EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTICULO 44 DE LA CONVENCION
Observaciones finales del Comité de los Derechos
del Niño: Jordania
1. El Comité examinó el informe inicial de Jordania (CRC/C/8/Add.4)
en sus sesiones 143ª, 144ª y 145ª (CRC/C/SR.143 a 145), celebradas
los días 13 y 14 de abril de 1994, y aprobó*/ las observaciones
finales que figuran a continuación.
A. Introducción
2. El Comité toma nota con reconocimiento de la presentación del
informe inicial de Jordania. Si bien el informe contiene amplia información
sobre la legislación y los programas destinados a hacer efectivos los
derechos reconocidos en la Convención, presenta menos información
sobre los factores y dificultades que impiden la aplicación de la Convención
y el disfrute efectivo de los derechos de los niños. Aunque se dio respuesta
por escrito a algunas de las preguntas hechas por el Comité antes del
período de sesiones, habría sido particularmente útil contar
con más información, incluso estadísticas, sobre las medidas
generales de aplicación, la aplicación del principio de no discriminación
y la puesta en práctica de los derechos civiles.
3. El Comité observa con satisfacción que la información
adicional presentada por la delegación permitió que se comprendiera
mejor la situación de los niños en Jordania. El Comité
también expresa su reconocimiento a la delegación por su actitud
constructiva hacia las organizaciones no gubernamentales. Además, aprecia
las seguridades dadas en el sentido de que las observaciones del Comité
y toda pregunta no contestada se transmitirán al Gobierno para que tome
las medidas del caso.
B. Aspectos positivos
4. El Comité toma nota con satisfacción de las medidas adoptadas
durante el período examinado para adecuar la legislación interna
a las disposiciones de la Convención mediante la promulgación
de nuevas leyes o la adopción de programas concretos destinados a promover
y proteger los derechos del niño. Celebra que se esté realizando
un estudio con el objeto de examinar la legislación nacional y su compatibilidad
con las disposiciones y principios de la Convención y que también
esté en estudio un proyecto de ley del estatuto personal, con el mismo
propósito.
5. El Comité celebra en particular los notables progresos realizados
en los últimos años con respecto a cuestiones tan importantes
como la mortalidad infantil y la esperanza de vida, que dan fe del compromiso
de las autoridades de asignar recursos considerables para gastos sociales a
pesar de las grandes dificultades económicas.
C. Factores y dificultades que impiden
la aplicación de la Convención
6. El Comité toma nota de las dificultades económicas y sociales
con que se ha enfrentado Jordania a raíz de la crisis del Golfo y que
han afectado adversamente la situación de los niños.
7. La presencia de un gran número de refugiados, particularmente de origen
palestino, se suma a las dificultades que impiden la aplicación de la
Convención.
8. El Comité también observa que la supervivencia de ciertas tradiciones
y costumbres a veces constituye un obstáculo para la aplicación
de la Convención, particularmente en lo que se refiere a la igualdad
entre niños y niñas.
D. Principales temas de preocupación
9. Al Comité le preocupa que la amplitud de las reservas formuladas por
el Estado parte respecto de los artículos 14, 20 y 21 de la Convención
pueda menoscabar el ejercicio de los derechos garantizados en esos artículos
y plantear interrogantes sobre la compatibilidad de esas reservas con el objeto
y la finalidad de la Convención.
10. El Comité está preocupado por la insuficiencia de las medidas
adoptadas en el marco de la reforma jurídica para hacer que la legislación
existente sea plenamente compatible con la Convención, incluso a la luz
de los principios básicos de la Convención, con el fin de superar
las discrepancias o colmar las lagunas en la legislación nacional, sobre
todo en las leyes relativas a la edad mínima para contraer matrimonio
y la administración de la justicia de menores.
11. Al Comité le preocupa que, aunque la Carta Nacional garantiza la
igualdad entre los sexos en Jordania, persistan las actitudes discriminatorias
y los prejuicios en el seno de la sociedad y aún haya disparidades en
la práctica, en particular con respecto a los derechos de sucesión,
el derecho a salir del país y la adquisición de la nacionalidad
jordana. En relación con esto último al Comité le preocupa
que a la luz de la legislación de Jordania puedan darse casos de apatridia.
También le preocupa que la legislación nacional relativa a la
edad mínima para contraer matrimonio quizá no sea enteramente
compatible con las disposiciones sobre no discriminación contenidas en
su artículo 2 de la Convención.
12. El Comité manifiesta su inquietud con respecto a la incertidumbre
de la condición del niño y a la discriminación que podría
resultar de la coexistencia de diferentes normas sobre la condición de
la persona de acuerdo con la religión del niño. El Comité
toma nota del compromiso contraído en este contexto por la delegación
de presentar más información sobre los derechos de los niños
de religión bahaí.
13. Otra cuestión guarda relación con los grupos de niños
refugiados y la preocupación de que éstos no gocen de plena protección
habida cuenta de que el Reino de Jordania no ha ratificado aún los tratados
internacionales pertinentes a los refugiados.
