University of Minnesota



Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.34 (1995).



 

 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTICULO 44 DE LA CONVENCION

Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño:
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte


1. El Comité examinó el informe inicial del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CRC/C/11/Add.1) en sus sesiones 204ª, 205ª y 206ª (CRC/C/SR.204 a 206), celebradas los días 24 y 25 de enero de 1995, y aprobó* las siguientes observaciones finales.


A. Introducción


2. El Comité expresa su reconocimiento por haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con el Estado Parte y acoge con satisfacción la presentación oportuna de las respuestas por escrito formuladas por el Gobierno a la lista de cuestiones planteadas por el Comité (véase CRC/C/8/WP.1). El Comité acoge con satisfacción la información verbal adicional presentada por la delegación del Estado Parte, que ha sido muy útil para aclarar muchas de las cuestiones planteadas por el Comité. Esta información verbal resultó de especial utilidad, dada la observación del Comité, de que el informe inicial del Estado Parte carecía de datos suficientes acerca de los factores y las dificultades que impedían la aplicación de varios de los derechos previstos en la Convención.

B. Aspectos positivos

3. El Comité toma nota de que el Estado Parte ha promulgado una Ley sobre la infancia que rige en Inglaterra y en Gales. El Comité observa también que el Estado Parte ha decidido aplicar la Convención en muchos de sus territorios dependientes. El Comité acoge favorablemente el propósito del Estado Parte de examinar la posibilidad de retirar la reserva que había formulado con respecto al artículo 37 de la Convención, en lo que se refiere a los procedimientos aplicables en Escocia en las audiencias de menores.


4. Por otra parte, el Comité acoge con agrado las iniciativas adoptadas por el Estado Parte para reducir el número de fallecimientos repentinos de neonatos y para luchar contra el problema del abuso de la fuerza en las escuelas. Además, el Comité se ve alentado por las medidas adoptadas para hacer frente a la cuestión del abuso sexual de los niños, en particular mediante la iniciativa sobre la cooperación para la protección de los menores, que fomenta y preconiza un enfoque interdisciplinario para afrontar este grave problema.


5. El Comité acoge con satisfacción la información recibida con respecto al compromiso del Gobierno de revisar su legislación relativa al empleo de los niños y de proponer una nueva legislación en cuestiones relativas a la familia, la violencia en el hogar y las personas discapacitadas. Por otra parte, el Comité acoge con agrado las medidas tomadas para la sanción de nuevas leyes en materia de adopción, incluido el propósito del Gobierno de ratificar el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. El Comité tomó nota del código de práctica para los niños con necesidades especiales de educación, que tiene jerarquía de ley y ha sido elaborado en el marco de la Ley sobre educación, de 1993.


6. El Comité toma nota del compromiso del Gobierno, de ampliar el alcance de la enseñanza preescolar. El Comité valora asimismo la reciente iniciativa adoptada por el Estado Parte, de solicitar a las autoridades locales la elaboración de planes de servicios destinados a los niños, conjuntamente con las autoridades sanitarias y las organizaciones no gubernamentales.

C. Principales temas de preocupación


7. Al Comité le preocupa la amplitud de las reservas formuladas a la Convención por el Estado Parte, lo que suscita inquietud en cuanto a su compatibilidad con el objeto y la finalidad de la Convención. En particular, la reserva relativa a la aplicación de la Ley de inmigración y nacionalidad no parece ser compatible con los principios y disposiciones de la Convención, sobre todo los contenidos en los artículos 2, 3, 9 y 10.


8. Al Comité no le resulta claro si existe un mecanismo de coordinación eficaz y que tenga un alcance suficiente para aplicar la Convención sobre los Derechos del Niño. Se pregunta si se ha tenido debidamente en cuenta la creación de un mecanismo destinado a coordinar y vigilar la aplicación de los derechos del niño.


