Reglamento provisional : . 01/09/93.
E/C.12/1990/4/Rev.1. (Basic Reference Document)
Convention Abbreviation: CESCR
COMITE DE DERECHOS ECONOMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES
REGLAMENTO DEL COMITE
Reglamento provisional adoptado por el Comité
en su tercer período de sesiones (1989)
(Incluye las enmiendas aprobadas por el Comité en sus períodos
de sesiones cuarto (1990) y octavo (1993))
INDICE
Artículo
Primera parte. DISPOSICIONES GENERALES
I. PERIODOS DE SESIONES
1. Duración y lugar de celebración de los períodos de sesiones
2. Fechas de los períodos de sesiones
3. Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones
II. PROGRAMA
4. Programa provisional de los períodos de sesiones
5. Aprobación del programa
6. Revisión del programa
7. Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos
8. Organización de los trabajos
III. MIEMBROS DEL COMITE
9. Miembros
10. Mandato
11. Declaración de vacantes imprevistas
12. Provisión de vacantes imprevistas
13. Declaración solemne
IV. MESA DEL COMITE
14. Elecciones
15. Duración del mandato
16. Relación entre el Presidente/la Presidenta y el Comité
17. Presidente interino/Presidente interina
18. Atribuciones y obligaciones del Presidente interino/de la Presidenta interina
19. Sustitución de miembros de la Mesa
V. SECRETARIA
20. Funciones del Secretario General
21. Exposiciones
22. Información a los miembros
23. Consecuencias financieras de las propuestas
VI. IDIOMAS
24. Idiomas oficiales e idiomas de trabajo
25. Interpretación
26. Idiomas de las actas
27. Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales
VII. SESIONES PUBLICAS Y SESIONES PRIVADAS
28. Sesiones públicas y sesiones privadas
29. Publicación de comunicados de las sesiones privadas
VIII. ACTAS
30. Actas resumidas de las sesiones y correcciones a las actas
IX. DISTRIBUCION DE LOS INFORMES Y DE OTROS DOCUMENTOS OFICIALES DEL COMITE
31. Distribución de los documentos oficiales
X. DIRECCION DE LOS DEBATES
32. Quórum
33. Atribuciones del Presidente/de la Presidenta
34. Limitación del tiempo de uso de la palabra
35. Lista de oradores
36. Cuestiones de orden
37. Suspensión o levantamiento de la sesión
38. Aplazamiento del debate
39. Cierre del debate
40. Orden de las mociones
41. Presentación de propuestas
X. DIRECCION DE LOS DEBATES (continuación)
42. Decisiones sobre cuestiones de competencia
43. Retiro de mociones
44. Nuevo examen de las propuestas
XI. VOTACIANES
45. Derecho de voto
46. Adopción de decisiones
47. Empates
48. Procedimiento de votación
49. Reglas que deberán observarse durante una votación y explicación de votos
50. División de la propuesta
51. Orden de votación sobre las enmiendas
52. Orden de votación sobre las propuestas
XII. ELECCIONES
53. Procedimiento de las elecciones
54. Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a una sola persona
55. Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a dos o más personas
XIII. ORGANOS AUXILIARES
56. Organos auxiliares especiales
XIV. INFORME DEL COMITE
57. Informe anual
Segunda parte. ARTICULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITE
XV. INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DE LOS ARTICULOS 16 Y 17 DEL PACTO
58. Presentación de informes
59. Casos en que no se hubieran presentado los informes
60. Forma y contenido de los informes
61. Examen de los informes
62. Asistencia de los Estados partes al examen de los informes
63. Solicitud de información adicional
64. Sugerencias y recomendaciones
65. Observaciones generales
XVI. INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 18 DEL PACTO
66. Presentación de informes
67. Examen de los informes
68. Participación de los organismos especializados
XVII. OTRAS FUENTES DE INFORMACION
69. Presentación de información, documentación y declaraciones escritas
Tercera parte. INTERPRETACION Y ENMIENDAS
XVIII. INTERPRETACION Y ENMIENDAS
70. Encabezamientos subrayados
71. Enmiendas
72. Aprobación y enmienda del reglamento por el Consejo
Primera parte
DISPOSICIONES GENERALES
I. PERIODOS DE SESIONES
Duración y lugar de celebración de los períodos de sesiones
Artículo 1
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (denominado en adelante "el Comité") se reunirá todos los años por un período de hasta tres semanas, o según decida el Consejo Económico y Social (denominado en adelante "el Consejo"), habida cuenta del número de informes que haya de examinar.
Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán en Ginebra o donde el Consejo lo decida.
Fechas de los períodos de sesiones
Artículo 2
Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Consejo en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (denominado en adelante "el Secretario General").
Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones
Artículo 3
El Secretario General notificará a los miembros del Comité la fecha de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será remitida por lo menos seis semanas antes de la primera sesión.
II. PROGRAMA
Programa provisional de los períodos de sesiones
Artículo 4
El Secretario General preparará el programa provisional de cada período de sesiones en consulta con el Presidente/la Presidenta del Comité. En el programa provisional figurará:
a) Todo tema cuya inclusión haya sido decidida por el Comité en un período de sesiones anterior;
b) Todo tema propuesto por el Consejo en cumplimiento de sus responsabilidades dimanantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (denominado en adelante "el Pacto");
c) Todo tema propuesto por el Presidente/la Presidenta del Comité;
d) Todo tema propuesto por un Estado parte en el Pacto;
e) Todo tema propuesto por un miembro del Comité;
f) Todo tema propuesto por el Secretario General.
Aprobación del programa
Artículo 5
El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando en virtud del artículo 14 del presente reglamento deban elegirse los miembros de la Mesa.
Revisión del programa
Artículo 6
Durante un período de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y, según corresponda, podrá añadir, suprimir o aplazar temas.
Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos
Artículo 7
El Secretario General transmitirá lo antes posible a los miembros del Comité el programa provisional y los documentos básicos referentes a cada tema incluido en el mismo.
Organización de los trabajos
Artículo 8
Al comienzo de cada período de sesiones, el Comité examinará las cuestiones de organización que correspondan, incluso el plan de sus reuniones y la posibilidad de celebrar un debate general sobre las medidas adoptadas y el adelanto logrado en cuanto a la observancia de los derechos reconocidos en el Pacto.
III. MIEMBROS DEL COMITE
Miembros
Artículo 9
Serán miembros del Comité los 18 expertos elegidos por el Consejo de conformidad con los párrafos b) y c) de su resolución 1985/17.
Mandato
Artículo 10
El mandato de los miembros elegidos para integrar el Comité comenzará el 1º de enero siguiente a la fecha de su elección y terminará el 31 de diciembre siguiente a la fecha de elección de los miembros que deban reemplazarlos en el Comité.
Declaración de vacantes imprevistas
Artículo 11
1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente/la Presidenta del Comité notificará este hecho al Secretario General, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.
2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente/la Presidenta lo notificará inmediatamente al Secretario General, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia. El miembro del Comité que presente su renuncia notificará este hecho por escrito directamente al Presidente/ la Presidenta o al Secretario General, y sólo se tomarán medidas para declarar vacante el puesto después de haberse recibido dicha notificación.
Provisión de vacantes imprevistas
Artículo 12
1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 11 del presente reglamento y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General lo notificará a cada uno de los Estados partes del grupo regional al que esté asignado el puesto vacante en el Comité de conformidad con el párrafo b) de la resolución 1985/17 del Consejo. Dichos Estados partes podrán presentar candidatos en un plazo de dos meses, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos b) y c) de la misma resolución.
2. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará al Consejo. Para llenar la vacante en el Comité, el Consejo efectuará una elección de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo c) de su resolución 1985/17. La elección se efectuará en el período de sesiones del Consejo inmediatamente siguiente a la expiración del plazo para la presentación de candidatos al puesto vacante.
3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 11 del presente reglamento ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité.
Declaración solemne
Artículo 13
Antes de asumir sus funciones, cada miembro del Comité deberá hacer en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne:
"Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones de miembro del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales con toda imparcialidad y conciencia."
