University of Minnesota



Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, Iran, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.123 (2000).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN


Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño

REPÚBLICA ISLÁMICA DEL IRÁN


1. El Comité examinó el informe inicial de la República Islámica del Irán (CRC/C/41/Add.5), presentado el 9 de diciembre de 1997, en su 617ª y 618ª sesiones (véanse los documentos CRC/C/SR.617 y 618), celebradas el 16 de mayo de 2000 y aprobó en la 641ª sesión, celebrada el 2 de junio de 2000 las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2. El Comité toma nota de que el informe del Estado Parte (CRC/C/41/Add.5) se preparó conforme a las directrices del Comité sobre presentación de informes. El Comité lamenta, sin embargo, que el informe sea fundamentalmente legalista y no ofrezca una evaluación autocrítica de la situación existente en cuanto al ejercicio de los derechos del niño en el país. Más aún, el Comité observa que los derechos del niño se aprecian con una visión paternalista; el niño no es considerado como un sujeto activo de derechos humanos. Existen algunas lagunas considerables en la información relativa a las medidas generales de aplicación, los principios generales, en particular la no discriminación y al interés superior del niño, los derechos y libertades civiles y las medidas especiales de protección. El Comité acoge con agrado las respuestas a la lista de cuestiones que remedian en parte estas lagunas.

B. Aspectos positivos

3. El Comité se felicita de los progresos del Estado Parte en cuanto a lograr la mayoría de los objetivos para el año 2000 fijados en el Plan de Acción para la Aplicación de la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, la Protección y el Desarrollo del Niño en el Decenio de 1990.
4. El Comité observa que en el artículo 30 de la Constitución se prescribe la educación gratuita para todos los ciudadanos hasta la escuela secundaria y que más del 90% de los niños de 6 a 10 años de edad tienen acceso a la educación primaria.

5. El Comité toma nota de que el Estado Parte ha recibido a la mayor población de los refugiados del mundo, alrededor de 2,1 millones de personas, que comprenden una gran proporción de niños, y que, por lo general, les presta asistencia rápida y efectivamente con una ayuda tan sólo limitada de la comunidad internacional.


C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

6. Teniendo presente los valores universales de igualdad y tolerancia inherentes en el islam, y de acuerdo con el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité observa que las interpretaciones estrictas de los textos islámicos por las autoridades del Estado impiden el disfrute de muchos derechos humanos protegidos con arreglo a la Convención.

D. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

1. Medidas generales de aplicación
Legislación

7. El Comité toma nota de la información del Estado Parte en el sentido de que se ha establecido un Grupo de Trabajo gubernamental a fin de estudiar la compatibilidad de las leyes existentes con la Convención, pero sigue preocupado ante el hecho de que el carácter amplio e impreciso de la reserva general formulada por el Estado Parte puede ser contraria a la aplicación de muchas disposiciones de la Convención e inspira preocupación en cuanto a su compatibilidad con el objeto y propósito de la Convención.

8. El Comité recomienda que el Estado Parte acelere la preparación del mencionado estudio y utilice las conclusiones para examinar el carácter general de su reserva con miras a reducir su alcance y, a largo plazo, a retirarla de conformidad con la Declaración y el Programa de Acción de Viena.

Coordinación

9. Al Comité le preocupa que la falta de coordinación administrativa y de cooperación a nivel nacional y local del Gobierno sea un problema importante para la aplicación de la Convención.

10. El Comité recomienda al Estado Parte que: adopte un amplio plan nacional de acción a fin de aplicar la Convención; asigne los recursos necesarios, tanto humanos como financieros; desarrolle la capacidad profesional; y preste atención a la coordinación y cooperación intersectoriales a nivel nacional y local del Gobierno así como entre ellos. Se alienta al Estado Parte a que brinde apoyo adecuado a las autoridades locales para la aplicación de la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte trate de obtener asistencia del UNICEF y de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, entre otras entidades.

Estructura de supervisión independientes

11. El Comité pone de relieve la importancia de establecer un mecanismo independiente encargado de supervisar periódicamente y evaluar los progresos alcanzados en la aplicación de la Convención a los niveles nacional y local.

12. El Comité alienta al Estado Parte a que establezca por ley una institución nacional independiente, que disponga del personal y los recursos adecuados, con el mandato de supervisar y evaluar regularmente los progresos conseguidos en la aplicación de la Convención, y esté facultada para recibir y examinar denuncias de violaciones de los derechos de los niños. El Comité recomienda que el Estado Parte trate de obtener asistencia del UNICEF y de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, entre otras entidades.