9. En lo que respecta al artículo 4 de la Convención, el Comité expresa su preocupación acerca de la idoneidad de las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de los derechos económicos, sociales y culturales hasta el máximo de los recursos disponibles. El Comité considera que se han asignado fondos insuficientes al sector social, tanto en el Estado Parte como en el contexto de la ayuda internacional para el desarrollo, y se pregunta si se ha prestado suficiente atención al goce de los derechos fundamentales por parte de los niños que pertenecen a los grupos más vulnerables de la sociedad.


10. El Comité observa que el informe inicial del Estado Parte contiene escasa información acerca de las dificultades que experimentan los niños que viven en Irlanda del Norte y sobre las consecuencias que tiene sobre los niños la legislación de emergencia que rige allí. Al Comité le preocupa la ausencia de garantías eficaces para prevenir los malos tratos contra los niños durante la vigencia de la legislación de emergencia. El Comité observa a este respecto que, de conformidad con esa legislación, es posible la detención de niños de 10 años de edad durante 7 días y sin que se formule acusación contra ellos. También observa que la legislación de emergencia, que faculta a la policía y al ejército a retener, interrogar y registrar a las personas en la calle, ha dado lugar a denuncias de malos tratos contra niños. Al Comité le preocupa esta situación, que puede reducir la confianza en el sistema de investigación y de adopción de medidas acerca de esas denuncias.


11. El Comité expresa su preocupación sobre la aparente insuficiencia de las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de los principios generales de la Convención, esto es, las disposiciones de los artículos 2, 3, 6 y 12. A este respecto, el Comité observa en particular que el principio relativo a los intereses superiores del niño no parece reflejarse en la legislación, en lo que se refiere a la salud, la educación y la seguridad social, sectores que guardan relación con el respeto de los derechos del niño.


12. En cuanto al artículo 2 de la Convención, relativo a la no discriminación, el Comité expresa su preocupación por la insuficiencia de las medidas tomadas para garantizar su aplicación. En particular, le preocupa la posibilidad de que tengan consecuencias negativas para los niños las restricciones aplicadas a los padres varones no casados para transmitir la ciudadanía a sus hijos, lo que es incompatible con las disposiciones de los artículos 7 y 8 de la Convención. Por otra parte, al Comité le preocupa el hecho de que, al parecer, los niños pertenecientes a ciertas minorías étnicas son puestos bajo tutela en mayor medida.


13. Además, y teniendo en cuenta el artículo 6 de la Convención, el Comité expresa su preocupación con respecto al estado de salud de los niños de distintos grupos socioeconómicos y de los que pertenecen a minorías étnicas.


14. En relación con la aplicación del artículo 12, al Comité le preocupa el hecho de que no se haya prestado suficiente atención al derecho del niño a expresar su opinión, en particular en los casos en que los padres, en Inglaterra y en Gales, tienen la posibilidad de hacer que sus hijos no asistan a ciertas partes de los programas escolares de educación sexual. Tanto en este caso como en lo que respecta a otras decisiones, incluida la exclusión de la escuela, no se invita de manera sistemática al niño a que exprese su opinión, y tales opiniones no se tienen debidamente en cuenta, según lo exige el artículo 12 de la Convención.


15. El Comité observa con preocupación que son cada vez más los niños que viven en situación de pobreza. El Comité sabe que el fenómeno de los niños que piden limosna y duermen en las calles se ha hecho más visible. Le inquieta el hecho de que las modificaciones legales relativas a las prestaciones correspondientes a los jóvenes puedan haber contribuido a aumentar el número de personas jóvenes sin hogar. Se observa con preocupación la tasa de divorcios y el número de familias monoparentales y de embarazos precoces existentes en el Estado Parte. Estos fenómenos plantean diversas cuestiones, en particular acerca de la suficiencia de los subsidios familiares y la disponibilidad y eficacia de la educación familiar.


16. Al Comité le preocupan los informes que ha recibido acerca de malos tratos y abusos sexuales contra niños. A este respecto, le inquietan en particular las disposiciones jurídicas nacionales que autorizan los castigos razonables en el seno de la familia. El carácter impreciso del concepto de castigo razonable, contenido en esas disposiciones legales, puede dar lugar a que se la interprete de manera subjetiva y arbitraria. Por lo tanto, al Comité le preocupa el hecho de que las medidas legislativas y de otra índole relativas a la integridad física de los niños no parecen ser compatibles con las disposiciones y los principios de la Convención, en particular los contenidos en los artículos 3, 19 y 37. Al Comité le preocupa asimismo que las escuelas de financiación y gestión privada estén aún autorizadas a aplicar castigos corporales a los niños que asisten a ellas, lo que no parece ser compatible con las disposiciones de la Convención, en particular el párrafo 2 del artículo 28.


