EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN
Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño
TURQUÍA
1. El Comité examinó el informe inicial de Turquía (CRC/C/51/Add.4),
recibido el 7 de julio de 1999, y la información adicional (CRC/C/51/Add.8)
en sus sesiones 701ª y 702ª (véase CRC/C/SR.701-702), celebradas
el 23 de mayo de 2001, y en su 721ª sesión, celebrada el 8 de junio
de 2001, aprobó las siguientes observaciones finales.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial del Estado Parte, que sigue las directrices establecidas para la presentación de los informes, la presentación oportuna por escrito de las respuestas a su lista de cuestiones (CRC/C/Q/TUR.1) y la facilitación de documentación adicional. Toma nota con reconocimiento de la amplia y multisectorial delegación enviada por el Estado Parte, lo que permitió al Comité contar con una excelente evaluación de la situación de los derechos del niño en el Estado Parte.
B. Aspectos positivos
3. El Comité acoge con beneplácito el proceso que está llevando a cabo el Estado Parte para hacer que su legislación sea compatible con las disposiciones y principios de la Convención. En particular, toma nota de la preparación de un estudio para evaluar la conformidad de su legislación con la Convención, así como de una "Lista para controlar la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño", con el fin de verificar hasta qué punto se han aplicado en Turquía las disposiciones y los principios de la Convención.
4. El Comité toma nota con satisfacción del establecimiento del Consejo Superior y el Subcomité de Supervisión y Evaluación de los Derechos del Niño, adjuntos a la Oficina del Primer Ministro, para coordinar la planificación intersectorial en lo que respecta al niño. El Comité también toma nota de que la Dirección General del Organismo de Servicios Sociales y Protección de la Infancia (SHÇEK) coordina la aplicación de la Convención dentro del país.
5. El Comité se congratula de que la duración de la enseñanza obligatoria se haya prolongado hasta ocho años y toma nota del programa del Gobierno en el que se aborda la cuestión de la alta tasa de analfabetismo entre las niñas y las mujeres mediante la ejecución, en colaboración con el UNICEF, del Proyecto de Educación de las Niñas. Asimismo, el Comité toma nota con interés del Proyecto de Apoyo al Desarrollo de la Primera Infancia, cuyo objetivo consiste en brindar preparación escolar, atención de la salud y alimentos a los niños de 5 y 6 años que viven en zonas desfavorecidas de las grandes ciudades.
6. El Comité toma nota con satisfacción de que el Estado Parte ha ratificado el Convenio Nº 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo, así como el Convenio Nº 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación. También toma nota de la firma por el Estado Parte, en agosto de 1999, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
7. El Comité toma nota con reconocimiento de que el Estado Parte emprendió en 1999, en cooperación con diversos ministerios y con el UNICEF, una campaña de promoción acerca de la Convención sobre los Derechos del Niño, coordinada por la Dirección General del Organismo de Servicios Sociales y Protección de la Infancia, para realzar los principios y disposiciones de la Convención. Toma nota asimismo de la organización, en abril de 2000, del Congreso Nacional de la Infancia, al que asistieron delegaciones de niños de 81 provincias, de organizaciones de la sociedad civil y de los pertinentes organismos públicos y universidades. También toma nota de la convocatoria, en noviembre de 2000, del Foro de la Infancia, con la participación de niños, a fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de las conclusiones del Congreso Nacional de la Infancia y evaluar las actividades realizadas en las provincias en favor de los derechos del niño.
8. El Comité reconoce los múltiples esfuerzos que, tras los dos terremotos devastadores de 1999, ha realizado el Estado Parte para solucionar las cuestiones que afectan a los niños merced a la creación de dependencias de servicios sociales en favor de los niños y la prestación de apoyo psicosocial a los alumnos de las escuelas de la región asolada por los terremotos.
9. El Comité toma nota con satisfacción de que el informe inicial del Estado Parte fue elaborado por comités especiales integrados por representantes de organismos públicos, organizaciones no gubernamentales y universidades, así como por representantes de organizaciones internacionales.
C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
10. El Comité toma nota con preocupación de que el Estado Parte tropieza con ciertas dificultades en cuanto a la aplicación de la Convención, en particular debido a la persistencia de disparidades sociales y regionales en el país y a los daños causados por los dos terremotos devastadores que se produjeron el 17 de agosto y el 12 de noviembre de 1999. El Comité observa asimismo que la interpretación restrictiva que el Estado Parte da a la definición de minoría impide a determinados grupos el disfrute de los derechos humanos amparados por la Convención.
D. Principales cuestiones que son motivo de preocupación y recomendación
1. Medidas generales de aplicación
Reservas
11. El Comité toma nota con preocupación de las reservas formuladas a los artículos 17, 29 y 30 de la Convención. Toma nota asimismo de que, en algunos casos, en particular en lo que se refiere a la educación y la libertad de expresión y al derecho al disfrute de su propia cultura y el uso de su propia lengua, esas reservas pueden tener repercusiones adversas en los niños pertenecientes a grupos étnicos que no están reconocidos como minorías en virtud del Tratado de Lausana de 1923, en particular los niños de origen curdo.