Asignación de recursos presupuestarios

13. El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte para aplicar diversos programas orientados en beneficio de los niños, pero expresa su preocupación ante el hecho de que no se haya prestado suficiente atención al artículo 4 de la Convención, para dar efectividad "hasta el máximo de los recursos de que disponga", a los derechos económicos, sociales y culturales de los niños.

14. El Comité recomienda que el Estado Parte tome medidas para proceder a una evaluación sistemática del impacto de las consignaciones presupuestarias sobre la aplicación de los derechos del niño así como para recoger y difundir información a ese respecto. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte garantice una distribución adecuada de los recursos a nivel nacional y local y, en caso necesario, en el marco de la cooperación internacional.

Cooperación con las organizaciones no gubernamentales

15. El Comité observa que la cooperación con las organizaciones no gubernamentales para la aplicación de la Convención, incluida la preparación del informe, sigue siendo limitada.

16. El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de adoptar un enfoque sistemático a fin de que las organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil en general participen en todas las fases de la aplicación de la Convención, incluida la fase de formulación de políticas.

Capacitación y difusión de la Convención

17. Aunque la Convención es obligatoria y tiene fuerza de ley, conforme al artículo 9 del Código Civil y al artículo 77 de la Convención, el Comité se siente preocupado de que no se le haya invocado ante los tribunales debido a la insuficiente sensibilización de la magistratura, los abogados y el público en general, inclusive los niños, en relación con la Convención, a pesar de los esfuerzos del Estado Parte por informar a los niños de sus derechos. En tal sentido, preocupa al Comité que el Estado Parte no esté llevando a cabo actividades adecuadas de difusión y sensibilización en forma sistemática y específica.

18. El Comité recomienda que el Estado Parte desarrolle un programa permanente para la difusión de información relativa a la aplicación de la Convención entre los niños y los padres, en la sociedad civil y en todos los sectores y niveles de gobierno. El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos para promover la enseñanza de los derechos de los niños en el país, y a que adopte iniciativas para darlos a conocer entre los grupos más vulnerables. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte fortalezca sus esfuerzos y establezca programas de capacitación sistemática y permanente sobre las disposiciones de la Convención en interés de todos los grupos profesionales que trabajan con los niños (jueces, abogados, funcionarios de los servicios de seguridad, funcionarios públicos, funcionarios de la administración local, personal que trabaja en instituciones y lugares de detención de los niños, maestros, personal sanitario, incluso psicólogos y trabajadores sociales). El Comité alienta al Estado Parte a que trate de obtener asistencia de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y del UNICEF, entre otras entidades.

2. Definición del niño

19. El Comité toma nota de la información en el sentido de que el Estado Parte hace esfuerzos por estudiar la edad de madurez de las mujeres. Sin embargo, preocupa al Comité que la definición del niño, con arreglo a la nota 1 del artículo 1212 del Código Civil y a la nota 1 del artículo 49 de la Ley penal islámica, que establece la mayoría en edades predefinidas de la pubertad, tenga por resultado la aplicación arbitraria e inequitativa de las leyes y discrimine entre las niñas y los niños con respecto a la capacidad jurídica (inclusive la edad mínima para contraer matrimonio), la responsabilidad civil y la edad de responsabilidad penal.

20. El Comité recomienda que el Estado Parte revise su legislación con el fin de garantizar que la definición del niño y los requisitos sobre la edad mínima se ajusten a los principios y disposiciones de la Convención y, en particular, que sean imparciales en relación con los sexos, y que se asegure de su aplicación.

3. Principios generales

No discriminación

21. Preocupa al Comité la persistencia de la discriminación con arreglo a la ley. En particular:

a) El Comité comprueba que la discriminación contra las niñas y contra los hijos nacidos fuera del matrimonio con arreglo al Código Civil y al Código Penal es incompatible con el artículo 2. Más aún, preocupan al Comité las actitudes sociales discriminatorias en relación con la educación de las niñas, sobre todo en las zonas rurales, que tienen por resultado la baja tasa de escolaridad y la elevada tasa de abandono de los estudios así como los matrimonios infantiles y forzados.
b) El Comité comprueba que la infracción de los derechos del niño enunciados en la Convención como resultado de la discriminación indirecta, o de la discriminación contra la madre, con arreglo al Código Civil (por ejemplo relación con la custodia, la guardianía y la nacionalidad) es incompatible con el artículo 2. El Comité expresa su preocupación ante la persistencia de actitudes estereotipadas sobre las funciones y las responsabilidades de hombres y mujeres.