17. La administración de justicia para menores en el Estado Parte suscita preocupación general al Comité. La baja edad establecida para la responsabilidad penal y la legislación nacional relativa a la administración de justicia para menores no parecen ser compatibles con las disposiciones de la Convención, en particular los artículos 37 y 40.


18. Al Comité le siguen preocupando algunas disposiciones de la Ley sobre justicia penal y orden público, de 1994. El Comité observa que sus disposiciones prevén la posibilidad, entre otras cosas, de que se apliquen "órdenes de formación profesional en condiciones de seguridad" a niños de 12 a 14 años de edad en Inglaterra y en Gales. Al Comité le preocupa la compatibilidad de la aplicación de estas órdenes de formación profesional a niños jóvenes con los principios y disposiciones de la Convención relativos a la administración de justicia para menores, en particular los artículos 3, 37, 39 y 40. En especial, el Comité expresa su preocupación por el hecho de que el carácter distintivo de las directrices para la administración y creación de los centros de formación profesional en condiciones de seguridad de Inglaterra y Gales, y las escuelas de formación profesional de Irlanda del Norte parecen hacer hincapié en las medidas de prisión y de castigo.


19. Al Comité le preocupa asimismo el hecho de que los niños sometidos a tutela con arreglo al sistema de bienestar social puedan ser mantenidos en escuelas de formación profesional en Irlanda del Norte y puedan ser condenados en el futuro a permanecer en centros de formación profesional en condiciones de seguridad en Inglaterra y en Gales.


20. Al Comité le preocupa también el hecho de que, al parecer, la Ordenanza sobre pruebas del delito, de 1988, es incompatible con el artículo 40 de la Convención, en particular con el derecho a la presunción de inocencia y el derecho de no ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable. Se hace notar que la falta de respuesta al interrogatorio policial puede utilizarse para fundar una condena contra los niños que tengan más de 10 años de edad en Irlanda del Norte. Por otra parte, el silencio ante un tribunal también se puede utilizar contra los niños de más de 14 años de edad.


21. La situación de los niños gitanos y los pertenecientes a poblaciones tradicionales de viajeros preocupa al Comité, especialmente en lo que respecta a su acceso a los servicios básicos y a los sitios para la instalación de caravanas.

D. Sugerencias y recomendaciones


22. El Comité desea alentar al Estado Parte a que considere la posibilidad de revisar sus reservas a la Convención con miras a retirarlas, especialmente a la luz de los acuerdos concertados a este respecto en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, incorporados a la Declaración y Programa de Acción de Viena.


23. El Comité sugiere que el Estado Parte examine la posibilidad de establecer un mecanismo nacional para coordinar la aplicación de la Convención, en particular entre los ministerios gubernamentales y entre las autoridades centrales y las locales. Además, el Comité sugiere que el Estado Parte establezca un mecanismo permanente para vigilar la aplicación de la Ley sobre la infancia y la Convención sobre los Derechos del Niño en todo el Reino Unido. Se sugiere además que se establezcan los medios necesarios para facilitar una cooperación más estrecha y regular entre el Gobierno y la comunidad no gubernamental, especialmente con las organizaciones no gubernamentales que participan activamente en la vigilancia del respeto de los derechos del niño en el Estado Parte.


24. En lo que respecta a la aplicación del artículo 4 de la Convención, el Comité sugiere que los principios generales de la Convención, especialmente las disposiciones de su artículo 3 relativas a los intereses superiores del niño, deben orientar la adopción de políticas a nivel del Gobierno central y también de las administraciones locales. Este enfoque se refiere en particular a las decisiones adoptadas acerca de la asignación de recursos al sector social por el Gobierno central y las administraciones locales, inclusive la asignación de prestaciones a los niños que han terminado el período de escolaridad obligatoria y carecen de un empleo a jornada completa. El Comité resalta la importancia que reviste la realización de mayores esfuerzos para superar los problemas que plantean la creciente desigualdad social y económica y el incremento de la pobreza.


