la atención de los Estados Partes los especiales retos que
plantea el VIH/SIDA para la primera infancia. Deberían tomarse todas las medidas
necesarias para: i) prevenir la infección de padres y niños pequeños, especialmente
interviniendo en las cadenas de transmisión, concretamente entre padre y madre y de
madre a hijo; ii) ofrecer diagnósticos adecuados, tratamientos efectivos y otras
formas de apoyo tanto a los padres como a los niños pequeños que están infectados
por el virus (incluidas terapias antirretrovirales); iii) garantizar atención alternativa
adecuada a los niños que han perdido a sus padres u otros responsables de su cuidado
debido al VIH/SIDA, en particular los huérfanos sanos e infectados (véase también la
Observación general Nº 3 (2003) sobre el VIH/SIDA y los derechos del niño).
28. Educación en la primera infancia. La Convención reconoce el derecho del niño a la
educación y estipula que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y gratuita para todos (art. 28). El Comité reconoce con aprecio que algunos Estados Partes tienen previsto hacer que
todos los niños puedan disponer de un año de educación preescolar gratuita. El Comité
interpreta que el derecho a la educación durante la primera infancia comienza en el nacimiento y
está estrechamente vinculado al derecho del niño pequeño al máximo desarrollo posible
(art. 6.2). La vinculación entre educación y desarrollo se explica en mayor detalle en el párrafo 1
del artículo 29:
"Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar
encaminada a: a) desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física
del niño hasta el máximo de sus posibilidades". La Observación general Nº 1, sobre los
propósitos de la educación, explica que el objetivo es "habilitar al niño desarrollando sus
aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su dignidad humana, autoestima y confianza
en sí mismo", y que ello debe lograrse mediante modalidades que estén centradas en el
niño, le sean favorables y reflejen los derechos y dignidad intrínseca del niño (párr. 2).
Se recuerda a los Estados Partes que el derecho del niño a la educación incluye a todos los
niños, y que las niñas deben poder participar en la educación sin discriminación de ningún
tipo (art. 2)."
29. Responsabilidades parentales y públicas en la educación durante la primera infancia.
El principio de que los padres (y otros cuidadores) son los primeros educadores de los niños está
bien establecido y respaldado, visto el énfasis que la Convención pone en el respeto a la
responsabilidad de los padres (sec. IV supra). Se espera de ellos que proporcionen dirección y
orientación adecuadas a los niños pequeños en el ejercicio de sus derechos y ofrezcan un entorno
de relaciones fiables y afectivas basadas en el respeto y la comprensión (art. 5). El Comité invita
a los Estados Partes a hacer de este principio la base de la planificación de la educación en la
primera infancia, y ello en dos sentidos:
a) En la prestación de la asistencia apropiada a los padres para el desempeño de sus
funciones en lo que respecta a la crianza del niño (art. 18.2), los Estados Partes
deberán tomar todas las medidas adecuadas para mejorar la comprensión de los
padres de su función en la educación temprana del niño, alentar practicas de crianza
centradas en él, fomentar el respeto a la dignidad del niño y ofrecerle oportunidades
de desarrollar la comprensión, la autoestima y la confianza en sí mismo;
b) En la planificación de la primera infancia, los Estados Partes deberán en todo
momento tratar de ofrecer programas que complementen la función de los padres y
que se elaboren, en lo posible, en colaboración con los padres, inclusive mediante
cooperación activa entre los padres, los profesionales y otros para desarrollar
"la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el
máximo de sus posibilidades" (art. 29.1 a)).
30. El Comité hace un llamamiento a los Estados Partes para que velen por que todos los
niños pequeños reciban educación en el sentido más amplio (tal como se explica en el
párrafo 28 supra), que reconozca la función primordial de los padres, la familia ampliada y la
comunidad, así como la contribución de los programas organizados de educación en la primera
infancia ofrecidos por el Estado, la comunidad o las instituciones de la sociedad civil.
