47º período de sesiones (1995)*
Recomendación general Nº XIX relativa al artículo 3 de la Convención
1. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial señala a la atención
de los Estados Partes los términos del artículo 3 por el que se comprometen
a prevenir, prohibir y erradicar todas las prácticas de segregación racial y
apartheid en los territorios bajo su jurisdicción. La referencia al apartheid
puede haber estado destinada exclusivamente a Sudáfrica, pero el artículo aprobado
prohíbe todas las formas de segregación racial en todos los países.
2. El Comité estima que la obligación de erradicar todas las prácticas de este
tipo incluye la obligación de eliminar las consecuencias de dichas prácticas
aplicadas o toleradas por los anteriores gobiernos en el Estado, o impuestas
por fuerzas ajenas al Estado.
3. El Comité señala que, si bien en algunos países las condiciones de la segregación
racial completa o parcial han sido creadas por políticas del gobierno, una de
las condiciones de segregación parcial también puede ser una consecuencia no
intencionada de las acciones de personas privadas. En muchas ciudades la estructura
de las zonas residenciales está influida por las diferencias de ingresos de
los grupos, que en ocasiones se combinan con diferencias de raza, color, ascendencia,
origen nacional o étnico, de modo que los habitantes pueden ser estigmatizados
y los individuos sufren una forma de discriminación en la que se mezclan los
motivos raciales con otro tipo de motivos.
4. Así pues, el Comité afirma que una situación de segregación racial también
puede surgir sin ninguna iniciativa o participación directa de las autoridades
públicas. Invita a los Estados Partes a vigilar todas las tendencias que puedan
dar lugar a la segregación racial, a esforzarse por erradicar las consecuencias
negativas que puedan tener y a describir cualquier medida de ese tipo en sus
informes periódicos.