IV. MESA DEL COMITE
Elecciones
Artículo 14
El Comité elegirá, entre sus miembros, un Presidente/una Presidenta, tres Vicepresidentes/Vicepresidentas y un Relator, teniendo debidamente en cuenta el principio de la distribución geográfica equitativa.
Duración del mandato
Artículo 15
Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos para un mandato de dos años y serán reelegibles. Sin embargo, ninguno de ellos podrá ejercer sus funciones si deja de ser miembro del Comité.
Relación entre el Presidente/la Presidenta y el Comité
Artículo 16
El Presidente/la Presidenta ejercerá las funciones que le sean encomendadas por el reglamento y las decisiones del Comité. En el ejercicio de esas funciones, el Presidente/la Presidenta seguirá sometido(a) a la autoridad del Comité.
Presidente interino/Presidenta interina
Artículo 17
Si durante un período de sesiones el Presidente/la Presidenta no pudiera hallarse presente en una sesión o en parte de ella, designará a uno (una) de los Vicepresidentes/las Vicepresidentas para que actúe en su lugar.
Atribuciones y obligaciones del Presidente interino/de la
Presidenta interina
Artículo 18
Cuando uno (una) de los Vicepresidentes/las Vicepresidentas actúe como Presidente/Presidenta, tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente/la Presidenta.
Sustitución de miembros de la Mesa
Artículo 19
Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de actuar como miembro de éste o se declara incapacitado para ello o si, por cualquier razón, no puede continuar actuando como miembro de la Mesa, se elegirá un nuevo miembro para el tiempo que quede hasta la expiración del mandato de su predecesor.
V. SECRETARIA
Funciones del Secretario General
Artículo 20
1. El Secretario General proporcionará los servicios de secretaría del Comité y de los órganos auxiliares que pueda crear el mismo Comité.
2. El Secretario General proporcionará al Comité el personal y los servicios necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones, teniendo en cuenta la necesidad de dar la debida publicidad a su labor.
Exposiciones
Artículo 21
El Secretario General, o un representante suyo, estará presente en todas las sesiones del Comité y podrá, con sujeción a las disposiciones del artículo 33 del presente reglamento, presentar exposiciones orales o por escrito al Comité o a sus órganos auxiliares.
Información a los miembros
Artículo 22
El Secretario General será responsable de informar sin demora a los miembros del Comité de todos los asuntos que puedan ser sometidos al Comité para su examen.
Consecuencias financieras de las propuestas
Artículo 23
Antes de que el Comité o cualquiera de sus órganos auxiliares apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará a los miembros, lo antes posible, un cálculo de los gastos que entrañará la propuesta. El Presidente/La Presidenta deberá señalar este cálculo a la atención de los miembros a fin de que lo examinen cuando el Comité o el órgano auxiliar consideren la propuesta de que se trate.
VI. IDIOMAS
Idiomas oficiales e idiomas de trabajo
Artículo 24
El árabe, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales y el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas de trabajo del Comité.
Interpretación
Artículo 25
1. Las declaraciones pronunciadas en un idioma oficial serán interpretadas a los demás idiomas oficiales.
2. Un orador podrá pronunciar una declaración en un idioma distinto de los idiomas oficiales si proporciona la interpretación a uno de los idiomas oficiales. La interpretación hecha por los intérpretes de la Secretaría a los demás idiomas oficiales podrá basarse en la interpretación dada en el primero de esos idiomas.
Idiomas de las actas
Artículo 26
Se prepararán y distribuirán actas resumidas de las sesiones del Comité en español, francés e inglés.
Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales
Artículo 27
Todas las decisiones formales del Comité que hayan de someterse al Consejo se proporcionarán en los idiomas oficiales del Consejo. Todos los demás documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas de trabajo y, por decisión del Consejo, cualesquiera de ellos podrán publicarse en todos los idiomas oficiales del Consejo.