Las investigaciones realizadas demuestran que los programas de educación de calidad pueden
repercutir de forma muy positiva en la transición con éxito de los niños pequeños a la escuela
primaria, en sus logros educativos y en su integración social a largo plazo. Muchos países y
regiones proporcionan en la actualidad educación integral en la primera infancia a partir de
los 4 años de edad, una educación que en algunos países se integra en los servicios de guardería
para padres trabajadores. Reconociendo que las divisiones tradicionales entre servicios de "cuidado" y "educación" no siempre han redundado en el interés superior del niño, el concepto
de "Educare" se usa en algunas ocasiones para indicar esta evolución hacia unos servicios
integrados, y viene a reforzar el reconocimiento de que es necesario adoptar un enfoque
coordinado, integral y multisectorial de la primera infancia.
31. Programas de base comunitaria. El Comité recomienda que los Estados Partes apoyen
los programas de desarrollo en la primera infancia, en particular los programas preescolares
basados en el hogar y la comunidad, en los que la habilitación y educación de los padres (y otros
cuidadores) sean características sobresalientes. Los Estados Partes tienen una función esencial
que desempeñar al ofrecer un marco legislativo para la prestación de servicios de calidad
suficientemente dotados de recursos, y para velar por que los criterios se adapten a las
circunstancias de los grupos e individuos concretos, y a las prioridades de desarrollo de
determinados grupos de edad, desde la lactancia hasta la transición a la escuela. Se alienta a los
Estados Partes a elaborar programas de alta calidad, adecuados al desarrollo y la cultura de cada
uno, para lo cual trabajarán con las comunidades locales en lugar de imponer un enfoque
uniforme de la atención y la educación en la primera infancia. El Comité recomienda asimismo
que los Estados Partes presten mayor atención y brinden su apoyo activo a un enfoque de los
programas para la primera infancia basado en los derechos, en particular iniciativas relacionadas
con la transición a la escuela primaria que garanticen la continuidad y el progreso, a fin de
desarrollar la confianza del niño, sus aptitudes para comunicarse y su entusiasmo para aprender
mediante su participación activa en, entre otras cosas, actividades de planificación.
32. El sector privado como proveedor de servicios. Con referencia a las recomendaciones
adoptadas durante el día de debate general de 2002 sobre el tema "El sector privado como
proveedor de servicios y su función en la realización de los derechos del niño" (véase el
documento CRC/C/121, párrs. 630 a 653), el Comité recomienda que los Estados Partes brinden
apoyo a las actividades del sector no gubernamental como instrumento para la aplicación de los
programas. Insta también a todos los proveedores de servicios no estatales (proveedores "comerciales" así como "sin ánimo de lucro") a respetar los principios y disposiciones de la
Convención y, en este sentido, recuerda a los Estados Partes su obligación primaria de velar por
su aplicación. Los profesionales que trabajan con los niños pequeños -en los sectores público y
privado- deben contar con una preparación profunda, formación permanente y remuneración
adecuada. Al respecto, los Estados Partes son responsables de la provisión de servicios para el
desarrollo en la primera infancia. El papel de la sociedad civil debe complementar, y no
reemplazar, el papel del Estado. Cuando los servicios no estatales desempeñan una función
preponderante, el Comité recuerda a los Estados Partes que tienen la obligación de supervisar y
regular su calidad para garantizar que se protegen los derechos del niño y se atiende a su
interés superior.
33. Enseñanza de los derechos humanos en la primera infancia. Teniendo en cuenta el
artículo 29 de la Convención y la Observación general Nº 1 (2001), el Comité también
recomienda que los Estados Partes incluyan la enseñanza de los derechos humanos durante la
educación en la primera infancia. Dicha enseñanza debe ser participativa y potenciar las
aptitudes de los niños, ofreciéndoles oportunidades prácticas de ejercitar sus derechos y
responsabilidades de formas que se adapten a sus intereses, sus inquietudes y la evolución de sus
facultades. La enseñanza de los derechos humanos a los niños pequeños debería girar en torno a
temas cotidianos en el hogar, en los centros de atención infantil, en programas de educación en la
primera infancia y en otros entornos comunitarios, con los que los niños pequeños puedan
identificarse.