25. En lo que respecta a las cuestiones relacionadas con la salud, el bienestar social y el nivel de vida de los niños en el Reino Unido, el Comité recomienda la adopción de nuevas medidas para afrontar con carácter prioritario los problemas que afectan al estado de salud de los niños de diferentes grupos socioeconómicos y a los niños pertenecientes a minorías étnicas, así como los problemas que afectan a los niños sin hogar y a sus familias.


26. El Comité recomienda que, en consonancia con las disposiciones del artículo 42 de la Convención, el Estado Parte adopte medidas para dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención, tanto a los adultos como a los niños. Se sugiere asimismo que la enseñanza acerca de los derechos de los niños se incorpore a los planes de estudio para la capacitación de los profesionales que trabajan con niños o que realizan tareas destinadas a ellos, como los maestros, los funcionarios de policía, los jueces, los asistentes sociales, los agentes de salud y el personal de las instituciones de guarda y detención.


27. El Comité sugiere que se conceda una mayor prioridad a la incorporación de los principios generales de la Convención, especialmente las disposiciones del artículo 3, relativas al interés superior del niño, y las del artículo 12, relativas a los derechos del niño a expresar su opinión y a que estas opiniones se tengan debidamente en cuenta, a las medidas legislativas y administrativas, así como a las políticas adoptadas para poner en práctica los derechos del niño. Se sugiere que el Estado Parte examine la posibilidad de establecer otros mecanismos para facilitar la participación de los niños en las decisiones que los afectan, en particular en el seno de la familia y de la comunidad.


28. El Comité recomienda que se adopte en Irlanda del Norte una legislación sobre relaciones raciales con carácter urgente, y le resulta alentadora la información presentada por la delegación del Estado Parte con respecto al propósito del Gobierno de adoptar medidas complementarias en este terreno.


29. El Comité desea también sugerir que se revisen las leyes y los procedimientos de nacionalidad e inmigración para asegurar su conformidad con los principios y disposiciones de la Convención.


30. El Comité recomienda que se adopten nuevas medidas para instruir a los padres acerca de sus responsabilidades con respecto a sus hijos, en particular mediante cursos de educación familiar en los que se insista acerca de la igualdad de responsabilidades de ambos padres. Si bien reconoce que el Gobierno comprende que el problema de los embarazos precoces reviste gravedad, el Comité sugiere que, para reducir el número de estos embarazos, es necesario realizar esfuerzos adicionales mediante programas orientados hacia la prevención, que podrían formar parte de campañas educativas.


31. El Comité considera también que es necesario realizar esfuerzos adicionales para superar el problema de la violencia en la sociedad. El Comité recomienda que se prohíba el castigo físico de los niños en la familia, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 3 y 19 de la Convención. En relación con el derecho del niño a la integridad física, reconocido en la Convención, en particular en sus artículos 19, 28, 29 y 37, y teniendo en cuenta el interés superior del niño, el Comité sugiere que el Estado Parte considere la posibilidad de realizar nuevas campañas educativas. Esas medidas podrían ayudar a modificar las actitudes de la sociedad con respecto a la aplicación de castigos corporales en el seno de la familia y podrían fomentar la aceptación de la prohibición legal de los castigos físicos aplicados a los niños.


32. En lo que respecta a las cuestiones relativas a la educación, el Comité sugiere que se garantice efectivamente el derecho de los niños a recurrir contra las decisiones de expulsión de la escuela. También se sugiere que se introduzcan procedimientos para asegurar que los niños disponen de la oportunidad de expresar su opinión sobre la gestión de las escuelas en las cuestiones que les atañen. Por otra parte, el Comité recomienda que en los planes de estudio para la capacitación de los maestros se incluya la enseñanza acerca de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se recomienda que los métodos de enseñanza se inspiren en la Convención y reflejen su espíritu y su filosofía, teniendo en cuenta los principios generales de la Convención y las disposiciones de su artículo 29. El Comité desea asimismo sugerir que el Estado Parte considere la posibilidad de introducir en los planes de estudio escolares la enseñanza acerca de la Convención sobre los Derechos del Niño. Se recomienda la adopción de medidas legislativas para prohibir la aplicación de castigos corporales en las escuelas de gestión y financiación privadas.