12. El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de retirar sus reservas a los artículos 17, 29 y 30 de la Convención.
Legislación
13. El Comité observa que una parte de la legislación nacional es actualmente objeto de revisión, en particular el Derecho Civil, el Código Penal y el Código de Enjuiciamiento Criminal. Con todo, expresa su preocupación por el hecho de que importantes secciones de la legislación, como la "Ley antiterrorista" de 1991 y algunas disposiciones de los tribunales de menores, aún no sean plenamente compatibles con las disposiciones y los principios de la Convención.
14. El Comité recomienda que el Estado Parte prosiga sus esfuerzos sobre la reforma de la legislación con el fin de asegurar que la legislación interna sea plenamente compatible con las disposiciones y los principios de la Convención y adopte las medidas necesarias para poner fin a las disparidades entre la ley y la práctica, en particular por lo que se refiere a la detención preventiva de niños.
Coordinación
15. El Comité, aun cuando reconoce los esfuerzos que ha realizado el Estado Parte para mejorar la coordinación merced al establecimiento del Consejo Superior y el Subcomité de Supervisión y Evaluación de los Derechos del Niño, toma nota de que la Dirección General del Organismo de Servicios Sociales y Protección de la Infancia (SHÇEK), que es el órgano de coordinación para la aplicación de la Convención y la secretaría del Consejo Superior, no recibe recursos financieros y humanos suficientes. Además, el Comité expresa su preocupación por el alto nivel de centralización en el proceso de adopción de decisiones y por la coordinación insuficiente dentro de los organismos oficiales, tanto en los planos nacional como local, y entre los organismos oficiales y los sectores privado y voluntario.
16. El Comité recomienda que el Estado Parte asigne recursos humanos y financieros suficientes para fortalecer la coordinación y hacerla más eficaz. Alienta asimismo al Estado Parte a que descentralice algunos aspectos del proceso democrático de adopción de decisiones, en particular por lo que respecta a la salud y la educación, a fin de mejorar asimismo la coordinación con las autoridades locales y los sectores privado y voluntario, en especial en la región sudoriental del país.
Asignación de recursos presupuestarios
17. El Comité, aun cuando observa que han aumentado en los últimos años las asignaciones presupuestarias en favor de los niños, en particular por lo que se refiere a los sectores de la educación y la salud, se muestra no obstante preocupado por el hecho de que la reciente crisis económica y las consiguientes políticas de ajuste estructural hayan podido tener repercusiones desfavorables en tales asignaciones. Además, aún no es posible prever en qué medida favorece ese aumento de las asignaciones presupuestarias a los niños, en particular a los grupos de niños más vulnerables.
18. Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención, el Comité alienta al Estado Parte a que formule claramente sus prioridades con respecto a los derechos del niño, a fin de que se asignen medios, hasta el máximo de los recursos de que se disponga para la plena realización de los derechos enunciados en la Convención, en particular los derechos económicos, sociales y culturales del niño, a los gobiernos locales y a los niños que pertenecen a los grupos más vulnerables de la sociedad. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para determinar el importe y la proporción del presupuesto nacional y local que se dedica a la infancia, incluso los recursos procedentes de programas internacionales de ayuda, a fin de evaluar debidamente sus efectos sobre los niños.
Mecanismos de supervisión independientes
19. El Comité expresa su preocupación ante la falta de un mecanismo independiente, como la institución del Defensor del Pueblo o una comisión para la infancia, que se encargue de supervisar los derechos del niño y de registrar y tramitar las denuncias individuales presentadas por los niños acerca de las violaciones de los derechos que les reconoce la Convención, y toma nota de las deliberaciones que se están celebrando sobre el establecimiento de una Oficina del Defensor del Pueblo para la Infancia.
20. El Comité alienta al Estado Parte a que siga velando por el desarrollo y establecimiento de un mecanismo independiente y eficaz, al que puedan acceder fácilmente los niños, de conformidad con los Principios de París, para vigilar la aplicación de la Convención, resolver de forma expedita y respetuosa para el niño las denuncias presentadas por los niños y establecer recursos para hacer frente a las violaciones de los derechos que les corresponden en virtud de la Convención. A este respecto, el Comité recomienda además que el Estado Parte considere la posibilidad de solicitar asistencia técnica, en particular del UNICEF y de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.
Reunión y análisis de datos
21. El Comité toma nota con reconocimiento de las medidas adoptadas por el Estado Parte, como el establecimiento de la Red de Información sobre la Infancia dentro del marco del Plan Maestro de Operaciones del Gobierno de Turquía y el UNICEF para 1997-2000 y su continuación en el período 2001-2005 como Proyecto de Red de Información sobre el Niño y la Mujer. Con todo, el Comité expresa su preocupación por la falta de una dependencia adjunta al Instituto Oficial de Estadística (IOE) que se ocupe de la reunión sistemática de datos desglosados en todas las esferas abarcadas por la Convención y en relación con todos los grupos de personas menores de 18 años.