34. Derecho al descanso, al ocio y al juego. El Comité observa que los Estados Partes y otros
interesados no han prestado atención suficiente a la aplicación de las disposiciones del
artículo 31 de la Convención, que garantiza "el derecho del niño al descanso y el esparcimiento,
al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida
cultural y en las artes". El juego es una de las características más distintivas de la primera
infancia. Mediante el juego, los niños pueden tanto disfrutar de la capacidad que tienen como
ponerla a prueba, tanto si juegan solos como en compañía de otros. El valor del juego creativo y
del aprendizaje exploratorio está ampliamente aceptado en la educación en la primera infancia.
Sin embargo, realizar el derecho al descanso, al esparcimiento y al juego a menudo resulta difícil
por la falta de oportunidades para que los niños se encuentren, jueguen e interactúen en entornos
dedicados al niño, seguros, propicios, estimulantes y carentes de tensiones. En muchos entornos
urbanos, el espacio en el que los niños pueden ejercer su derecho al juego se encuentra
especialmente en peligro, ya que el diseño de la vivienda y la densidad de edificación, los centros comerciales y los sistemas de transportes se alían con el ruido, la contaminación y todo
tipo de peligros para crear un entorno peligroso para los niños pequeños. El derecho de los niños
a jugar también puede verse frustrado por las excesivas tareas domésticas (que afectan
especialmente a las niñas) o por una escolarización competitiva. En consecuencia, el Comité
hace un llamamiento a los Estados Partes, las organizaciones no gubernamentales y los agentes
privados para que señalen y eliminen los posibles obstáculos al disfrute de estos derechos por
parte de los niños más pequeños, como parte, entre otras cosas, de las estrategias de reducción de
la pobreza. En la planificación de las ciudades, y de instalaciones de esparcimiento y juego,
deberá tenerse en cuenta el derecho de los niños a expresar sus opiniones (art. 12), mediante
consultas adecuadas. En todos estos aspectos, se alienta a los Estados Partes a prestar mayor
atención y a asignar recursos suficientes (humanos y financieros) a la realización del derecho al
descanso, el esparcimiento y el juego.
35. Tecnologías modernas de comunicación y primera infancia. El artículo 17 reconoce el
potencial de los medios de comunicación, tanto de los tradicionales basados en la letra impresa
como de los modernos basados en la tecnología de la información, de contribuir positivamente a
la realización de los derechos del niño. La primera infancia es un mercado especializado para los
editores y los productores de medios de comunicación, a los que debe alentarse a difundir
material que se ajuste a la capacidad y a los intereses de los niños pequeños, que favorezca social
y educacionalmente su bienestar, y que refleje la diversidad de circunstancias que rodean al niño,
tanto nacionales como regionales, así como las distintas culturas y lenguas. Deberá prestarse
especial atención a la necesidad de que los grupos minoritarios puedan acceder a medios de
comunicación que promuevan su reconocimiento e integración social. El artículo 17 e) también
se refiere a la función de los Estados Partes para proteger al niño de un material inadecuado y
potencialmente perjudicial. Preocupa especialmente la rápida multiplicación, en cuanto a
variedad y accesibilidad, de las nuevas tecnologías, incluidos los medios de comunicación
basados en Internet. Los niños pequeños se encuentran en situación de especial riesgo si se les
expone a material inadecuado u ofensivo. Se insta a los Estados Partes a que regulen la
producción y difusión de medios de comunicación de manera que se proteja a los niños pequeños
y se ayude a los padres/cuidadores a cumplir con sus responsabilidades en la crianza de los niños
a este respecto (art. 18).
