EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño
ARABIA SAUDITA
1. En sus sesiones 687ª y 688ª (véase CRC/C/SR.687 y 688),
celebradas el 19 de enero de 2001, el Comité de los Derechos del Niño
examinó el informe inicial de la Arabia Saudita (CRC/C/61/Add.2), presentado
el 15 de octubre de 1998, y aprobó las siguientes observaciones finales
en la 697ª sesión, celebrada el 26 de enero de 2001.
A. Introducción
2. El Comité toma nota de que el informe del Estado Parte se preparó conforme a las directrices del Comité sobre presentación de informes. Sin embargo, el Comité lamenta que el informe sea fundamentalmente legalista y no ofrezca una evaluación autocrítica de la situación existente en cuanto al ejercicio de los derechos del niño en el país. El Comité toma nota de que las respuestas por escrito, que consideró informativas, fueron presentadas a tiempo. También tomó nota con reconocimiento de la presencia de una delegación de alto nivel, lo cual contribuyó a un diálogo sincero.
B. Aspectos positivos
3. El Comité acoge con satisfacción la ratificación por
el Estado Parte de la Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer. Asimismo, acogió
favorablemente la información, facilitada por la delegación, según
la cual el Estado Parte está considerando la posibilidad de ratificar
los Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
y de Derechos Civiles y Políticos.
4. El Comité se muestra complacido por la creación del Comité
sobre malos tratos deliberados a menores.
5. El Comité toma nota con reconocimiento del generoso apoyo financiero que el Estado Parte ha prestado a países en desarrollo.
C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
6. Teniendo presentes los valores universales de igualdad y tolerancia inherentes en el islam, el Comité observa que las interpretaciones estrictas de los textos islámicos por las autoridades del Estado impiden el disfrute de muchos derechos humanos protegidos con arreglo a la Convención.
D. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
1. Medidas generales de aplicación
Reserva
7. El Comité muestra su preocupación ante el hecho de que el carácter amplio e impreciso de la reserva general formulada por el Estado Parte puede ser contraria a la aplicación de muchas disposiciones de la Convención y causa preocupación en cuanto a su compatibilidad con el objeto y propósito de la Convención, así como a la aplicación general de la Convención.
8. El Comité recomienda que el Estado Parte retire su reserva, de acuerdo con la Declaración y el Programa de Acción de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (1993).
Legislación
9. Al Comité le preocupa que varios de los derechos previstos en la Convención no se reflejen en la legislación nacional. En particular, la Ley básica y otras leyes aplicables no garantizan explícitamente la no discriminación con arreglo a lo dispuesto en los distintos apartados del artículo 2 de la Convención. Asimismo, el Comité toma nota de la incompatibilidad de determinados aspectos del derecho interno con la Convención (por ejemplo, la discriminación contra la mujer y los no musulmanes y el uso de castigos judiciales como la flagelación), y de que muchas leyes relativas a los derechos del niño (por ejemplo, las leyes sobre el estatuto personal, el código penal y los códigos de procedimiento penal y civil) siguen sin codificar.
10. El Comité recomienda que el Estado Parte realice una revisión exhaustiva de la Ley básica y de la legislación nacional, incluidos los reglamentos administrativos y las normas de procedimiento jurídico, para garantizar que se ajusten a las normas internacionales de derechos humanos, entre ellas la Convención, que esas normas sean suficientemente claras y precisas, que se publiquen, y que el público pueda acceder a ellas.
Coordinación
11. Al Comité le preocupa que no haya suficiente coordinación y cooperación administrativas entre el Gobierno nacional y los gobiernos locales con respecto a la aplicación de la Convención.
12. A la luz de la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 (párr. 71), el Comité recomienda que el Estado Parte prosiga la elaboración y el desarrollo de un amplio plan de acción nacional para cumplir las obligaciones que ha contraído en virtud de los instrumentos internacionales de derechos humanos, en particular la Convención, mediante un proceso abierto y consultivo. Debe prestarse atención a la coordinación y cooperación intersectoriales a nivel del Gobierno nacional y local y entre ambos. El Comité recomienda que el Estado Parte preste apoyo adecuado a las autoridades locales, en particular por lo que se refiere al fomento de la capacidad profesional, con miras a la aplicación de la Convención.