VII. SESIONES PUBLICAS Y SESIONES PRIVADAS
Sesiones públicas y sesiones privadas
Artículo 28
Las sesiones del Comité y de sus órganos auxiliares serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa.
Publicación de comunicados de las sesiones privadas
Artículo 29
Al final de cada sesión privada, el Comité o sus órganos auxiliares podrán publicar un comunicado, por conducto del Secretario General, para uso de los medios de información y del público en general en relación con las actividades del Comité en sus sesiones privadas.
VIII. ACTAS
Actas resumidas de las sesiones y correcciones a las actas
Artículo 30
1. El Secretario General proporcionará al Comité actas resumidas de sus sesiones, que se pondrán a la disposición del Consejo junto con el informe del Comité.
2. Las actas resumidas podrán ser objeto de correcciones que los participantes en las sesiones presentarán a la Secretaría en el idioma en que se hayan publicado dichas actas. Las correcciones a las actas de las sesiones se reunirán en un documento único que se publicará poco después de la clausura del período de sesiones de que se trate.
IX. DISTRIBUCION DE LOS INFORMES Y DE OTROS DOCUMENTOS
OFICIALES DEL COMITE
Distribución de los documentos oficiales
Artículo 31
Los informes, las decisiones formales y todos los demás documentos oficiales del Comité serán documentos de distribución general, salvo que el Comité decida otra cosa.
X. DIRECCION DE LOS DEBATES
Quórum
Artículo 32
Doce miembros del Comité constituirán quórum.
Atribuciones del Presidente/de la Presidenta
Artículo 33
El Presidente/La Presidenta abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas. Con sujeción a las disposiciones del presente reglamento, el Presidente/la Presidenta dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones. Durante el examen de un tema del programa, el Presidente/la Presidenta podrá proponer al Comité la limitación del tiempo de uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión y el cierre de la lista de oradores. Resolverá las cuestiones de orden y también estará facultado para proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de una sesión. Los debates se limitarán al asunto que esté examinando el Comité, y el Presidente/la Presidenta podrá llamar al orden a un orador cuyas observaciones no sean pertinentes al tema que se esté discutiendo.
Limitación del tiempo de uso de la palabra
Artículo 34
El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión. Cuando la duración de las intervenciones esté limitada y un orador rebase el tiempo que se le haya concedido, el Presidente/la Presidenta lo llamará al orden inmediatamente.
Lista de oradores
Artículo 35
En el curso de un debate, el Presidente/la Presidenta podrá anunciar la lista de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, el Presidente/la Presidenta podrá otorgar a cualquier miembro o representante el derecho de respuesta si una declaración pronunciada después de haberse declarado cerrada la lista lo hace aconsejable. Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente/la Presidenta declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.
Cuestiones de orden
Artículo 36
Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden, y el Presidente/la Presidenta la resolverá inmediatamente conforme al reglamento. Toda apelación de la decisión del Presidente/de la Presidenta será sometida inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente/de la Presidenta prevalecerá, a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar sobre el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.
Suspensión o levantamiento de la sesión
Artículo 37
Durante el examen de cualquier asunto, un miembro podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. No se permitirá ningún debate sobre tales mociones, que serán sometidas inmediatamente a votación.
Aplazamiento del debate
Artículo 38
Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrá hablar uno de los miembros a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.
Cierre del debate
Artículo 39
1. Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente/la Presidenta declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.
2. Todo miembro podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo, aun cuando otro miembro haya manifestado su deseo de hablar. Sólo se permitirá hablar sobre el cierre del debate a dos oradores que se opongan a él, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.
Orden de las mociones
Artículo 40
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 36 del presente reglamento, las siguientes mociones tendrán precedencia, en el orden que a continuación se indica, sobre las demás propuestas o mociones presentadas:
a) Suspensión de la sesión;
b) Levantamiento de la sesión;
c) Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo;
d) Cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.
Presentación de propuestas
Artículo 41
A menos que el Comité decida otra cosa, las propuestas y las enmiendas o mociones de fondo de los miembros se presentarán por escrito y se entregarán a la Secretaría y, a solicitud de cualquier miembro, podrá diferirse su examen hasta la próxima sesión que se celebre un día distinto del de su presentación.