22. El Comité recomienda que el Estado Parte siga desarrollando un sistema de reunión de datos y de indicadores que sea compatible con la Convención y preste apoyo adicional a la Red de Información sobre la Infancia. Este sistema deberá abarcar a todos los niños hasta la edad de 18 años, haciendo especial hincapié en los niños particularmente vulnerables, en particular los que son víctimas de abusos, abandono o malos tratos, los niños con discapacidades, los niños pertenecientes a minorías y diversos grupos étnicos, los niños internamente desplazados, los niños que contravienen la ley, los niños solicitantes de asilo, los niños que trabajan, los niños adoptados, y los niños que viven en la calle y en zonas rurales. Alienta asimismo al Estado Parte a que utilice esos indicadores y esos datos en la formulación de políticas y programas para la aplicación efectiva de la Convención.
Difusión de la Convención
23. Aún cuando toma nota de las diversas iniciativas adoptadas por el Estado Parte para difundir la Convención dentro del país, al Comité le preocupa no obstante que los principios y disposiciones de la Convención no se hayan difundido todavía entre todos los sectores de la sociedad, en particular en las zonas rurales.
24. El Comité recomienda que el Estado Parte promueva el conocimiento de la Convención a todos los niveles, incluidas las autoridades administrativas y la sociedad civil, y en especial las organizaciones no gubernamentales y el sector privado, y elabore métodos más creativos para difundir la Convención, incluso mediante ayudas audiovisuales tales como libros ilustrados y carteles, en particular en el plano local. El Comité recomienda asimismo una formación adecuada y sistemática y/o una sensibilización de los grupos profesionales que trabajan con niños y para ellos, como los jueces, los abogados, el personal encargado de hacer cumplir la ley, los enseñantes, los directores de escuela y el personal del sector de la salud. Se alienta al Estado Parte a que incorpore plenamente la Convención en los planes de estudio a todos los niveles del sistema de enseñanza.
2. Definición del niño
25. El Comité se muestra preocupado por la disparidad entre la edad mínima de los jóvenes y las jóvenes para contraer matrimonio (17 y 15 años, respectivamente), y observa que en el proyecto de Código Civil la mayoría de edad para contraer matrimonio se ha fijado en 17 años tanto para los jóvenes como para las jóvenes. Además, el Comité toma nota con preocupación de que no existe una edad mínima precisa para la admisión al empleo, lo que podría estar en contradicción con la edad establecida para la terminación de la enseñanza obligatoria, que se fija en 15 años.
26. Habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Convención y en sus disposiciones conexas, el Comité alienta al Estado Parte a proseguir sus esfuerzos para revisar su legislación y lograr que la edad para contraer matrimonio sea la misma en el caso de los jóvenes y las jóvenes, a fin de que esa legislación esté plenamente en consonancia con las disposiciones y los principios de la Convención. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte establezca la misma edad para la terminación de la enseñanza obligatoria y la admisión al empleo.
3. Principios generales
27. Al Comité le preocupa que los principios de la no discriminación (artículo 2 de la Convención), el interés superior del niño (art. 3) y el respeto de la opinión del niño (art. 12) no estén plenamente reflejados en la legislación del Estado Parte, en sus decisiones administrativas y judiciales o en sus políticas y programas que guarden relación con el niño, tanto en el ámbito nacional como local.
28. El Comité recomienda que los principios generales de la Convención, en particular las disposiciones de sus artículos 2, 3 y 12, se incorporen debidamente en toda la legislación pertinente relativa a los niños y se apliquen en todas las decisiones políticas, judiciales y administrativas, así como en los proyectos, programas y servicios que tienen repercusiones en todos los niños. Esos principios deben orientar la planificación y la formulación de la política a todos los niveles, así como las medidas adoptadas por las instituciones de bienestar social y atención de la salud, los tribunales de justicia y las autoridades administrativas.
No discriminación
29. Al Comité le preocupa que el principio de no discriminación (artículo 2 de la Convención) no se aplique plenamente a los niños pertenecientes a minorías no reconocidas por el Tratado de Lausana de 1923, en particular los niños de origen curdo, los niños con discapacidades, los niños nacidos fuera de matrimonio, las niñas, los niños refugiados y solicitantes de asilo, los niños internamente desplazados, y los niños que viven en las zonas rurales de la región sudoriental del país, en particular por lo que respecta al acceso de esos niños a centros de salud y de educación adecuados.
30. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas apropiadas para prevenir y combatir la discriminación. El Comité recomienda asimismo que se proceda a la reunión de los pertinentes datos desglosados a fin de ejercer la vigilancia sobre la discriminación contra todos los niños, en particular los pertenecientes a los grupos vulnerables mencionados supra, y elaborar estrategias globales para poner fin a todas las formas de discriminación.