VI. NIÑOS PEQUEÑOS CON NECESIDADES ESPECIALES
DE PROTECCIÓN
36. Vulnerabilidad de los niños pequeños ante los riesgos. A lo largo de esta observación
general, el Comité advierte que gran número de niños pequeños crecen en circunstancias difíciles
que frecuentemente constituyen una violación de sus derechos. Los niños pequeños son
especialmente vulnerables al daño causado por relaciones poco fiables o inestables con padres y
cuidadores, o por el hecho de crecer en condiciones de pobreza y privación extremas, rodeados
de conflictos y violencia, desplazados de sus hogares como refugiados, o por cualquier otro
cúmulo de adversidades perjudiciales para su bienestar. Los niños pequeños son menos capaces
de comprender estas adversidades o de resistir sus efectos dañinos para su salud o desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social. Se encuentran especialmente en situación de riesgo
cuando los padres u otros cuidadores son incapaces de ofrecerles la protección adecuada, ya sea
por enfermedad, por defunción, o por la disolución de las familias o comunidades. Cualesquiera
que sean las circunstancias difíciles, los niños pequeños necesitan una consideración particular
debido al rápido desarrollo que experimentan; son más vulnerables a la enfermedad, los traumas
y las distorsiones o trastornos del desarrollo, y se encuentran relativamente impotentes para
evitar o resistir las dificultades, dependiendo de otros para que les ofrezcan protección y
promuevan su interés superior. En los siguientes párrafos, el Comité señala a la atención de los
Estados Partes las principales circunstancias difíciles a las que se refiere la Convención y que
tienen una clara repercusión en los derechos de la primera infancia. Esta lista no es exhaustiva y,
en cualquier caso, los niños pueden verse expuestos a múltiples riesgos. En general, el objetivo
de los Estados Partes deberá ser garantizar que todos los niños, en cualquier circunstancia,
reciban protección adecuada en la realización de sus derechos:
a) Abuso y negligencia (art. 19). Los niños pequeños son frecuentemente víctimas de
negligencias, malos tratos y abusos, incluida la violencia física y mental. El abuso
se da muy a menudo dentro de las familias, pudiendo ser en este caso especialmente
destructivo. Los niños pequeños son menos capaces de evitarlo o resistirlo, de
comprender lo que está sucediendo y también de buscar la protección en los demás.
Existen pruebas convincentes de que el trauma resultado de la negligencia y el abuso
tiene una repercusión negativa en el desarrollo, y, en el caso de niños muy pequeños,
efectos mensurables en los procesos de maduración cerebral. Teniendo en cuenta
que el abuso y la negligencia son más frecuentes en la primera infancia y
considerando que hay pruebas de que tienen repercusiones a largo plazo, los Estados
Partes deberán hacer cuanto esté en su mano para salvaguardar a los niños pequeños
en situación de riesgo y ofrecer protección a las víctimas de los abusos, tomando
medidas positivas para apoyar su recuperación del trauma, evitando al mismo tiempo
estigmatizarlos por las violaciones de las que han sido víctimas.
b) Niños sin familia (arts. 20 y 21). Los derechos del niño al desarrollo están en grave
peligro cuando los niños son huérfanos, están abandonados o se les ha privado de
atención familiar o cuando sufren largas interrupciones en sus relaciones o
separaciones (por ejemplo, debido a desastres naturales u otras situaciones de
emergencia, epidemias como el VIH/SIDA, encarcelamiento de los padres, conflictos
armados, guerras y migraciones forzosas). Estas adversidades repercutirán de forma
diferente en los niños según su resistencia personal, su edad y sus circunstancias, así
como la disponibilidad de mayores apoyos y cuidados alternativos. De las
investigaciones se desprende que la atención institucional de baja calidad raramente
promueve el desarrollo físico y psicológico saludable y puede tener consecuencias
negativas graves para la integración social a largo plazo, especialmente en niños
menores de 3 años, pero también entre niños de hasta 5 años de edad. En la medida
en que se necesitan cuidados alternativos, la colocación temprana en lugares donde
reciben atención de base familiar o parafamiliar tiene mayores probabilidades de
producir resultados positivos entre niños pequeños. Se alienta a los Estados Partes a
invertir en formas de atención alternativa y a apoyar esas otras formas de atención a
fin de garantizar la seguridad, la continuidad de la atención y el afecto, y ofrecer a
los niños pequeños la oportunidad de establecer relaciones a largo plazo basadas en
el respeto y la confianza mutuos, por ejemplo mediante la acogida, la adopción y el
apoyo a miembros de familias ampliadas. Cuando se prevea la adopción, "el interés
superior del niño será la consideración primordial" (art. 21), no sólo "una consideración primordial" (art. 3), teniendo en cuenta y respetando de forma
sistemática todos los derechos pertinentes del niño y obligaciones de los Estados
Partes establecidos en otras partes de la Convención y recordados en la presente
observación general.