13. Al Comité le preocupa que no se hayan hecho esfuerzos suficientes para involucrar a la sociedad civil en la aplicación de la Convención.
14. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de adoptar un enfoque sistemático para lograr la participación de la sociedad civil, en especial de las asociaciones y los grupos de defensa de los derechos del niño, en todas las fases de la aplicación de la Convención, incluida la formulación de políticas. El Comité recomienda que se haga un mayor esfuerzo para lograr la participación de los agentes estatales pertinentes, como los funcionarios públicos locales y la policía, en el diálogo con la sociedad civil, y alienta al Estado Parte a que apoye las iniciativas destinadas a fortalecer el papel de la sociedad civil.
Reunión de datos
15. Al Comité le preocupa que no se reúnan sistemáticamente datos desglosados sobre los menores de 18 años en relación con los derechos enunciados en la Convención, y que dichos datos no se utilicen eficazmente para evaluar los progresos logrados y formular políticas destinadas a aplicar la Convención.
16. El Comité recomienda que el Estado Parte cree un mecanismo de reunión y análisis sistemáticos de datos relativos a los menores de 18 años. El Comité alienta al Estado Parte a que recabe asistencia técnica a este respecto, en particular del UNICEF.
Estructuras de supervisión
17. El Comité destaca la importancia de que se establezca un mecanismo independiente con el mandato de supervisar y evaluar periódicamente los progresos logrados en la aplicación de la Convención a nivel nacional y local. Asimismo, el Comité señala que las garantías de no discriminación y libertad religiosa, y las debidas garantías procesales establecidas en el derecho interno, sin unos mecanismos independientes y eficaces para supervisar su aplicación, no garantizan por sí mismos el disfrute de estos y otros derechos fundamentales.
18. El Comité alienta al Estado Parte a que estudie la posibilidad de crear una institución nacional independiente de derechos humanos de conformidad con los Principios de París relativos al estatuto de las instituciones nacionales (resolución 48/134 de la Asamblea General) para supervisar y evaluar los progresos logrados en la aplicación de la Convención a nivel nacional y, si procede, local. Esa institución debería estar capacitada para recibir e investigar denuncias de violaciones de los derechos de los niños de forma que beneficie a éstos, y abordarlas con eficacia. El Comité alienta al Estado Parte a que solicite asistencia técnica, en particular de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y del UNICEF.
Capacitación y difusión de la Convención
19. Al Comité le preocupa el bajo nivel de sensibilización respecto de la Convención que se observa entre los profesionales que trabajan con niños y la población en general, incluidos los niños mismos. Al Comité le preocupa que el Estado Parte no emprenda suficientes actividades adecuadas de difusión y sensibilización de manera sistemática y orientada a sectores específicos de la población.
20. El Comité recomienda que el Estado Parte elabore un programa para la difusión de información sobre la aplicación de la Convención entre padres e hijos, la sociedad civil y todos los sectores y niveles oficiales. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos y elabore programas sistemáticos y permanentes de capacitación sobre derechos humanos, en particular las disposiciones de la Convención, destinados a todos los grupos profesionales que trabajan con niños (por ejemplo, el Consejo Consultivo, jueces, abogados, funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, funcionarios de la administración pública, funcionarios públicos locales, personal de las instituciones y centros de detención de menores, maestros, personal sanitario, en particular psicólogos, y trabajadores sociales). El Comité alienta al Estado Parte a que, a este respecto, solicite asistencia técnica, en particular, de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y del UNICEF.
2. Definición del niño
21. Al Comité le preocupa que la definición del niño dentro del derecho árabe saudta sea confusa y que no exista una definición de la mayoría de edad. Por ejemplo, el hecho de que no hay edad mínima definida para contraer matrimonio puede tener como consecuencia la aplicación arbitraria y desigual de las leyes y la discriminación de las niñas y los niños.
22. El Comité recomienda que el Estado Parte revise su legislación con el fin de garantizar que la definición del niño, la mayoría de edad y otros requisitos sobre la edad mínima se ajusten a los principios y las disposiciones de la Convención y, en particular, que sea imparcial en relación con los sexos, y que se asegure de su aplicación por ley.