14. El Comité tiene entendido que hay menores de edad que trabajan en
Jordania y que incluso no se envía a la escuela por ese motivo a algunos
niños en las zonas apartadas. El Reino de Jordania no se ha adherido
al Convenio Nº 138 de la OIT y a otros convenios sobre la edad mínima
laboral que se refiere a la protección de los niños y los jóvenes
en el trabajo.
15. Al Comité le preocupa la falta de medidas adecuadas de las autoridades
para evaluar y abordar el problema de la violencia doméstica.
16. En materia de administración de la justicia de menores, al Comité
le preocupa la aplicación del artículo 92 del Código Penal
según el cual, aunque no se puede atribuir responsabilidad penal a ninguna
persona de menos de 18 años de edad, es posible entablar procedimientos
penales contra los niños a partir de los 7 años de edad. También
deplora el hecho de que sea posible mantener a niños detenidos, aun cuando
no hayan sido condenados por delitos penales, en los mismos lugares destinados
a las personas condenadas.
E. Sugerencias y recomendaciones
17. El Comité confía en que el Gobierno examinará la posibilidad
de reconsiderar las reservas formuladas a los artículos 14, 20 y 21 de
la Convención con miras a retirarlas.
18. Se deben hacer esfuerzos especiales para que la legislación vigente
sea plenamente compatible con los principios y disposiciones de la Convención,
incluso en el contexto de la preparación de una nueva ley del estatuto
personal.
19. El Comité sugiere que el Gobierno considere la posibilidad de establecer
un mecanismo nacional con el objeto de coordinar y vigilar la aplicación
de la Convención. Se debe reforzar la coordinación entre los diversos
organismos gubernamentales y las organizaciones no gubernamentales que intervienen
en la aplicación de la Convención y en la vigilancia de ésta.
20. Deben adoptarse medidas con el fin de crear mecanismos para la determinación
de indicadores apropiados y la recopilación de estadísticas y
otras informaciones sobre la situación del niño que sirvan de
base a la elaboración de programas para aplicar la Convención.
21. El Comité sugiere que se imparta a los agentes del orden público,
los jueces, otros funcionarios de la administración de justicia y en
general a los profesionales que se ocupan de la aplicación de la Convención
una adecuada formación sobre los principios básicos y normas contenidos
en la Convención sobre los Derechos del Niño.
22. Deben adoptarse medidas para prevenir y eliminar las actitudes discriminatorias
o los prejuicios y garantizar una protección eficaz contra la discriminación,
particularmente la discriminación contra las niñas y los hijos
naturales y todo trato diferenciado que tenga su origen en la condición
de los padres.
23. Se recomienda la realización de un estudio sobre el alcance y la
naturaleza de la violencia doméstica. Igualmente se deben prever medidas
complementarias adecuadas en la esfera de la educación de la familia
y la asistencia social.
24. De conformidad con el artículo 4 de la Ley de educación de
Jordania y el artículo 29 de la Convención, la educación
escolar debe hacer hincapié en los importantes valores de la paz, la
tolerancia y el respeto de los derechos humanos. Debe alentarse la participación
activa de los niños. Asimismo deben hacerse esfuerzos por crear nuevos
conductos, incluida la posibilidad de afiliarse a asociaciones, a través
de los cuales los niños puedan dar a conocer sus opiniones y asegurar
que se tomen en consideración.
25. Se deben adoptar medidas para mejorar la escolaridad de los niños
que viven en las zonas apartadas, reducir la tasa de deserción escolar
y elevar el nivel de instrucción básica, particularmente entre
las mujeres. Deben introducirse ajustes en los programas de estudio de las escuelas
para permitir la enseñanza de las disposiciones de la Convención.
26. Para asegurar que todos los niños refugiados o los niños que
solicitan la condición de refugiados gocen de los derechos previstos
en la Convención, el Comité recomienda que el Reino de Jordania
considere la posibilidad de ratificar la Convención de 1951 sobre el
Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967.
27. El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad
de iniciar una amplia reforma del sistema de justicia de menores y que se guíe
en ese proceso de revisión por la Convención y otras normas internacionales
en esta esfera, tales como las "Reglas de Beijing", las "Directrices
de Riad" y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección
de los menores privados de libertad. También se debe prestar atención
a las medidas de rehabilitación y reintegración social, de conformidad
con el artículo 39 de la Convención.
28. Se debe reforzar el mecanismo ya establecido para la vigilancia de la situación
de los niños que trabajan a fin de evaluar la aplicación de la
Convención y reducir la distancia que hay entre la ley y la práctica.
Además, el Comité alienta los esfuerzos que actualmente están
en curso con vista a la adhesión al Convenio Nº 138 de la OIT y
otros convenios sobre la edad mínima laboral que se refieren a la protección
de los niños y los jóvenes en el trabajo.
29. El Comité recomienda que se dé al informe presentado por el
Estado parte, a las actas resumidas de su examen y a las observaciones finales
del Comité la más amplia difusión posible dentro del país,
especialmente entre los funcionarios y profesionales que trabajan con niños,
los parlamentarios, las organizaciones no gubernamentales y los medios de información.
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* En la 156ª sesión, celebrada el 22 de abril de 1994.