42º período de sesiones (1993)*
Recomendación general Nº XIV relativa al párrafo 1
del artículo 1 de la Convención
1. La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección
de la ley sin discriminación alguna, constituye un principio básico de la protección
de los derechos humanos. El Comité desea señalar a la atención de los Estados
Partes algunas características de la definición de la discriminación racial
dada en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Internacional para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial. El Comité opina que la palabra
"basada" no tiene un sentido diferente del de las palabras "por
motivos de", que figuran en el párrafo 7 del preámbulo. Cualquier distinción
es contraria a la Convención si tiene el propósito o el efecto de menoscabar
determinados derechos y libertades. Esto viene confirmado por la obligación
que impone a los Estados Partes el apartado c) del párrafo 1 del artículo 2
de anular cualquier ley o práctica que tenga por efecto crear o perpetuar la
discriminación racial.
2. El Comité observa que una diferencia de trato no constituirá discriminación
si los criterios para tal diferencia, juzgados en comparación con los objetivos
y propósitos de la Convención, son legítimos o quedan incluidos en el ámbito
del párrafo 4 del artículo 1 de la Convención. Al examinar los criterios que
puedan haberse empleado, el Comité reconocerá que una medida concreta puede
obedecer a varios fines. Al tratar de determinar si una medida surte un efecto
contrario a la Convención, examinará si tal medida tiene consecuencias injustificables
distintas sobre un grupo caracterizado por la raza, el color, el linaje o el
origen nacional o étnico.
3. El párrafo 1 del artículo 1 de la Convención se refiere también a las esferas
política, económica, social y cultural; los derechos y libertades conexos se
enuncian en el artículo 5.