33. El Comité sugiere también que el Estado Parte preste un mayor apoyo a la enseñanza del idioma irlandés en las escuelas de Irlanda del Norte y a la escolarización integrada.


34. El Comité recomienda que la legislación de emergencia y de otra índole, incluida la relativa al sistema de administración de la justicia para menores que rige actualmente en Irlanda del Norte, se revise a fin de garantizar su compatibilidad con los principios y disposiciones de la Convención.


35. El Comité recomienda que se continúe la reforma de la legislación a fin de asegurar que el sistema de administración de justicia para menores se oriente hacia los niños. El Comité desea también recomendar que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para prevenir la delincuencia juvenil previstas en la Convención y complementadas en las Directrices de Riad.


36. De manera más específica, el Comité recomienda que se preste seria atención a la elevación de la edad de la responsabilidad penal en todas las regiones del Reino Unido. El Comité recomienda también que se vigile cuidadosamente la aplicación de la nueva Ley sobre justicia penal y orden público, de 1994, con vistas a asegurar su plena compatibilidad con la Convención sobre los Derechos del Niño. En particular, las disposiciones de la Ley que autorizan, entre otras cosas, la aplicación de órdenes de formación profesional a niños que tienen entre 12 y 14 años de edad, la detención por tiempo indeterminado y la duplicación de sentencias que se pueden imponer a los niños de 15 a 17 años, se deben revisar para determinar su compatibilidad con los principios y disposiciones de la Convención.


37. En el contexto de la reforma legislativa que se está examinando con respecto al empleo de los niños, el Comité expresa la esperanza de que el Estado Parte considerará la posibilidad de revisar la reserva que ha formulado, con miras a retirarla. De modo similar, el Comité expresa la esperanza de que el Gobierno examine la posibilidad de adherirse al Convenio Nº 138 de la OIT.


38. Las cuestiones relativas a la explotación sexual y el uso indebido de drogas, en la medida en que afectan a los niños, también se deben abordar con carácter urgente, en particular con respecto a la adopción de nuevas medidas preventivas.


39. El Comité considera que la aplicación de las disposiciones del artículo 39 de la Convención merece una mayor atención. Se deben elaborar programas y estrategias para asegurar la aplicación de medidas destinadas a fomentar la recuperación física y psicológica y la reinserción social de los niños que han sido víctimas, entre otras cosas, de trato negligente, explotación sexual, abusos, conflictos familiares, violencia o uso indebido de drogas, y de los niños en el sistema de administración de justicia. Esas medidas se deben aplicar en el ámbito nacional, pero también en el marco de la cooperación internacional.


40. Además, el Comité recomienda la adopción de medidas proactivas en favor de los derechos de los niños que pertenecen a la comunidad gitana y a la de viajeros tradicionales, incluido su derecho a la educación, y que se asegure un número suficiente de emplazamientos de caravanas en sitios adecuados para estas comunidades.


41. El Comité recomienda también que en 1996 se le presente información acerca de la aplicación de la Convención en el territorio dependiente de Hong Kong.


42. El Comité alienta al Estado Parte a que difunda ampliamente el informe del Estado Parte, las actas relativas al examen del informe en el Comité y las observaciones finales adoptadas por el Comité tras el examen del informe. El Comité desea sugerir que esos documentos se señalen a la atención del Parlamento y que se sigan las sugerencias y recomendaciones de medidas incluidas en los mismos. A este respecto, el Comité sugiere que se procure establecer una cooperación más estrecha con las organizaciones no gubernamentales.


* En su 208ª sesión, celebrada el 26 de enero de 1995.

 



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