El derecho a la vida
31. El Comité está profundamente preocupado por la violación del derecho a la vida, lo que se refleja en la práctica de los "homicidios por motivos de honor" que prevalece, en particular, en las regiones oriental y sudoriental del país y entre los nuevos inmigrantes a las ciudades, según la cual los miembros inmediatos de la familia matan a las mujeres sospechosas de no ser castas, y observa que tanto las víctimas como los autores de tales delitos son con frecuencia menores de edad.
32. Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 2 (no discriminación), el artículo 3 (el interés superior del niño), el artículo 6 (el derecho a la vida) y el artículo 19 (protección contra todas las formas de violencia) de la Convención, y en consonancia con la resolución 2001/45 de la Comisión de Derechos Humanos, las recomendaciones del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias (E/CN.4/2001/9, párrs. 38 a 41) y las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (A/52/38/Rev.1, párrs. 179 y 195), el Comité recomienda encarecidamente que el Estado Parte revise rápidamente la legislación para abordar de manera efectiva esos delitos y suprimir todas las disposiciones que permiten la reducción de la sentencia cuando el delito se comete por motivos de honor. El Comité recomienda asimismo la organización y realización efectiva de una campaña de sensibilización y educación, en la que participen asimismo los líderes religiosos y comunitarios, para combatir de manera eficaz las actitudes discriminatorias y las tradiciones perjudiciales que afectan a las niñas, en particular en las regiones oriental y sudoriental del país, poniendo de manifiesto que esas prácticas son social y moralmente inaceptables. El Estado Parte también debe impartir formación especial y asignar recursos al personal encargado de hacer cumplir la ley, a fin de proteger de manera más eficaz a las niñas que corren el peligro de ser víctimas del "homicidio por motivos de honor" y procesar de manera eficaz a quienes cometen esos delitos.
Respeto de las opiniones del niño
33. Aun cuando toma nota de que se han adoptado diversas iniciativas para una mejor participación del niño, como el Foro de la Infancia, al Comité le preocupa no obstante el hecho de que esas prácticas y políticas generales no alienten la libertad de expresión del niño, y observa que, de hecho, no suelen tenerse en cuenta las opiniones del niño, incluso cuando la legislación lo contempla.
34. Habida cuenta de los dispuesto en el artículo 12 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte trate de desarrollar un criterio y una política sistemáticos, con la participación de profesionales que trabajan con los niños, en particular los enseñantes, los trabajadores de los servicios sociales y los representantes de la sociedad civil, incluidos los líderes comunitarios y las organizaciones no gubernamentales, a fin de sensibilizar al público respecto de los derechos participativos del niño y fomentar el respeto a las opiniones del niño en el ámbito de la familia, la escuela y la sociedad en general. El Comité alienta asimismo al Estado Parte a que reconozca el derecho del niño a que sus opiniones sean oídas y tenidas en cuenta en las decisiones que adopten las instituciones de bienestar social, los tribunales de justicia y las autoridades administrativas, incluso en el plano local.
4. Derechos y libertades civiles
Registro del nacimiento
35. El Comité toma nota con preocupación de que en Turquía cerca del 25% de los niños menores de 5 años no están registrados y que esas tasas son incluso superiores en las regiones oriental y sudoriental del país, dado que los padres desconocen la importancia del registro del nacimiento y/o no pueden acceder fácilmente a las oficinas de registro, en particular en las zonas rurales.
36. El Comité recomienda que el Estado Parte haga tomar mayor conciencia a la población, especialmente mediante campañas de información pública, de la importancia de la inmediata inscripción de los nacimientos y que mejore el sistema de inscripción a fin de que se extienda a todas las familias con niños, en particular en la región oriental.
Libertad de expresión y de asociación
37. El Comité toma nota con preocupación de que los menores de 18 años no pueden adherirse a asociaciones, incluso sindicatos y organizaciones no gubernamentales. El Comité también toma nota con gran preocupación de que el artículo 13 del Código Civil turco de 1926 establece que los niños "no estarán facultados para ejercer derechos civiles", lo que contraviene lo dispuesto en la Convención, en especial en sus artículos 12 a 17.
38. Habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte vele por que los niños puedan fundar asociaciones libremente, adherirse a ellas y salir de ellas, y, en particular, que los jóvenes que han alcanzado la mayoría de edad para acceder al empleo puedan fundar libremente sindicatos, adherirse a ellos o salir de ellos. El Comité alienta asimismo al Estado Parte a que considere la posibilidad de revisar su legislación a fin de garantizar a los niños sus derechos y libertades civiles de acuerdo con la Convención.
El derecho a no ser sometido a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
39. El Comité se muestra sumamente preocupado por las violaciones del derecho del niño a no ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a que se hace referencia en varios casos señalados de tortura y/o malos tratos infligidos a los niños, en particular cuando éstos se encuentran en detención preventiva. El Comité observa asimismo que se dan casos en que los niños son sometidos a régimen de incomunicación cuando permanecen en detención preventiva y que no se les permite la presencia de un abogado, lo que podría ofrecer protección contra la tortura y los malos tratos, y no son interrogados en presencia de un fiscal, según lo dispone la ley. El Comité también toma nota con preocupación de que no siempre se investigan debidamente los supuestos casos de tortura contra los niños ni se castiga a los culpables, lo que crea un clima de impunidad.