Decisiones sobre cuestiones de competencia
Artículo 42
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 40 del presente reglamento, toda moción de un miembro encaminada a que el Comité resuelva sobre su competencia para pronunciarse sobre una propuesta que le haya sido presentada será sometida a votación inmediatamente antes de someterse a votación la propuesta de que se trate.
Retiro de mociones
Artículo 43
El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de ninguna enmienda. Una moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.
Nuevo examen de las propuestas
Artículo 44
Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que el Comité lo decida así. Sobre una moción por la que se pida un nuevo examen sólo se concederá la palabra a dos oradores a favor de la moción y a dos oradores opuestos a la moción, después de lo cual será sometida inmediatamente a votación.
XI. VOTACIONES
Derecho de voto
Artículo 45
Cada miembro del Comité tendrá un voto.
Adopción de decisiones
Artículo 46
Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de los miembros presentes. No obstante, el Comité tratará de desempeñar su labor sobre la base del principio del consenso.
Empates
Artículo 47
En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.
Procedimiento de votación
Artículo 48
1. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 53 del presente reglamento, de ordinario las votaciones del Comité se harán alzando la mano, salvo cuando un miembro solicite votación nominal, la cual se efectuará entonces siguiendo el orden alfabético inglés de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente/la Presidenta.
2. El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado en acta.
Reglas que deberán observarse durante una votación
y explicación de votos
Artículo 49
Después de comenzada una votación, no se la interrumpirá, salvo cuando se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente/la Presidenta podrá permitir que los miembros intervengan brevemente, pero sólo para explicar su voto, antes de comenzar la votación o una vez concluida.
División de la propuesta
Artículo 50
Si un miembro pide que se divida una propuesta, ésta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán entonces sometidas a votación en conjunto; si todas las partes dispositivas de una propuesta fueren rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.
Orden de votación sobre las enmiendas
Artículo 51
1. Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; acto seguido votará sobre la enmienda que, después de la votada anteriormente, se aparte más de la propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si se aprueba una o más de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta modificada.
2. Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando entrañe simplemente adición, supresión o modificación de alguna parte del texto de tal propuesta.
Orden de votación sobre las propuestas
Artículo 52
1. Cuando haya dos o más propuestas relativas a una misma cuestión, el Comité, a menos que resuelva otra cosa, votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.
2. Después de cada votación, el Comité podrá decidir si votará o no sobre la propuesta siguiente.
3. Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas como cuestiones previas y se someterán a votación antes que dichas propuestas.
XII. ELECCIONES
Procedimiento de las elecciones
Artículo 53
Las elecciones se harán por votación secreta, salvo decisión en contrario del Comité cuando para un cargo dado sólo hubiere un candidato.
Reglas que deberán observarse en las elecciones
cuando se trate de elegir a una sola persona
Artículo 54
1. Cuando se trate de elegir a una sola persona, si ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.
2. Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere la mayoría de los miembros presentes, se procederá a una tercera votación en la que se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si la tercera votación no da resultado decisivo, la votación siguiente se limitará a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación, y así sucesivamente, efectuando alternativamente votaciones no limitadas y limitadas hasta que se haya elegido a un candidato.
3. Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere una mayoría de dos tercios, se continuará la votación hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría de dos tercios necesaria. En las tres votaciones siguientes, se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación no limitada; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se haya elegido a un candidato.
Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando
se trate de elegir a dos o más personas
Artículo 55
Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida. Si el número de candidatos que obtienen la mayoría requerida es menor que el de miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior y a un número de candidatos que no sea mayor que el doble del de cargos que queden por cubrir; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada y a un número de candidatos que no sea mayor que el doble del de los cargos que queden por cubrir. Las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.
XIII. ORGANOS AUXILIARES
Organos auxiliares especiales
Artículo 56
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 24 del reglamento del Consejo Económico y Social, el Comité podrá establecer los órganos auxiliares especiales que considere necesarios para el desempeño de sus funciones y determinar su composición y atribuciones.
