42º período de sesiones (1993)**
Recomendación general Nº XI relativa a los no ciudadanos
1. En el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Internacional para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial se define la discriminación racial.
En el párrafo 2 del artículo 1 se excluyen de esta definición las medidas adoptadas
por un Estado Parte que establezcan una distinción entre ciudadanos y no ciudadanos.
En el párrafo 3 del artículo 1 se matiza el párrafo 2 de ese mismo artículo
declarando que, entre los no ciudadanos, los Estados Partes no podrán someter
a discriminación a ninguna nacionalidad determinada.
2. El Comité ha observado que, en ocasiones, se ha interpretado el párrafo 2
del artículo 1 en el sentido de que exime a los Estados Partes de toda obligación
de presentar informes sobre cuestiones relativas a la legislación concerniente
a los extranjeros. Por consiguiente, el Comité afirma que los Estados Partes
están obligados a presentar un informe completo sobre la legislación relativa
a los extranjeros y su aplicación.
3. El Comité afirma además que no debe interpretarse el párrafo 2 del artículo
1 en el sentido de que desvirtúa de algún modo los derechos y libertades reconocidos
y enunciados en otros instrumentos, en especial la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.