40. Habida cuenta de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 37 de la Convención, y de acuerdo con las recomendaciones del Relator Especial sobre la Tortura (véase E/CN.4/1999/61/Add.1), el Comité recomienda encarecidamente que el Estado Parte aplique o, en su caso, revise la legislación vigente a fin de impedir que se mantenga a los niños en régimen de incomunicación y se investiguen de manera efectiva los casos señalados de tortura y malos tratos de los niños. El Comité recomienda asimismo que los presuntos culpables sean retirados o suspendidos del servicio activo mientras sean investigados, y destituidos si son declarados culpables. El Comité invita al Estado Parte a proseguir la formación sistemática del personal encargado de hacer cumplir la ley en lo referente a los derechos del niño. A tenor de los dispuesto en el artículo 39, el Comité invita asimismo al Estado Parte a que adopte todas las medidas apropiadas para velar por la recuperación física y psicológica y la reintegración social de los niños víctimas de la tortura y/o los malos tratos.
5. Entorno familiar y otro tipo de tutela
Patria potestad
41. Aun cuando considera como medida positiva el establecimiento en fecha reciente de centros de consultas a las familias en varias ciudades, al Comité sigue preocupándole el que no se preste una asistencia adecuada a los padres y a los tutores en el desempeño de sus responsabilidades relacionadas con la educación de los hijos, en particular cuando el cabeza de familia es una mujer.
42. El Comité alienta al Estado Parte a que adopte medidas eficaces para mejorar la asistencia social a las familias, en particular mediante la prestación de asesoramiento y la ejecución de programas centrados en la comunidad, y aplique plenamente el programa de cooperación con el UNICEF sobre el fomento de la capacidad de la familia, a fin de reducir asimismo el número de niños internados en instituciones.
Niños privados de un entorno familiar
43. Al Comité le preocupa el elevado número de niños que viven en instituciones, la mitad de los cuales se encuentran internados allí a causa de los problemas socioeconómicos que afectan a sus familias. El Comité toma nota con preocupación de que esas instituciones se encuentran, en algunos casos, en estado deplorable y necesitan personal competente y debidamente capacitado, por lo que acoge con reconocimiento la reorganización de algunas de esas instituciones en unidades familiares integradas por pequeños grupos de niños. También toma nota de que no se ha desarrollado el sistema de hogares de guarda y que la Ley sobre la adopción es demasiado restrictiva.
44. El Comité recomienda que el Estado Parte revise el sistema de colocación de niños en instituciones y, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, vele por que se examine periódicamente la situación de los niños internados en instituciones. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado Parte asigne más recursos humanos y financieros para mejorar la situación de los niños que viven en instituciones. Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención, el Comité alienta al Estado Parte a que promueva otros tipos de cuidados y siga mejorando la cantidad, calidad y eficiencia de los hogares de guarda, en particular prestando suficiente apoyo financiero. Además, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 21, el Comité alienta al Estado Parte a que revise la Ley sobre adopciones con miras a facilitar el proceso de adopción.
Abuso y abandono de los niños
45. El Comité expresa su preocupación por la falta de datos, medidas y mecanismos adecuados y recursos para prevenir y combatir la violencia doméstica, incluidos los abusos sexuales contra los niños y las pruebas de virginidad conexas. El Comité toma nota de que las actitudes sociales hacia las mujeres y los niños hacen con frecuencia que no se señalen esos casos y que, cuando se señalan, la policía no interviene invariablemente. El número limitado de servicios para los niños víctimas de abusos también es motivo de preocupación.
46. Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 19 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte realice estudios sobre la violencia doméstica, los malos tratos y el abuso, incluido el abuso sexual, a fin de comprender la dimensión, el alcance y la naturaleza de esas prácticas, adoptar medidas y políticas adecuadas y contribuir a modificar las actitudes. El Comité recomienda asimismo que los casos de violencia doméstica, malos tratos y abuso de los niños, incluido el abuso sexual dentro de la familia, sean investigados debidamente mediante procedimientos judiciales y de averiguación que tengan en cuenta los intereses del niño, a fin de garantizar una mejor protección a las víctimas, en particular la protección de su derecho a la intimidad, y eliminar las pruebas de virginidad. También es preciso adoptar medidas para prestar servicios de apoyo a los niños durante los procedimientos judiciales y garantizar la recuperación física y psicológica y la reintegración social de las víctimas de las violaciones, los abusos, el abandono, los malos tratos y la violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Convención.
Castigos corporales
47. El Comité expresa su profunda preocupación por el hecho de que los castigos físicos en el hogar sean cultural y legalmente aceptables y que sólo el "castigo excesivo" que ocasiona lesiones físicas esté prohibido por el Código Penal. El Comité observa asimismo con preocupación que, no obstante estar prohibidos, los castigos corporales se practican en las escuelas y otras instituciones.
48. Habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 3 y 19 y en el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención, el Comité alienta al Estado Parte a que elabore medidas para dar a conocer mejor los efectos perjudiciales de los castigos corporales y promueva otras formas de disciplina en las familias cuya aplicación sea compatible con la dignidad del niño y esté en consonancia con la Convención. El Comité recomienda asimismo que se haga respetar efectivamente la prohibición de los castigos corporales en las escuelas y otras instituciones.
6. Servicios básicos de salud y bienestar
Niños con discapacidades
49. Aun cuando considera como un aspecto positivo el establecimiento de la Administración de los Discapacitados en cuanto organismo de coordinación de los servicios, así como la eliminación de algunos obstáculos estructurales en los sectores de la educación, el empleo y la rehabilitación, al Comité sigue preocupándole la elevada proporción de niños con discapacidades que son internados en instituciones y la escasez general de recursos y de personal especializado para esos niños.
50. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas que permitan supervisar adecuadamente la situación en que se encuentran los niños con discapacidades, a fin de evaluar efectivamente sus necesidades. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte destine los recursos necesarios para los programas y servicios en favor de los niños con discapacidades, en especial los que residen en zonas rurales, y elabore programas comunitarios para que los niños puedan permanecer en el hogar con sus familias. Habida cuenta de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (resolución 48/96 de la Asamblea General) y de las recomendaciones aprobadas por el Comité el día de su debate general sobre "Los derechos de los niños con discapacidades" (véase CRC/C/69), se recomienda asimismo que el Estado Parte impulse la incorporación de esos niños en la sociedad y su integración en el sistema de educación normal, en particular impartiendo formación especializada a los enseñantes y haciendo que las escuelas sean más accesibles.
Salud y servicios de salud
51. Aún cuando toma nota con reconocimiento de que el Estado Parte ha aprobado la Gestión Integrada de las Enfermedades de la Infancia (GIEI) y establecido 35 nuevas direcciones provinciales del Servicio Social en el año 2000, y que se han firmado los protocolos de cooperación entre los Servicios Sociales, los Organismos de Protección de la Infancia y las organizaciones no gubernamentales con el fin de mejorar los servicios prestados a los niños en el plano local, al Comité le preocupa no obstante que la situación en materia de salud materna, infantil y reproductiva siga siendo deficiente y que existan grandes disparidades entre las distintas regiones geográficas y clases socioeconómicas. El Comité observa en particular que las tasas de mortalidad infantil y materna, así como las tasas de malnutrición, son particularmente altas en las zonas rurales de la región sudoriental del país y en las zonas urbanas pobres. El Comité también observa que el programa de vacunación no abarca a todos los niños de Turquía y que las tasas de vacunación son particularmente bajas en la región sudoriental del país.
52. El Comité recomienda que el Estado Parte asigne recursos adecuados y elabore políticas y programas generales para mejorar el estado de salud de todos los niños sin discriminación alguna, en particular prestando mayor atención a la atención primaria de la salud y descentralizando el sistema de atención de la salud. Recomienda en particular que, para prevenir la mortalidad y morbilidad infantil, se establezcan servicios adecuados de atención de la salud antenatales y posnatales y se organicen campañas para proporcionar a los padres los conocimientos básicos en materia de salud y nutrición infantil, mostrar las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y prevenir los accidentes. El Comité alienta al Estado Parte a que recabe la cooperación internacional para la aplicación plena y efectiva del programa de vacunación.
Salud de los adolescentes
53. El Comité expresa su preocupación por las elevadas tasas de los embarazos precoces, el creciente número de niños y jóvenes que consumen tabaco y drogas, el aumento de los casos de enfermedades de transmisión sexual, en particular la sífilis, y el creciente número de casos del VIH/SIDA entre los jóvenes. Además, el Comité observa que hay pocos programas y servicios en la esfera de la salud de los adolescentes, incluida la salud mental, y en particular pocos programas de tratamiento y rehabilitación de los toxicómanos. Observa asimismo que en las escuelas no hay suficientes programas de prevención e información, especialmente en lo que concierne a la salud reproductiva.
54. El Comité recomienda que el Estado Parte redoble sus esfuerzos por promover la salud de los adolescentes, incluida la salud mental, elaborar políticas, en particular por lo que respecta a la salud reproductiva y el uso indebido de estupefacientes, y fortalecer el programa educativo escolar dedicado a la salud. El Comité propone asimismo que se lleve a cabo un estudio amplio y multidisciplinario con el fin de comprender el alcance de los problemas de salud de los adolescentes, incluidas las repercusiones negativas de las enfermedades de transmisión sexual y del VIH/SIDA, a fin de formular políticas y programas adecuados. Se recomienda asimismo que el Estado Parte adopte nuevas medidas, en particular por lo que se refiere a la asignación de recursos humanos y financieros adecuados, para evaluar la eficacia de los programas de formación en materia de educación sanitaria, en particular en lo referente a la salud reproductiva, y establecer servicios de asesoramiento, atención y rehabilitación respetuosos de los jóvenes, a los que éstos puedan recurrir sin el consentimiento de los padres siempre que esté en juego el interés superior del niño.