2. Cada órgano auxiliar elegirá su propia Mesa y aprobará su propio reglamento. A falta de éste, se aplicará mutatis mutandis el presente reglamento.
XIV. INFORME DEL COMITE
Informe anual
Artículo 57
1. El Comité presentará al Consejo un informe anual sobre sus actividades, que incluirá, entre otras cosas, las observaciones finales del Comité referentes al informe de cada Estado parte. A ese informe se adjuntará una lista de los Estados partes en el Pacto, junto con una indicación de la situación acerca de la presentación de informes de los Estados partes.
2. El Comité incluirá también en su informe las sugerencias y recomendaciones de carácter general a que se refiere el artículo 64 del presente reglamento.
Segunda parte
ARTICULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITE
XV. INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DE
LOS ARTICULOS 16 Y 17 DEL PACTO
Presentación de informes
Artículo 58
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Pacto, los Estados partes presentarán al Consejo, para su examen por el Comité, informes sobre las medidas que hayan adoptado y los progresos realizados con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el Pacto.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto y en la resolución 1988/4 del Consejo, los Estados partes presentarán sus informes iniciales en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Pacto para el Estado parte interesado y posteriormente a intervalos de cinco años.
Casos en que no se hubieran presentado los informes
Artículo 59
1. En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hubieran presentado los informes de conformidad con el artículo 58 del presente reglamento. En tales casos, el Comité podrá recomendar al Consejo que, por intermedio del Secretario General, transmita al Estado parte interesado un recordatorio respecto de la presentación de dichos informes.
2. Si, después de transmitido el recordatorio a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado parte no presenta el informe requerido de conformidad con el artículo 58 del presente reglamento, el Comité incluirá una referencia a este efecto en el informe anual que presenta al Consejo.
Forma y contenido de los informes
Artículo 60
1. Previa aprobación del Consejo, el Comité podrá informar a los Estados partes, por intermedio del Secretario General, de sus deseos en cuanto a la forma y el contenido de los informes que deben presentarse en virtud del artículo 16 del Pacto y del programa establecido en la resolución 1988/4 del Consejo.
2. Cuando sea necesario, el Comité podrá examinar las directrices generales para la presentación de informes de los Estados partes, con el fin de formular sugerencias para su mejoramiento.
Examen de los informes
Artículo 61
1. El Comité examinará los informes presentados por los Estados partes en el Pacto con arreglo al programa establecido en la resolución 1988/4 del Consejo.
2. El Comité examinará normalmente los informes presentados por los Estados partes conforme al artículo 16 del Pacto en el orden en que los reciba el Secretario General.
3. Los informes de los Estados partes que el Comité haya previsto examinar se pondrán a disposición de sus miembros por lo menos seis semanas antes de la apertura del período de sesiones del Comité. Los informes de los Estados partes recibidos para su tramitación por el Secretario General menos de doce semanas antes de la apertura del período de sesiones se pondrán a disposición del Comité en su período de sesiones del año siguiente.
Asistencia de los Estados partes al examen de los informes
Artículo 62
1. Los representantes de los Estados partes podrán estar presentes en las sesiones del Comité en que se examinen sus respectivos informes. Dichos representantes deberán estar en condiciones de formular declaraciones sobre los informes presentados por sus Estados y de responder a las preguntas que puedan hacerles los miembros del Comité.
2. El Secretario General notificará tan pronto como sea posible a los Estados partes la fecha de apertura y la duración del período de sesiones en que se haya previsto examinar sus respectivos informes. Los representantes de los Estados partes interesados serán especialmente invitados a asistir a las sesiones mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.
3. Cuando un Estado parte haya aceptado el plazo para que el Comité examine su informe, el Comité procederá al examen de dicho informe en el plazo previsto, incluso en ausencia de un representante del Estado parte.
Solicitud de información adicional
Artículo 63
1. Al examinar el informe presentado por un Estado parte en virtud del artículo 16 del Pacto, el Comité determinará en primer lugar si el informe proporciona todos los datos necesarios conforme a las directrices existentes.