3. Principios generales
El derecho a la no discriminación
23. Al Comité le preocupa que persista la discriminación en el Estado Parte. En particular, el Comité considera que la discriminación directa o indirecta contra las niñas y los menores nacidos fuera del matrimonio, especialmente en lo relativo al estado civil (por ejemplo, la falta de documentos de identidad para las mujeres) y al estatuto personal (por ejemplo, la herencia, la custodia y la tutela), es incompatible con el artículo 2. Al Comité le preocupa que la Ley de nacionalidad no conceda la misma ciudadanía a los hijos de mujeres árabe sauditas casadas con extranjeros. El Comité expresa su preocupación ante la persistencia de actitudes estereotipadas sobre las funciones y las responsabilidades de hombres y mujeres.
24. De acuerdo con el artículo 2 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas efectivas, por ejemplo, la promulgación o derogación de leyes civiles y penales cuando sea necesario, para prevenir y eliminar la discriminación por motivos de sexo y de nacimiento en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural. En tal sentido, el Comité alienta al Estado Parte a que tenga presentes las prácticas de otros Estados que han tenido éxito en conciliar los derechos fundamentales con los textos islámicos. El Comité recomienda que el Estado Parte tome todas las medidas apropiadas, tales como amplias campañas de educación pública, para prevenir actitudes sociales negativas en tal sentido, y luchar contra ellas, en particular en el marco de la familia, y formar a los miembros de la abogacía, especialmente a los del poder judicial, para que tengan en cuenta las diferencias entre los sexos. Debe movilizarse a los dirigentes religiosos en apoyo de estos esfuerzos.
El interés superior del niño
25. Preocupa al Comité que en todas las medidas relativas a los niños, el principio general del interés superior del niño contenido en el artículo 3 de la Convención no constituya una consideración primordial, en particular en cuestiones de derecho de familia (por ejemplo, la custodia, según la ley, está determinada por la edad del niño y no por sus intereses superiores, y es discriminatoria).
26. El Comité recomienda que el Estado Parte revise su legislación y sus medidas administrativas a fin de asegurarse de que el artículo 3 de la Convención se refleje debidamente en éstas y se tenga en consideración.
Derecho a la vida
27. Puesto que la mayoría de edad no está definida, al Comité le preocupa seriamente la posibilidad de que se imponga la pena de muerte a personas que, cuando se cometió el delito, eran menores de 18 años, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 6 y el apartado a) del artículo 37 de la Convención.
28. El Comité recomienda encarecidamente que el Estado Parte adopte medidas inmediatas para suspender y abolir por ley la imposición de la pena de muerte en los casos de delitos cometidos por menores de 18 años.
Respeto de las opiniones del niño
29. Al Comité le preocupa que el respeto de las opiniones del niño siga estando limitado debido a actitudes sociales tradicionales con respecto a los niños en la escuela, en los tribunales, y, particularmente, en la familia.
30. El Comité alienta al Estado Parte a que promueva y facilite, en el seno de la familia, en la escuela, en los tribunales y en los órganos administrativos, el respeto de las opiniones del niño y la participación de éstos en todas las cuestiones que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la Convención. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte establezca programas de capacitación para maestros, trabajadores sociales y funcionarios locales en las comunidades, que les permitan ayudar a los niños a manifestar sus opiniones bien fundadas y que esas opiniones se tomen en consideración. El Comité recomienda que el Estado Parte recabe, en particular, la asistencia del UNICEF.
4. Derechos y libertades civiles
Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
31. El Comité subraya que los derechos humanos de los niños no pueden ejercerse independientemente de los derechos humanos de sus padres o fuera del contexto de la sociedad en general. Habida cuenta de los artículos 14 y 30 de la Convención, y de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones de 1981 (resolución 36/55 de la Asamblea General), el Comité, expresa preocupación por las limitaciones a la libertad de religión, y porque las limitaciones a la libertad de profesar la propia religión no se ajustan a las condiciones enunciadas en el párrafo 3 del artículo 14.
32. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas eficaces, incluida la promulgación o la rescisión de leyes cuando sea preciso, para prevenir y eliminar la discriminación por motivos de religión o creencias en el reconocimiento, ejercicio y disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural. El Comité recomienda que el Estado Parte haga todos los esfuerzos posibles, inclusive la realización de campañas de educación pública, para combatir la intolerancia basada en la religión u otras creencias.