c) Refugiados (art. 22). Los niños pequeños que son refugiados tienen las mayores
posibilidades de desorientarse, habiendo perdido gran parte de las cosas que les son
familiares en sus entornos y relaciones cotidianos. Ellos y sus padres tienen derecho
a un acceso igualitario a salud, la atención, la educación y otros servicios. Los niños
que no están acompañados o que están separados de sus familias se encuentran en
situación de especial riesgo. El Comité ofrece orientación detallada sobre la atención
y protección de esos niños en la Observación general Nº 6 (2005), sobre el trato de
los menores no acompañados y separados de sus familias fuera de su país de origen.
d) Niños con discapacidad (art. 23). La primera infancia es el período en el que se
suelen descubrir las discapacidades y tomar conciencia de sus repercusiones en el
bienestar y desarrollo del niño. Nunca deberá internarse en instituciones a niños
únicamente en razón de su discapacidad. Es prioritario velar por que tengan igualdad
de oportunidades para participar plenamente en la vida educativa y comunitaria,
entre otras cosas eliminando las barreras que obstaculicen la realización de sus
derechos. Los niños pequeños discapacitados tienen derecho a asistencia
especializada adecuada, incluido el apoyo a sus padres (u otros cuidadores).
Los niños discapacitados deben en todo momento ser tratados con dignidad y de
forma que se fomente su autosuficiencia. (Véanse también las recomendaciones del
día de debate general del Comité, de 1997, sobre "Los derechos del niño con
discapacidades", que figura en el documento CRC/C/66.)
e) Trabajo peligroso (art. 32). En algunos países y regiones, se socializa a los niños
para que trabajen desde una temprana edad, incluso en actividades que son
potencialmente peligrosas, explotadoras y perjudiciales para su salud, educación y
perspectivas a largo plazo. Por ejemplo, los niños pueden ser iniciados en tareas
domésticas o faenas agrícolas, o ayudar a sus padres o hermanos que realizan
actividades peligrosas. Incluso niños muy pequeños pueden ser vulnerables a la
explotación económica, como cuando son utilizados o alquilados para la mendicidad.
La explotación de niños pequeños en la industria de entretenimiento, en particular en
la televisión, en películas, en anuncios y en otros medios modernos de comunicación,
es también motivo de preocupación. Los Estados Partes tienen responsabilidades
especiales en relación con las formas extremas de trabajo infantil señaladas en el
Convenio sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción
inmediata para su eliminación (Nº 182), de la OIT.
f) Uso ilícito de sustancias (art. 33). Si bien es muy poco probable que los niños muy
pequeños sean consumidores de sustancias, pueden necesitar atención sanitaria
especializada si nacen de madres alcohólicas o drogadictas, así como protección
cuando los miembros de la familia consumen drogas y ellos corren riesgo de entrar
en contacto con drogas. Pueden también sufrir las consecuencias adversas del
alcoholismo o del uso indebido de drogas en las condiciones de la vida familiar y en
la calidad de la atención, así como correr el riesgo de iniciarse tempranamente en el
abuso de sustancias.
g) Abusos y explotación sexuales (art. 34). Los niños pequeños, especialmente las
niñas, son vulnerables a abusos y explotación sexual precoces dentro y fuera de la
familia. Los niños pequeños en circunstancias difíciles se encuentran en situación
especial de riesgo, por ejemplo las niñas empleadas como trabajadoras domésticas.
Los niños pequeños pueden también ser víctimas de productores de pornografía; este
aspecto se encuentra cubierto por el Protocolo Facultativo de la Convención sobre
los Derechos del Niño sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización
de niños en la pornografía, de 2002.
h) Venta, trata y secuestro de niños (art. 35). El Comité ha expresado con frecuencia
preocupación sobre las pruebas existentes de la venta y trata de niños abandonados y
separados de sus familias, con diferentes propósitos. Por lo que respecta a los grupos
de edad más jóvenes, uno de estos propósitos pueden ser la adopción, especialmente
(pero no únicamente) por extranjeros. Además del Protocolo Facultativo sobre la
venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el
Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia
de Adopción Internacional, de 1993, ofrece un marco y un mecanismo para prevenir
los abusos a este respecto, y el Comité, en consecuencia, ha siempre instado
sistemática y enérgicamente a todos los Estados Partes que reconocen y/o permiten la
adopción a que ratifiquen este tratado o se adhieran a él. Un registro universal de
nacimientos, junto con la cooperación internacional, puede ayudar a combatir esta
violación de derechos.
i) Conducta conflictiva e infracción de la ley (art. 40). En ningún caso los niños
pequeños (definidos como los niños menores de 8 años de edad; véase el párrafo 4)
serán incluidos en definiciones jurídicas de la edad mínima de responsabilidad penal.
