48º período de sesiones (1996)*
Recomendación general Nº XXI relativa al derecho a la libre determinación
1. El Comité toma nota de que los grupos o minorías étnicos o religiosos hacen
referencia frecuente al derecho a la libre determinación como base de un presunto
derecho a la secesión. A este respecto el Comité desea expresar las opiniones
siguientes.
2. El derecho a la libre determinación de los pueblos es un principio fundamental
del derecho internacional. Está consagrado en el Artículo 1 de la Carta de las
Naciones Unidas, el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, así como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula los derechos
de los pueblos a la libre determinación, además del derecho de las minorías
étnicas, religiosas o lingüísticas al disfrute de su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión y a utilizar su propio idioma.
3. El Comité hace hincapié en que, de conformidad con la Declaración sobre los
principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y
a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución
2625 (XXV) de 24 de octubre de 1970, todo Estado tiene el deber de promover
el derecho a la libre determinación de los pueblos. Pero la aplicación del principio
de la libre determinación exige que cada Estado promueva, mediante medidas conjuntas
e independientes, el respeto universal y la observancia de los derechos humanos
y las libertades fundamentales de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
En este contexto, el Comité señala a la atención de los gobiernos la Declaración
sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas, aprobada por la Asamblea General en su resolución
47/135, de 18 de diciembre de 1992.
4. En lo que atañe a la libre determinación, es necesario distinguir entre dos
aspectos. El derecho a la libre determinación de los pueblos tiene un aspecto
interno, es decir, el derecho de todos los pueblos a llevar adelante su desarrollo
económico, social y cultural sin injerencias del exterior. A este respecto,
existe un vínculo con el derecho de todo ciudadano a participar en la dirección
de los asuntos públicos en todos los niveles, tal como se estipula en el apartado
c) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial. Por consiguiente, los gobiernos deben representar
a toda la población sin distinción alguna por motivos de raza, color, ascendencia
o nacionalidad u origen étnico. El aspecto externo de la libre determinación
significa que todos los pueblos tienen derecho a determinar libremente su condición
política y el lugar que deben ocupar en la comunidad internacional sobre la
base del principio de igualdad de derechos y tomando como ejemplo la liberación
de los pueblos del colonialismo y la prohibición de someter a los pueblos a
toda sujeción, dominio y explotación del extranjero.
5. A fin de respetar plenamente los derechos de todos los pueblos en el marco
de un Estado, se pide una vez más a los gobiernos que se adhieran a los instrumentos
internacionales de derechos humanos y los apliquen cabalmente, en particular
en lo que se refiere a la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial. El interés por proteger los derechos individuales
sin discriminación por motivos raciales, étnicos, tribales, religiosos o de
otra índole debe guiar las políticas de los gobiernos. De conformidad con el
artículo 2 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial y otros instrumentos internacionales pertinentes,
los gobiernos deben mostrar sensibilidad por los derechos de las personas pertenecientes
a grupos étnicos, en particular a sus derechos a vivir con dignidad, a mantener
su cultura, a compartir en forma equitativa los resultados del crecimiento nacional
y a desempeñar el papel que les corresponde en el gobierno de los países de
los cuales son ciudadanos. Asimismo, los gobiernos deben considerar, en el contexto
de sus respectivos marcos constitucionales, la posibilidad de reconocer a las
personas pertenecientes a los grupos étnicos o lingüísticos formados por sus
ciudadanos, cuando proceda, el derecho a realizar actividades de interés especial
para la conservación de la identidad de dichas personas o grupos.
6. El Comité subraya que, de conformidad con la Declaración sobre las relaciones
de amistad, ninguna de las medidas que adopte deberá entenderse en el sentido
de que autoriza o promueve la realización de acción alguna encaminada a quebrantar,
total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados
soberanos e independientes que se comporten de conformidad con el principio
de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, y cuenten
con un gobierno que represente a la totalidad del pueblo perteneciente al territorio,
sin discriminación por motivos de raza, creencia o color. A juicio del Comité,
el derecho internacional no ha reconocido el derecho general de los pueblos
a declarar unilateralmente su secesión de un Estado. A este respecto, el Comité
sigue los principios expresados en Un Programa de Paz (párrs. 17 y ss.), a saber,
que toda fragmentación de los Estados iría en detrimento de la protección de
los derechos humanos y del mantenimiento de la paz y la seguridad. Esto no excluye,
sin embargo, la posibilidad de llegar a arreglos concertados libremente por
todas las partes interesadas.