22. De conformidad con las conclusiones del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/79/Add.25) y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/1993/7), y de acuerdo con el artículo 2 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas efectivas para prevenir y eliminar la discriminación por motivos de sexo y de nacimiento en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural. El Comité recomienda que el Estado Parte haga todos los esfuerzos posibles por promulgar o derogar, cuando sea necesario, leyes civiles y penales a fin de prohibir toda discriminación de esta clase. En tal sentido, el Comité alienta al Estado Parte a que tenga presentes las prácticas de otros Estados que han tenido éxito en conciliar los derechos fundamentales con los textos islámicos. El Comité recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas apropiadas, tales como amplias campañas de educación pública, para prevenir actitudes sociales negativas en tal sentido, y luchar contra ellas, en particular en el marco de la familia. Debe movilizarse a los dirigentes religiosos en apoyo de esos esfuerzos.
23. Al igual que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (A/54/18, párrs. 294 a 313), el Comité se siente preocupado ante la gran desigualdad en el disfrute de los derechos que se advierte en las provincias habitadas en gran medida por personas pertenecientes a minorías étnicas, especialmente en Sistán y Baluchistán, Lorestán, Azerbaiyán occidental, Ardabil y Hormozgán.

24. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para asegurarse de que todos los niños sujetos a su jurisdicción disfruten de todos los derechos establecidos en la Convención sin discriminación alguna, de conformidad con el artículo 2. El Comité recomienda que el Estado Parte asigne prioridad a los servicios sociales prestados especialmente a los niños pertenecientes a los grupos más vulnerables.

El interés superior del niño

25. Preocupa al Comité que en todas las medidas relativas a los niños, el principio general del interés superior del niño contenido en el artículo 3 de la Convención no constituya una consideración primordial, en particular en cuestiones de derecho de familia (por ejemplo, la duración de la custodia con arreglo a los artículos 1169 y 1170 del Código Civil es arbitraria, puesto que está determinada por la edad del niño y es discriminatoria en contra de la madre).

26. El Comité recomienda que el Estado Parte revise su legislación y sus medidas administrativas a fin de asegurarse de que el artículo 3 de la Convención se refleje debidamente en las mismas.

Derecho a la vida

27. El Comité se siente seriamente preocupado de que el derecho inherente a la vida de las personas menores de 18 años no esté garantizado por la ley, en particular habida cuenta del artículo 220 de la Ley Penal, que prescribe que la persona que mate a su propio hijo, o al hijo de su hijo, sólo será sometido a una sanción discrecional y al pago de una indemnización.

28. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para asegurarse de que no existe un trato discriminatorio en relación con tales delitos, y para garantizar la realización pronta y efectiva de las investigaciones y enjuiciamientos.

29. A la luz del artículo 6 y el párrafo a) del artículo 37 de la Convención, el Comité se siente realmente inquieto de que se aplique la pena de muerte a delitos cometidos por personas menores de 18 años y pone de relieve que esta sanción es incompatible con la Convención.

30. El Comité recomienda encarecidamente que el Estado Parte adopte medidas inmediatas para suspender y abolir por ley la imposición de la pena de muerte en los casos de delitos cometidos por menores de 18 años.

Respeto de las opiniones del niño

31. El Comité acoge con satisfacción la iniciación del programa "alcalde de la escuela", aunque está preocupado porque el respeto de las opiniones del niño siga siendo limitado debido a las tradicionales actitudes de la sociedad hacia el niño en las escuelas, en los tribunales y, en particular, en el seno de la familia. Al Comité le preocupa que las opiniones del niño sólo puedan estar representadas en los procesos judiciales que le afectan, por el padre, el abuelo paterno u otro tutor designado, y no directamente por el niño. El Comité estima que el artículo 1041 del Código Civil, que establece que el matrimonio de un menor es válido si el padre o el representante legal ha dado su consentimiento, no importa cual sea la opinión del niño, es incompatible con la Convención.

32. El Comité alienta al Estado Parte a que promueva y facilite, en el seno de la familia, en la escuela, en los tribunales y en los órganos administrativos, el respeto de las opiniones del niño y su participación en todas las cuestiones que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la Convención. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte establezca programas de capacitación para maestros, trabajadores sociales y funcionarios locales en las comunidades, que les permitan ayudar a los niños a manifestar sus decisiones fundamentadas y tomar esas opiniones en consideración. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para suspender los matrimonios precoces y forzados, entre ellas campañas de educación pública, particularmente en las zonas rurales. El Comité recomienda que el Estado Parte recabe, en particular, la asistencia del UNICEF.