Los niños pequeños con mala conducta o que violan la ley necesitan ayuda y
comprensión benévolas, para que aumenten su capacidad de control personal, su
empatía social y capacidad de resolución de conflictos. Los Estados Partes deberán
garantizar que se ofrece a los padres/cuidadores apoyo y formación adecuados para
cumplir con sus responsabilidades (art. 18) y que los niños pequeños tienen acceso a
una educación y atención de calidad en la primera infancia, y (si procede) a
orientación/terapias especializadas.
37. En todas estas circunstancias, y en el caso de todas las demás formas de explotación
(art. 36), el Comité insta a los Estados Partes a incorporar la situación particular de los niños
pequeños en toda la legislación, las políticas y las intervenciones para promover la recuperación
física y psicológica y la reintegración social en un entorno que promueva la dignidad y el respeto
de sí mismo (art. 39).
VII. FOMENTO DE LA CAPACIDAD EN BENEFICIO
DE LA PRIMERA INFANCIA
38. Asignación de recursos para la primera infancia. A fin de garantizar que los derechos
de los niños pequeños se realicen plenamente durante esta fase crucial de su existencia
(y teniendo en cuenta la repercusión que las experiencias en la primera infancia tienen en sus
perspectivas a largo plazo), se insta a los Estados Partes a que adopten planes globales,
estratégicos y con plazos definidos para la primera infancia en un marco basado en los derechos.
Por consiguiente, deberían aumentar la asignación de recursos humanos y financieros a los
servicios y programas destinados a la primera infancia (art. 4). El Comité reconoce que los
Estados Partes que hacen efectivos los derechos del niño en la primera infancia lo hacen desde
diferentes puntos de partida, en cuanto a las infraestructuras existentes relativas a las políticas,
los servicios y la capacitación profesional para la primera infancia, así como en lo que respecta
a los niveles de recursos de los que pueden disponer para asignarlos a la primera infancia.
El Comité también es consciente de que los Estados Partes pueden afrontar prioridades
incompatibles al aplicar los derechos a lo largo de toda la infancia, por ejemplo donde todavía
no se han establecido servicios de atención de la salud y educación primaria universales.
Es, no obstante, importante que haya una inversión pública suficiente en servicios,
infraestructuras y recursos globales específicamente asignados a la primera infancia, por las
múltiples razones expuestas en la presente observación general. A este respecto, se alienta a los
Estados Partes a que forjen vínculos de asociación fuertes y equitativos entre el gobierno, los
servicios públicos, las organizaciones no gubernamentales, el sector privado y las familias para
financiar servicios globales en apoyo de los derechos de los niños pequeños. Por último, el
Comité hace hincapié en que la descentralización de los servicios, donde exista, no debería ir en detrimento de los niños pequeños.
39. Reunión y gestión de datos. El Comité reitera la importancia de contar con datos
cuantitativos y cualitativos actualizados sobre todos los aspectos de la primera infancia para la
formulación, supervisión y evaluación de los logros conseguidos, y para evaluar la repercusión
de las políticas. El Comité es consciente de que muchos Estados Partes carecen de sistemas
adecuados de reunión de datos a nivel nacional sobre la primera infancia en los múltiples
aspectos contemplados en la Convención, y en particular que no se dispone fácilmente de
información específica y desglosada sobre los niños en los primeros años de vida. El Comité
insta a todos los Estados Partes que elaboren un sistema de reunión de datos e indicadores acorde
con la Convención y desglosados por sexo, edad, estructura familiar, residencia urbana y rural y
otras categorías pertinentes. Este sistema debería incluir a todos los niños hasta 18 años de edad,
haciendo especial hincapié en la primera infancia, sobre todo en los niños pertenecientes a
grupos vulnerables.