7. Educación, esparcimiento y actividades culturales
Educación
55. El Comité toma nota con reocupación de las elevadas tasas de deserción escolar entre las niñas a partir del tercer grado, especialmente en las zonas rurales; el empeoramiento de la calidad de la enseñanza y los métodos didácticos insuficientemente participativos; la escasez de personal calificado y una infraestructura insuficiente, sobre todo por lo que respecta a las aulas, en particular en las grandes zonas metropolitanas y en la región del sudeste.
56. Habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 28 de la Convención, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas apropiadas para asegurar la asistencia normal a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar, en particular por lo que respecta a las niñas. El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga sus esfuerzos para introducir la educación preescolar y adopte nuevas medidas para velar por la matriculación de los niños en las escuelas secundarias. También alienta al Estado Parte a que siga reforzando el programa de formación de enseñantes a fin de incrementar el número de maestros capacitados, mejorar la calidad de la enseñanza y orientar la educación hacia el logro de los objetivos mencionados en el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención y en la Observación general del Comité sobre los objetivos de la educación.
8. Medidas especiales de protección
Niños refugiados
57. El Comité toma nota con preocupación de que sólo se concede el estatuto de refugiado a los solicitantes de asilo procedentes de los países europeos, mientras que a los niños solicitantes de asilo de origen no europeo, que representan la mayoría, sólo se les concede asilo con carácter provisional, hasta que encuentren un tercer país, siendo así que esos niños no siempre tienen acceso a la educación y el cuidado de la salud. El Comité observa que el personal que se ocupa de los niños refugiados y solicitantes de asilo carece de formación en lo referente a las cuestiones relacionadas con los derechos del niño, en particular en cuanto al trato que debe darse a los niños no acompañados y en los casos de reunificación de la familia, así como de los niños procedentes de zonas afectadas por la guerra y que hayan podido ser víctimas de experiencias traumáticas.
58. El Comité alienta al Estado Parte a que considere la posibilidad de retirar la limitación geográfica impuesta a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, a fin de conceder el estatuto de refugiado a los niños refugiados de origen no europeo. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte proporcione formación adecuada a los funcionarios que se ocupan de los niños refugiados y los solicitantes de asilo, en particular en lo referente a los procedimientos que deben seguirse en las entrevistas y a la manera de garantizar la reunificación familiar. Asimismo, de conformidad con las Directrices sobre la protección y atención de los niños refugiados, el Comité recomienda que el Estado Parte vele por que se haga todo lo posible para identificar a los niños que, tras su llegada al Estado Parte, requieran apoyo especial y considere la posibilidad de prestar asistencia psicológica adecuada a esos niños. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte fortalezca las medidas para que todos los niños refugiados y solicitantes de asilo tengan pleno acceso a la educación.
Niños desplazados en el interior del país
59. El Comité expresa su preocupación por el gran número de niños desplazados en el interior de Turquía que en el decenio de 1990-2000 se vieron obligados a abandonar sus hogares a causa del alto nivel de violencia en la región sudoriental del país. Al Comité le preocupa asimismo el hecho de que esos niños tengan un acceso limitado a la vivienda, los servicios de salud y la educación.
60. Conforme a los Principios Rectores de los desplazamientos internos (E/CN.4/1998/53/Add.2), el Comité recomienda que el Estado Parte vele por que los niños internamente desplazados y sus familias tengan acceso a servicios de salud y educación apropiados y a una vivienda adecuada. Además, el Comité invita al Estado Parte a que reúna información y datos estadísticos para conocer las razones de los desplazamientos internos de muchos niños y las necesidades que padecen, a fin de elaborar políticas y programas adecuados.
Explotación económica
61. El Comité toma nota del número de protocolos que el Estado Parte ha firmado con la OIT, en particular el relativo a la promoción de la educación de los niños que trabajan. No obstante, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que no se establezca una edad mínima precisa para los niños que trabajan y, a este respecto, toma nota del establecimiento de una comisión, adscrita al Departamento de Niños que Trabajan, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para elaborar un proyecto de ley "sobre la edad mínima para trabajar y sobre medidas de protección para los niños que trabajan", que abarcará a todos los niños que trabajan. No obstante, al Comité sigue preocupándole el gran número de niños que participan en actividades laborales, en particular los niños que trabajan en el campo, los trabajadores domésticos, los niños que trabajan en pequeñas empresas y los niños que trabajan en la calle, quienes, según parece, están menos protegidos por la legislación.
62. El Comité recomienda que el Estado Parte siga adoptando medidas para prevenir y combatir todas las formas de explotación económica de los niños, incluida la explotación sexual con fines comerciales.
Niños que viven en la calle
63. Aun cuando el Comité toma nota de que se han establecido, con la participación de las organizaciones no gubernamentales, varios centros para prestar servicios de asesoramiento, formación y rehabilitación a los niños que viven en la calle, expresa no obstante su preocupación por el elevado número de tales niños y observa que la ayuda prestada a esos niños suele provenir únicamente de las organizaciones no gubernamentales.