4. Derechos y libertades civiles

Libertad de expresión y de reunión

33. Al Comité le preocupa que, aun cuando las libertades de expresión y de reunión están oficialmente reconocidas en la Constitución, el ejercicio de esos derechos por parte de los niños esté restringido por cláusulas limitativas vagamente redactadas (por ejemplo, "de conformidad con el criterio islámico"), que potencialmente sobrepasan las restricciones permitidas enunciadas en el párrafo 2 de los artículos 13 y 15 de la Convención. Al Comité le preocupan los informes de incidentes de amenazas y violencia de grupos vigilantes, como el Ansari-Hezbollah, dirigidos contra personas que tratar de ejercer o de promover el ejercicio de esos derechos.

34. El Comité recomienda que el Estado Parte establezca criterios claros para evaluar si una acción o expresión determinada está conforme con las interpretaciones de los textos islámicos, y estudie los medios apropiados y proporcionados para proteger la moral pública al mismo tiempo que salvaguarda el derecho de cada niño a la libertad de expresión y de reunión.

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión

35. El Comité subraya que los derechos humanos de los niños no pueden ejercerse independientemente de los derechos humanos de sus padres o aisladamente de la sociedad en general. Habida cuenta del artículo 14 de la Convención, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, de 1981 (resolución 36/55 de la Asamblea General), la resolución 2000/33 de la Comisión de Derechos Humanos, y la Observación general Nº 22 del Comité de Derechos Humanos, y coincidiendo con las observaciones del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/79/Add.25) y del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/C.12/1993/7), el Comité se halla preocupado por las limitaciones a la libertad de religión y porque las limitaciones a la libertad de profesar la propia religión no se ajustan a las condiciones enunciadas en el párrafo 3 del artículo 14. Al Comité le preocupa especialmente la situación de los miembros de religiones no reconocidas, entre ellos los bahaíes, que sufren una discriminación en diversas esferas, como la educación, el empleo, los viajes, la vivienda y el disfrute de actividades culturales.

36. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas eficaces para evitar y suprimir la discriminación por motivos de religión o creencia en el reconocimiento, ejercicio y disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural. El Comité recomienda que el Estado Parte haga todos los esfuerzos posibles por promulgar o abolir, en caso necesario, la legislación, prohibir esas discriminaciones y adoptar todas las medidas apropiadas, inclusive la realización de campañas de educación pública, para combatir la intolerancia basada en la religión u otras creencias. El Comité hace suyas las recomendaciones formuladas por el Relator Especial sobre la intolerancia religiosa a raíz de su visita al Estado Parte (E/CN.4/1996/95/Add.2) y recomienda que el Estado Parte las cumpla íntegramente.

Protección contra la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes

37. Habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 37 de la Convención, el Comité se halla gravemente preocupado porque los menores de 18 años que cometen delitos puedan ser sometidos a castigos corporales en virtud de la nota 2 del artículo 49 del Código Penal Islámico, o puedan ser objeto de diversas clases de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como es la amputación, la flagelación y la lapidación, que son sistemáticamente impuestas por las autoridades judiciales. Al igual que el Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/79/Add.25), el Comité estima que la aplicación de tales medidas es incompatible con la Convención.

38. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para poner fin a la imposición de penas corporales en virtud de la nota 2 del artículo 49 del Código Penal Islámico, y a la imposición de las penas de amputación, flagelación, lapidación y otras formas de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes a los menores de 18 años que hayan cometido delitos.

5. Entorno familiar y otros tipos de cuidado

Violencia, abuso, descuido y malos tratos

39. Habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 19 y 39 de la Convención, al Comité le preocupa que la legislación prevea el castigo corporal en el seno de la familia, en virtud de la nota 2 del artículo 49 y del artículo 59 del Código Penal Islámico, así como del artículo 1179 del Código Civil.

40. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas legislativas para prohibir toda forma de violencia física y mental contra los niños, incluidos los castigos corporales y los abusos sexuales en la familia y en las escuelas. El Comité recomienda que estas medidas vayan acompañadas de campañas de educación pública sobre las consecuencias negativas de los malos tratos de los niños. El Comité recomienda que el Estado Parte promueva formas positivas y no violentas de disciplina como alternativa a los castigos corporales, en particular en el hogar y en las escuelas. Deben fortalecerse los programas de rehabilitación y reinserción de menores que han sido objeto de abusos. Además, deben establecerse procedimientos y mecanismos adecuados para recibir denuncias; supervisar, investigar y perseguir los casos de malos tratos; y velar por que los niños objeto de malos tratos no sean objeto de vejaciones en los procedimientos judiciales. El Comité recomienda que se imparta capacitación a maestros, agentes del orden público, trabajadores sociales, jueces y profesionales sanitarios sobre la detección, denuncia y tratamiento de los casos de maltrato. Se deberá poner interés en abordar y superar la cuestión de las barreras socioculturales que impiden que las víctimas soliciten asistencia. El Comité recomienda que el Estado Parte recabe, en particular, la asistencia del UNICEF y de la OMS.

6. Salud básica y bienestar

Niños con discapacidades

41. Sin bien existen mecanismos de apoyo para la atención a los niños con discapacidades, al Comité le preocupa que no se hayan realizado esfuerzos suficientes para incorporar a esos niños en el seno de la sociedad.

42. El Comité recomienda que el Estado Parte revise las políticas y prácticas existentes en relación con los niños con discapacidades, prestando la debida consideración a las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas discapacitadas (resolución 48/96 de la Asamblea General) y a las recomendaciones aprobadas por el Comité el día que celebró su debate general sobre los niños con discapacidades (CRC/C/69), y vele por que disfruten de todos los derechos contenidos en la Convención. El Comité alienta al Estado Parte a que realice mayores esfuerzos por promover programas comunitarios de rehabilitación, incluida la educación. El Comité alienta al Estado Parte a que haga mayores esfuerzos por facilitar los recursos necesarios y que solicite, en particular, la asistencia del UNICEF, de la OMS y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes.

Derecho a la salud y a la asistencia sanitaria

43. El Comité toma nota de los importantes logros obtenidos en la esfera de la salud del niño, pero se halla preocupado por la insuficiente información de que se dispone en relación con la salud de los adolescentes, en particular sobre los servicios de salud reproductiva, los programas de prevención de las ETS y del VIH/SIDA, los servicios de asesoramiento y el abuso de sustancias.

44. El Comité recomienda que el Estado Parte realice un estudio general para determinar la índole y el alcance de los problemas de salud de los adolescentes, con la participación plena de éstos, y lo utilice como base para formular políticas y programas sobre salud de los adolescentes. A la luz del artículo 24, el Comité recomienda que los adolescentes tengan acceso a la educación sobre salud reproductiva, así como a servicios de orientación psicológica y de rehabilitación especializados para niños. El Comité recomienda que el Estado Parte recabe, en particular, la asistencia del UNICEF y de la OMS.

Derecho a un nivel de vida adecuado

45. El Comité se halla preocupado por el gran número de niños que viven y/o trabajan en las calles, en particular en centros urbanos como Teherán e Isfahán, que se cuentan entre los grupos de niños más marginalizados del Irán.

46. El Comité recomienda que el Estado Parte establezca mecanismos para que a esos niños se les facilite documentos de identidad, alimentos, vestido y vivienda. Además, el Estado Parte debe velar por que estos niños tengan acceso a la atención de salud; servicios de rehabilitación en caso de abusos físicos, sexuales y de sustancias tóxicas; servicios para la reconciliación con sus familias; educación completa, incluida la capacitación profesional y preparación para la vida, y asistencia letrada. El Comité recomienda que el Estado Parte recabe, en particular, la asistencia del UNICEF.

7. Educación, esparcimiento y actividades culturales

Objetivos de la educación

47. El Comité toma nota de los grandes esfuerzos realizados por el Estado Parte para mejorar la cobertura de la educación, pero está preocupado porque los objetivos de la educación presentados en los párrafos 150 a 152 del informe no reflejan suficientemente los objetivos descritos en el artículo 29 de la Convención, en particular por lo que respecta al establecimiento y respeto de los derechos humanos, la tolerancia y la igualdad de los sexos y de las minorías religiosas y étnicas.

48. El Comité recomienda que el Estado Parte tenga debidamente en cuenta los objetivos de educación establecidos en el artículo 29 de la Convención y considere la posibilidad de introducir los derechos humanos, en particular la Convención sobre los Derechos del Niño, en los programas escolares de estudios, inclusive al nivel de la escuela primaria. El Comité alienta al Estado Parte a que solicite, en particular, la asistencia del UNICEF, la UNESCO, y las organizaciones no gubernamentales pertinentes.

