EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 16 Y 17 DEL PACTO
Observaciones finales del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales
ISLANDIA
1. En sus sesiones 30ª a 32ª, celebradas los días 25 y 26 de
noviembre de 1993, el Comité examinó el informe inicial de Islandia
(E/1990/5/Add.6 y E/1990/5/Add.14) relativo a los derechos amparados por los
artículos 1 a 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y aprobó en la 46ª sesión (noveno período
de sesiones), celebrada el 8 de diciembre de 1993 las siguientes observaciones:
A. Introducción
2. El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por su detallado
informe, que ha sido preparado de acuerdo con las directrices del Comité,
y por haber entablado un diálogo constructivo con el Comité. El
Comité observa con satisfacción que la información presentada
en el informe y la facilitada por la delegación en respuesta a las preguntas
formuladas tanto por escrito como verbalmente durante el examen del informe
le permitieron hacerse una idea clara del cumplimiento por Islandia de las obligaciones
dimanantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. El Comité aprecia que el Gobierno de Islandia haya presentado
respuestas por escrito a su lista de preguntas. Considera asimismo que la forma
y el contenido del diálogo establecido entre el Gobierno de Islandia
y el Comité pueden servir de modelo. Sin embargo, el Comité lamenta
que el informe inicial se presentara con un atraso considerable.
B. Aspectos positivos
3. El Comité celebra los esfuerzos realizados por el Gobierno de Islandia
con el fin de aplicar los derechos reconocidos en el Pacto. Toma nota con satisfacción
de que el Gobierno de Islandia presta gran atención en sus actividades
a la promoción y protección de los derechos económicos,
sociales y culturales, de acuerdo con las obligaciones que ha asumido en virtud
del artículo 2 del Pacto, y de que en los últimos años
el Gobierno ha promulgado una serie de importantes leyes directamente pertinentes
para esos derechos.
4. A este respecto, el Comité observa con especial satisfacción
que la Ley Nº 28/1991 sobre la igualdad de condiciones de trabajo y de
derechos de la mujer y el hombre garantiza la igualdad del hombre y la mujer
en general, y no sólo con respecto a la remuneración, como era
el caso antes de la aprobación de la Ley. El Comité también
toma nota con interés del establecimiento del Consejo sobre la Igualdad
de Derechos con el objetivo de velar por la debida aplicación de la Ley
sobre la igualdad de derechos y elaborar las políticas que han de seguir
las autoridades en las cuestiones relativas a la igualdad entre los sexos. El
Comité también acoge con satisfacción el establecimiento
de un comité encargado de recibir e investigar las quejas sobre presuntos
casos de discriminación por causa de sexo. El Comité toma nota
con interés, en el contexto de las medidas adoptadas para dar cumplimiento
a las disposiciones de los artículos 3 y 7 del Pacto, de la labor que
está realizando el Comité Islandés de Investigación
sobre los Salarios, y de la aprobación por el Gobierno en 1988, por iniciativa
del Consejo sobre la Igualdad de Condición y el Ministerio de Asuntos
Sociales, de los programas sobre la igualdad de oportunidades que han de llevar
a cabo los ministerios y las entidades estatales.
5. El Comité expresa su reconocimiento por el alcance y la calidad de
los servicios prestados a toda la población, pero especialmente a los
ancianos, en relación con la seguridad social, la protección de
la familia, la atención de la salud y la educación.
6. El Comité aprecia las enmiendas introducidas en la legislación
relativa al seguro de desempleo (Ley Nº 69/1993) que, a diferencia de la
legislación anterior, amplían las prestaciones a las personas
no afiliadas a los sindicatos. También aprecia la información
según la cual, actualmente, todos los trabajadores de 16 a 71 años
de edad residentes en Islandia tienen derecho a las prestaciones de desempleo,
con la única condición de que hayan trabajado durante los 12 meses
precedentes 425 horas como mínimo en un empleo asegurable y de que las
prestaciones también se concedan a los trabajadores autónomos
o autoempleados.
C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto
7. El Comité es consciente de las dificultades registradas por Islandia
con respecto a la plena aplicación del derecho de huelga que figura en
el artículo 8 del Pacto, lo que el Estado parte atribuye al hecho de
que la economía de Islandia depende grandemente de la pesca. A juicio
del Comité, esta circunstancia no libera al Estado parte de su obligación
de adoptar medidas encaminadas a lograr gradualmente la plena realización
de los derechos reconocidos en el Pacto, incluido el derecho de huelga.
D. Principales cuestiones de preocupación
8. El Comité observa que, pese a las numerosas medidas legislativas que
se han adoptado para asegurar la igualdad entre los sexos, sigue habiendo de
hecho desigualdad entre el hombre y la mujer, especialmente por lo que hace
a los derechos reconocidos en los artículo 6 y 7 del Pacto. El Comité
alienta al Gobierno a que continúe su labor encaminada a eliminar las
disparidades persistentes en relación con la remuneración de hombres
y mujeres.
E. Sugerencias y recomendaciones
9. El Comité recomienda que el Estado parte trate por igual los dos Pactos
Internacionales de Derechos Humanos en lo que se refiere a su consideración
jurídica interna, y que si adopta medidas para incorporar las obligaciones
en materia de derechos civiles y políticos establecidas en los tratados,
también considere la posibilidad de adoptar medidas similares en relación
con los derechos económicos, sociales y culturales.
10. El Comité hace hincapié en la necesidad de adoptar nuevas
medidas a fin de dar mayor difusión a las disposiciones del Pacto, especialmente
entre los juriconsultos y los miembros del poder judicial.
11. El Comité insta a que se respeten estrictamente las obligaciones
que en materia de presentación de informes ha asumido el Estado parte
con arreglo a los artículos 16 y 17 del Pacto, y que el segundo informe
periódico se presente dentro del plazo que determine el Comité.