2. Si, a juicio del Comité, un informe de un Estado parte en el Pacto no contiene datos suficientes, el Comité podrá pedir al Estado interesado que proporcione la información adicional necesaria, indicándole la manera así como el plazo en que deberá presentar dicha información.
Sugerencias y recomendaciones
Artículo 64
El Comité formulará sugerencias y recomendaciones de carácter general basándose en el examen de los informes presentados por los Estados partes y de los informes presentados por los organismos especializados a fin de asistir al Consejo en el cumplimiento de sus funciones, en particular las emanadas de los artículos 21 y 22 del Pacto. El Comité también podrá formular sugerencias, para que las considere el Consejo, con respecto a los artículos 19 y 23 del Pacto.
Observaciones generales
Artículo 65
El Comité podrá preparar observaciones generales, basadas en los diversos artículos y disposiciones del Pacto, con objeto de ayudar a los Estados partes a cumplir sus obligaciones en materia de presentación de informes.
XVI. INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 18 DEL PACTO
Presentación de informes
Artículo 66
De conformidad con el artículo 18 del Pacto y los acuerdos concluidos por el Consejo en virtud de esa disposición, se encarece a los organismos especializados que presenten informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
Examen de los informes
Artículo 67
El Comité tiene encomendada la tarea de examinar los informes que los organismos especializados presenten al Consejo de conformidad con el artículo 18 del Pacto y el programa establecido por el Consejo en su resolución 1988 (LX).
Participación de los organismos especializados
Artículo 68
Se invitará a los organismos especializados interesados a que nombren representantes para participar en las sesiones del Comité. Dichos representantes podrán formular declaraciones sobre cuestiones relativas a la esfera de actividades de sus respectivas organizaciones en el curso del examen por el Comité del informe de cada Estado parte en el Pacto. Los Estados partes que presentan informes al Comité estarán en libertad de responder a las observaciones generales formuladas por los organismos especializados o de tenerlas en cuenta.
XVII. OTRAS FUENTES DE INFORMACION
Presentación de información, documentación y declaraciones escritas
Artículo 69
1. Las organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por el Consejo podrán presentar al Comité declaraciones escritas que puedan contribuir al reconocimiento y la realización plenos y universales de los derechos enunciados en el Pacto.
2. Además de la información presentada por escrito, al comienzo de cada período de sesiones del grupo de trabajo del Comité anterior al período de sesiones se dedicará un breve espacio de tiempo para que las organizaciones no gubernamentales puedan presentar la información oral pertinente a los miembros del grupo de trabajo.
3. Además, el Comité dedicará parte de la primera tarde de cada uno de los períodos de sesiones para poder recibir información oral de las organizaciones no gubernamentales. Esa información deberá: a) centrarse específicamente en las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; b) guardar estrecha relación con las cuestiones sometidas a la consideración del Comité; c) ser fidedigna, y d) no ser abusiva. Se abrirá la sesión correspondiente, que contará con servicios de interpretación, pero las actuaciones no se harán constar en las actas resumidas.
4. El Comité podrá recomendar al Consejo que invite a los órganos de las Naciones Unidas interesados y a las organizaciones intergubernamentales regionales a que presenten al Comité información, documentación y declaraciones escritas, según corresponda, relacionadas con las actividades del Comité en virtud del Pacto.
Tercera parte
INTERPRETACION Y ENMIENDAS
XVIII. INTERPRETACION Y ENMIENDAS
Encabezamientos subrayados
Artículo 70
Para la interpretación de los presentes artículos, no se tendrán en cuenta los encabezamientos subrayados que fueron insertados a título de referencia únicamente.
Enmiendas
Artículo 71
El presente reglamento podrá modificarse por decisión del Comité, sujeta a la aprobación del Consejo.
Aprobación y enmienda del reglamento por el Consejo
Artículo 72
El presente reglamento está sujeto a aprobación del Consejo y sus disposiciones permanecerán en vigor mientras no sean derogadas o enmendadas por decisión del Consejo.