Quinto período de sesiones (1972)*
Recomendación general Nº II relativa a las obligaciones de los Estados Partes
El Comité examinó algunos informes presentados por Estados Partes en que se
expresaba explícita o implícitamente la idea de que no había necesidad de que
los Estados Partes en los que no existía discriminación racial facilitasen la
información mencionada en la comunicación del Comité de fecha 28 de enero de
1970 (CERD/C/R.12).
Empero, habida cuenta de que, según el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención,
todos los Estados Partes se comprometen a presentar informes sobre las medidas
que hayan adoptado y que sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la
Convención, y dado que todas las categorías de información enumeradas en la
comunicación del Comité de fecha 28 de enero de 1970 se refieren a las obligaciones
asumidas por los Estados Partes en virtud de dicha Convención, esa comunicación
se dirige a todos los Estados Partes sin distinción alguna, independientemente
de que exista o no discriminación racial en sus respectivos territorios. El
Comité acogerá con agrado que, en los informes de todos los Estados Partes que
aún no lo hayan hecho, se incluya la información necesaria conforme a todos
los títulos consignados en la mencionada comunicación del Comité.