Protección contra la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes
33. Habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 37 de la Convención, el Comité está gravemente preocupado porque los menores de 18 años puedan ser sometidos a castigos corporales durante su detención, como la flagelación, en virtud del artículo 28 del Reglamento sobre detención y encarcelamiento de 1977. También le preocupa que personas que cometieron delitos antes de tener 18 años puedan ser condenadas a diversas clases de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como la flagelación, la lapidación y la amputación, que son
sistemáticamente impuestas por las autoridades judiciales. El Comité
estima que la aplicación de tales medidas es incompatible con la Convención.
Asimismo, al Comité le preocupan los informes según los cuales
miembros de los comités de promoción de la virtud y prevención
del vicio hostiguen o agredan de forma rutinaria a menores de 18 años,
en particular, por infracciones relativas a la indumentaria.
34. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para poner fin a la imposición de penas corporales, como la flagelación y otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a personas que cometieron algún delito cuando eran menores de 18 años. También recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respeten y protejan la dignidad humana, y mantengan y respeten los derechos humanos de toda persona en el ejercicio de sus funciones.
5. Entorno familiar y otros tipos de cuidado
Violencia, abuso, descuido y malos tratos
35. Habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 19 y 39 de la Convención, al Comité le preocupa la incidencia de los malos tratos infligidos a los niños en la escuela y en la familia. También le preocupa el hecho de que la violencia en el hogar sea un problema en la Arabia Saudita, y que ello tenga consecuencias perjudiciales para los niños.
36. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas legislativas para prohibir toda forma de violencia física y mental contra los niños, incluidos los castigos corporales y los abusos sexuales, en la familia, las escuelas y las instituciones de atención de la salud. El Comité recomienda que estas medidas vayan acompañadas de campañas de educación pública sobre las consecuencias negativas de los malos tratos a los niños y que fomenten las formas positivas y no violentas de la disciplina como alternativa a los castigos corporales. Deben fortalecerse los programas de rehabilitación y reinserción de menores que han sido objeto de abusos. Además, deben establecerse procedimientos y mecanismos adecuados para recibir denuncias; supervisar, investigar y enjuiciar los casos de malos tratos; y velar por que los niños objeto de malos tratos no sean objeto de vejaciones en los procedimientos judiciales. El Comité recomienda que se imparta capacitación a maestros, agentes del orden público, trabajadores sociales, jueces y profesionales sanitarios sobre la detección, denuncia y tratamiento de los casos de maltrato. Asimismo, el Estado Parte deberá contratar, formar y emplear a mujeres policías. Se deberá poner interés en abordar y superar la cuestión de las barreras socioculturales que impiden que las víctimas soliciten asistencia. El Comité recomienda que el Estado Parte establezca líneas telefónicas de consulta y cree centros de acogida, con personal femenino, para la protección de mujeres y niños en peligro o que huyen de los malos tratos. El Comité recomienda que el Estado Parte recabe, en particular, la asistencia del UNICEF y de la OMS.
6. Salud básica y bienestar
Derecho a la salud y a la asistencia sanitaria
37. El Comité toma nota de los grandes avances realizados en la creación de servicios de atención primaria de salud y otros servicios de salud especializados, y muestra su preocupación ante la poca información de que se dispone sobre la salud de los adolescentes, por ejemplo, la relativa al acceso a servicios de salud reproductiva y a servicios de orientación sobre salud mental.
38. El Comité recomienda que el Estado Parte realice un estudio general para entender la naturaleza y el alcance de los problemas de salud de los adolescentes y que, con la plena participación de éstos, utilice dicho estudio como base para formular sus políticas y programas en materia de salud de los adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 24, el Comité recomienda que los adolescentes reciban educación en materia de salud reproductiva y tengan acceso a servicios de orientación y rehabilitación especializados en la atención de menores. El Comité recomienda que el Estado Parte solicite asistencia, en particular, del UNICEF y la OMS.