8. Medidas especiales de protección

Niños no acompañados, niños que solicitan asilo y niños refugiados

49. Al Comité le preocupa que muchos niños refugiados sigan sin estar registrados, lo cual limita sus posibilidades de utilizar plenamente los servicios sociales, inclusive las escuelas.

50. El Comité recomienda que el Estado Parte: ratifique la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961; establezca un sistema central de registro y vigilancia de los refugiados para proporcionar datos estadísticos exactos, y aclare la situación de los refugiados; adopte medidas especiales para abordar la cuestión de los niños no acompañados; considere las solicitudes para la reunificación familiar habida cuenta de sus efectos en la posibilidad de reasentamiento en terceros países de asilo; y revise las políticas discriminatorias de empleo (por ejemplo, la expedición de permisos de trabajo) que afectan a la capacidad de las familias de los refugiados de mantenerse a sí mismas, en particular por lo que respecta a los refugiados afganos. El Comité alienta al Estado Parte a que continúe ampliando su cooperación con los organismos internacionales, entre ellos el ACNUR y el UNICEF.

Explotación económica

51. Al Comité le preocupa el gran número de niños que trabajan, en particular en el sector no estructurado, como son las empresas familiares y la agricultura, y que en su mayoría trabajan en condiciones peligrosas.

52. El Comité recomienda que el Estado Parte eleve la edad para concluir la educación obligatoria a la edad mínima de admisión en el empleo, como se establece en virtud del artículo 79 de la Ley laboral. Se deberá exigir a los empleadores que dispongan y presenten cuando se les solicite una prueba de la edad de todos los niños que trabajan en sus locales, y el Estado Parte deberá velar con energía por el cumplimiento de las normas sobre la edad mínima. Habida cuenta de la afirmación del Estado Parte de que la legislación sobre el trabajo infantil es conforme con las normas de la OIT (CRC/C/41/Add.5, párr. 4), el Comité alienta al Estado Parte a que ratifique los convenios de la OIT sobre el trabajo infantil, en particular el Convenio por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos industriales (Nº 138) y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (Nº 182). El Comité recomienda que el Estado Parte solicite asistencia, en particular, de la OIT.

Administración de la justicia de menores

53. Al Comité le preocupa que menores de 18 años puedan ser procesados por delitos de la misma forma que los adultos, sin que se apliquen procedimientos especiales; que sean potencialmente merecedores de las mismas penas que los adultos; que puedan ser privados de libertad sin un procedimiento justo en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal islámico; y que, con la excepción de las instalaciones existentes en algunas grandes ciudades, puedan ser encarcelados junto con los adultos. Además, al Comité le preocupa que no esté garantizado el derecho de los delincuentes juveniles a medidas de protección y rehabilitación.

54. El Comité recomienda que el Estado Parte establezca un sistema de justicia de menores que incorpore plenamente en su legislación y práctica las disposiciones de la Convención, en particular los artículos 37, 40 y 39, así como otras normas internacionales pertinentes, como las Reglas de Beijing, las Directrices de Riad, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de Acción de Viena sobre el niño en el sistema judicial penal. Se deberá poner especial atención en garantizar que la privación de libertad se utilice únicamente como una medida de último recurso, que los niños tengan acceso a la asistencia letrada, y que los niños no estén detenidos junto con los adultos. Deberán crearse servicios y programas para la recuperación física y psicológica y la reintegración social de los menores. El Comité recomienda que el Estado Parte solicite asistencia, en particular, de la OACDH, el Centro para la Prevención Internacional del Delito, la Red Internacional de Justicia de Menores, y el UNICEF a través del Grupo de Coordinación sobre Justicia de Menores.

9. Difusión del informe

55. Finalmente, el Comité recomienda que, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el informe inicial presentado por el Estado Parte reciba amplia difusión entre el público en general, y que se considere la posibilidad de publicar el informe juntamente con las respuestas por escrito a la lista de cuestiones planteadas por el Comité, las actas resumidas pertinentes de los debates y las observaciones finales adoptadas al respecto por el Comité después de examinar el informe. Este documento debería recibir amplia difusión a fin de generar un debate y toma de conciencia acerca de la Convención y su aplicación y supervisión en el Gobierno, en el Parlamento y entre el público en general, incluidas las organizaciones no gubernamentales interesadas.

 



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