40. Fomento de la capacidad de investigación sobre la primera infancia. El Comité señaló
anteriormente en esta observación general que se ha llevado a cabo una amplia investigación
sobre aspectos de la salud, crecimiento y desarrollo cognitivo, social y cultural de los niños,
sobre la influencia de factores tanto positivos como negativos en su bienestar, y sobre el impacto
potencial de los programas de atención y educación en la primera infancia. Se está investigando
cada vez más la primera infancia desde la perspectiva de los derechos humanos, señaladamente
de qué manera pueden respetarse los derechos de los niños a la participación, incluida su
participación en el proceso de investigación. La teoría y las pruebas procedentes de las
investigaciones sobre la primera infancia tienen mucho que aportar al desarrollo de políticas y
prácticas, así como a la supervisión y evaluación de iniciativas y la educación y capacitación de
todas las personas responsables del bienestar de los niños pequeños. Sin embargo, el Comité
señala también las limitaciones de la actual investigación, debido a que se centra prioritariamente
en la primera infancia en una serie limitada de contextos y regiones del mundo. Como parte de
la planificación relacionada con la primera infancia, el Comité alienta a los Estados Partes a que
fomenten su capacidad nacional y local de investigación sobre la primera infancia, especialmente
desde una perspectiva basada en los derechos.
41. Enseñanza de los derechos del niño en la primera infancia. Los conocimientos y la
competencia técnica sobre la primera infancia no son estáticos sino que cambian con el tiempo.
Esto se debe, entre otras cosas, a las tendencias sociales que repercuten en las vidas de los niños
pequeños, sus padres y otros cuidadores, a las políticas y prioridades cambiantes en lo que
respecta a su cuidado y educación, y a las innovaciones en la atención del niño, los planes de
estudios y la pedagogía, así como a la aparición de nuevas investigaciones. La realización de
los derechos del niño en la primera infancia plantea retos para todas las personas responsables
de los niños, así como para los niños mismos, a medida que adquieren comprensión de su
función en la familia, la escuela y la comunidad. Se alienta a los Estados Partes que enseñen
sistemáticamente los derechos del niño a los niños y a sus padres, así como a todos los
profesionales que trabajan con y para los niños, en particular parlamentarios, jueces,
magistrados, abogados, miembros de las fuerzas del orden, funcionarios, personal de
instituciones y centros de detención de menores, maestros, personal sanitario, trabajadores
sociales y dirigentes locales. Además, el Comité insta a los Estados Partes a realizar campañas
de sensibilización para el público en general.
42. Asistencia internacional. Consciente de las limitaciones de recursos que afectan a
muchos Estados Partes que tratan de aplicar las disposiciones expuestas a grandes rasgos en esta
observación general, el Comité recomienda que las instituciones donantes, entre ellas el Banco
Mundial, otros organismos de las Naciones Unidas y los donantes bilaterales apoyen, financiera
y técnicamente, los programas de desarrollo en la primera infancia y que éste sea uno de sus
principales objetivos en la asistencia al desarrollo sostenible en países que reciben ayuda
internacional. La cooperación internacional efectiva puede también reforzar el fomento de la
capacidad para atender a la primera infancia, en términos de desarrollo de políticas, elaboración
de programas, investigación y formación profesional.
43. De cara al futuro. El Comité insta a todos los Estados Partes, las organizaciones
intergubernamentales, las organizaciones no gubernamentales, el sector universitario, los grupos
profesionales y las comunidades de base a que sigan promoviendo la creación de instituciones
independientes que se ocupen a los derechos de la infancia y a que faciliten los diálogos y la
investigación continuos y de alto nivel en materia de políticas acerca de la importancia crucial de
la calidad en la primera infancia, en particular los diálogos en los planos internacional, nacional,
regional y local.
Notas_____________________
1 Véase G. Lansdown, The Evolving Capacities of the Child (Florence: UNICEF Innocenti Research Centre, 2005).
2 Véase Global Strategy for Infant and Young Child Feeding, Organización Mundial de la Salud, 2003.