7. Educación, esparcimiento y actividades culturales
Educación
39. El Comité toma nota de los grandes esfuerzos realizados por el Estado Parte para mejorar la cobertura de la educación, pero sigue preocupado porque el sistema educativo hace más hincapié en el aprendizaje memorístico que en el desarrollo de las capacidades analíticas. También está preocupado porque los objetivos de la educación presentados en el informe no reflejan suficientemente los objetivos descritos en el artículo 29 de la Convención. En particular, está seriamente preocupado porque:
a) La política del Estado Parte sobre educación de las niñas (por ejemplo, los artículos 9 y 153 de la Política educativa de 1969) discrimina contra éstas y es incompatible con el artículo 29 a) de la Convención; y
b) El desarrollo y el respeto de los derechos humanos, la tolerancia y la igualdad de los sexos y de las minorías religiosas y étnicas no figuran explícitamente en los planes de estudio.
40. El Comité recomienda que el Estado Parte emprenda un proceso de reforma de los planes de estudio y de la metodología de la enseñanza que cuente con la plena participación de los niños y en el que se haga hincapié en la importancia del desarrollo de un pensamiento crítico y de las capacidades para resolver problemas. A tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte tenga debidamente en cuenta el artículo 29 y oriente la educación hacia el desarrollo máximo de la personalidad del niño, de sus habilidades y de sus capacidades mentales y físicas, y
estudie la posibilidad de introducir los derechos humanos, en particular la
Convención sobre los Derechos del Niño, en los planes de estudios
de las escuelas, inclusive a partir de la escuela primaria, a fin de abordar
la discriminación de las niñas en particular. El Comité
alienta al Estado Parte a que solicite, en particular, asistencia del UNICEF
y de la UNESCO.
8. Medidas especiales de protección
Administración de la justicia de menores
41. Al Comité le preocupa que, puesto que la mayoría de edad no está definida, y no se ha publicado un código penal ni un código de procedimiento penal, se pueda enjuiciar a los menores de 18 años de la misma forma que a los adultos por los delitos cometidos (por ejemplo, sin seguir ningún procedimiento especial) y que estén sujetos a las mismas sanciones que los adultos. Al Comité también le preocupa que la falta de un mecanismo independiente y efectivo de supervisión y de recepción de denuncias favorable a los niños, y la falta de un acceso adecuado al asesoramiento jurídico, puedan ser la causa de que un niño corra el riesgo de ser detenido y encarcelado de forma arbitraria en virtud del Reglamento sobre detención y encarcelamiento de 1977 y los Principios de arresto, reclusión temporal y detención preventiva de 1983. Al Comité le preocupa que las mujeres menores de 18 años estén detenidas con mujeres adultas en virtud de los Estatutos de las instituciones de bienestar para mujeres jóvenes de 1975.
42. El Comité recomienda que el Estado Parte establezca un sistema de justicia de menores que incorpore plenamente en su legislación y práctica las disposiciones de la Convención, en particular los artículos 37, 39 y 40, así como otras normas internacionales pertinentes en esta esfera, como las Reglas de Beijing, las Directrices de Riad, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de Acción de Viena sobre el niño en el sistema judicial penal. El Comité recomienda que el Estado Parte acelere la promulgación de un código penal y de un código de procedimiento penal. Se deberá poner especial atención en garantizar que la privación de libertad se utilice únicamente como una medida de último recurso, que los niños tengan acceso a la asistencia letrada y a unos mecanismos de recepción de denuncias independientes y eficaces, y que los menores de 18 años no estén detenidos con los adultos. El Comité recomienda que el Estado Parte solicite asistencia, en particular, de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el Centro para la Prevención Internacional del Delito, la Red Internacional de Justicia de Menores y el UNICEF por medio del Grupo de coordinación sobre asistencia y asesoramiento técnicos en materia de justicia de menores.
9. Protocolos Facultativos
43. El Comité alienta al Estado Parte a que ratifique y lleve a efecto los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y la participación de niños en los conflictos armados.
10. Difusión de los informes
44. Por último, el Comité recomienda que, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el informe inicial presentado por el Estado Parte reciba amplia difusión entre el público en general y se considere la posibilidad de publicar el informe junto con las respuestas por escrito a la lista de cuestiones formuladas por el Comité, las actas resumidas pertinentes de los debates y las observaciones finales adoptadas por el Comité a raíz del examen del informe. Debería darse amplia difusión a ese documento a fin de generar el debate y sensibilizar al público acerca de la Convención y su aplicación y supervisión dentro del Gobierno y el Parlamento y entre el público en general, incluidas las organizaciones no gubernamentales interesadas.