64. El Comité recomienda que el Estado Parte preste su apoyo a los mecanismos existentes para facilitar a los niños que viven en la calle alimentos, ropa, vivienda, atención de la salud y oportunidades de educación adecuados, incluso la formación profesional y la enseñanza de aspectos básicos de la vida, a fin de garantizar el pleno desarrollo de esos niños. Además, el Estado Parte debe velar por que se establezcan servicios de rehabilitación para atender a los niños que han sido víctimas de abusos físicos, sexuales y otros abusos graves, y para protegerlos de la brutalidad policial, así como servicios de reconciliación con sus familias.
Justicia de menores
65. El Comité considera como aspecto positivo la propuesta ampliación de la competencia de los tribunales de menores para que examinen las causas de los jóvenes de 15 a 18 años, así como el estudio emprendido por el Ministerio de Justicia para armonizar la "ley sobre la formación, las obligaciones y el procedimiento de los tribunales de menores" con las disposiciones de la Convención y el establecimiento de dependencias para la protección de la infancia en el ámbito de las Direcciones de Seguridad de cada provincia y subdistrito. Sin embargo, al Comité siguen preocupándole profundamente las graves discrepancias entre la legislación interna relativa a la justicia de menores y los principios y disposiciones de la Convención. En particular, el Comité observa con preocupación que la edad mínima legal de responsabilidad penal es de 11 años y que la Ley de tribunales de menores abarca únicamente a los niños cuya edad está comprendida entre 11 y 14 años, mientras que los niños de 15 a 18 años están sujetos al Código Penal. Además, el Comité toma nota asimismo con preocupación de que incluso los niños cuya edad está comprendida entre 11 y 14 años pueden no estar sujetos a la Ley de tribunales de menores si son acusados de haber cometido un delito que compete a la jurisdicción de los tribunales de seguridad del Estado o de los tribunales militares o si viven en zonas sometidas al estado de excepción. Suscita profunda preocupación el que la detención no se utilice como medida de último recurso y que se hayan señalado casos de niños a los que se mantiene en régimen de incomunicación durante largos períodos. Al Comité también le preocupa que sólo haya un número reducido de tribunales de menores y que ninguno de ellos esté radicado en la parte oriental del país. También se expresa preocupación por los largos períodos de detención preventiva y las malas condiciones de encarcelamiento, así como por el hecho de que se organicen pocos programas de educación, rehabilitación y reintegración durante el período de detención.
66. El Comité recomienda que el Estado Parte siga revisando sus leyes y prácticas relativas al sistema de justicia de menores a fin de ajustarlas plenamente a las disposiciones de la Convención, en particular a sus artículos 37, 40 y 39, así como a otras normas internacionales pertinentes sobre la materia, como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), con miras a elevar la edad mínima de responsabilidad penal, hacer extensiva a todos los niños hasta la edad de 18 años la protección garantizada por el Tribunal de Justicia de Menores y aplicar efectivamente dicha ley mediante el establecimiento de tribunales de menores en cada provincia. En particular, el Comité recuerda al Estado Parte que los delincuentes juveniles han de ser juzgados sin demora, a fin de evitar los períodos de detención en régimen de incomunicación, que sólo debe recurrirse a la detención preventiva como medida de último recurso y que esa detención ha de ser lo más breve posible y no exceder en ningún caso el plazo prescrito por ley. Siempre que sea posible, deberán utilizarse medidas alternativas a la detención preventiva.
67. En cuanto a los niños privados de libertad, el Comité recomienda que el Estado Parte incorpore en sus leyes y prácticas las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en particular para garantizarles el acceso a procedimientos efectivos de recurso que abarquen todos los aspectos del trato que se les dispensa, y que adopte medidas de rehabilitación adecuadas para promover la reinserción social de los niños que hayan pasado por el sistema de justicia de menores. Por último, el Comité recomienda al Estado Parte que, por conducto del Grupo de coordinación de las Naciones Unidas sobre asistencia y asesoramiento técnicos en materia de justicia de menores, recabe asistencia, en particular de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, el Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito, la Red Internacional de Justicia de Menores y el UNICEF.
Protocolos Facultativos
68. El Comité alienta al Estado Parte a que ratifique los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y a la participación de niños en los conflictos armados.
9. Difusión de los documentos relativos al proceso de presentación del informe
69. Por último, el Comité recomienda que, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el informe inicial del Estado Parte y sus respuestas presentadas por escrito reciban amplia difusión entre el público en general, y que se considere la posibilidad de publicar el informe, junto con las actas resumidas pertinentes y las observaciones finales adoptadas al respecto por el Comité. Ese documento deberá recibir amplia difusión a fin de generar un debate y sensibilizar al público respecto de la Convención y la aplicación y supervisión de la misma dentro del Gobierno y el público en general, incluidas las organizaciones no gubernamentales y los niños.