48º período de sesiones (1996)**
Recomendación general Nº XX relativa al artículo 5 de la Convención
1. El artículo 5 de la Convención establece la obligación de los Estados Partes
de garantizar el disfrute de los derechos y libertades civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales sin discriminación racial. Cabe señalar que los derechos
y las libertades mencionados en el artículo 5 no constituyen una lista exhaustiva.
A la cabeza de estos derechos y libertades figuran los que emanan de la Carta
de las Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, según
se recuerda en el preámbulo de la Convención. La mayoría de estos derechos se
han explicado en detalle en los pactos internacionales de derechos humanos.
En consecuencia, todos los Estados Partes están obligados a reconocer y proteger
el disfrute de los derechos humanos, aunque tal vez varíe la forma en que estas
obligaciones se plasman en el ordenamiento jurídico de los Estados Partes. El
artículo 5 de la Convención, además de establecer el requisito de que se garantice
el ejercicio de los derechos humanos sin discriminación racial, no crea en sí
mismo derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, pero presupone
la existencia y el reconocimiento de estos derechos. La Convención obliga a
los Estados a prohibir y eliminar la discriminación racial en el disfrute de
esos derechos humanos.
2. Siempre que un Estado imponga una restricción a uno de los derechos enumerados
en el artículo 5 de la Convención que se aplique claramente a todas las personas
bajo su jurisdicción, deberá garantizar que, ni por su finalidad ni por su efecto,
la restricción sea incompatible con el artículo 1 de la Convención que forma
parte integrante de las normas internacionales de derechos humanos. Para comprobar
que así sea, el Comité está obligado a proseguir sus indagaciones de manera
de asegurarse de que ninguna de estas restricciones conlleve discriminación
racial.
3. Muchos de los derechos y libertades mencionados en el artículo 5, como el
derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales, beneficiarán a todas
las personas que vivan en un Estado determinado; otros, como el derecho a tomar
parte en las elecciones, a votar y a ser elegido, son derechos de los ciudadanos.
4. Se recomienda a los Estados Partes que informen acerca de la aplicación no
discriminatoria de todos y cada uno de los derechos y las libertades mencionados
en el artículo 5 de la Convención.
5. El Estado Parte protegerá los derechos y las libertades a que se hace referencia
en el artículo 5 y otros derechos análogos. Esa protección se obtendrá de diversos
modos, bien valiéndose de instituciones públicas o mediante las actividades
de entidades privadas. En todo caso, el Estado Parte interesado está en la obligación
de garantizar la aplicación efectiva de la Convención y de informar al respecto,
de conformidad con el artículo 9. En la medida en que las prácticas de las instituciones
privadas influyan en el ejercicio de los derechos o en la disponibilidad de
oportunidades, el Estado Parte debe garantizar que el resultado de estas prácticas
no tenga como finalidad ni como efecto crear o perpetuar la discriminación racial.