51º período de sesiones (1997)*
Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas
1. En la práctica del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial,
particularmente en el examen de los informes de los Estados Partes presentados
de conformidad con el artículo 9 de la Convención Internacional sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación Racial, la situación de los pueblos indígenas
ha merecido desde siempre su atención e interés. A este respecto, el Comité
ha afirmado reiteradamente que la discriminación contra los pueblos indígenas
es una cuestión que incumbe a la Convención y que deben tomarse todas las medidas
apropiadas para combatir y eliminar dicha discriminación.
2. Tomando nota de que la Asamblea General proclamó el Decenio Internacional
de las Poblaciones Indígenas del Mundo a partir del 10 de diciembre de 1994,
el Comité reafirma que las disposiciones de la Convención Internacional sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial se aplican a los
pueblos indígenas.
3. El Comité está consciente de que en muchas regiones del mundo se ha discriminado
y sigue discriminándose a los pueblos indígenas, y se les ha privado de sus
derechos humanos y libertades fundamentales, y concretamente, de que los colonizadores,
las empresas comerciales y las empresas de Estado les han arrebatado sus tierras
y sus recursos. En consecuencia, la conservación de su cultura y de su identidad
histórica se ha visto y sigue viéndose amenazada.
4. El Comité exhorta en particular a los Estados Partes a que:
a) Reconozcan y respeten la cultura, la historia, el idioma y el modo de vida
de los pueblos indígenas como un factor de enriquecimiento de la identidad cultural
del Estado y garanticen su preservación;
b) Garanticen que los miembros de los pueblos indígenas sean libres e iguales
en dignidad y derechos y libres de toda discriminación, en particular la que
se base en el origen o la identidad indígena;
c) Proporcionen a los pueblos indígenas las condiciones que les permitan un
desarrollo económico y social sostenible, compatible con sus características
culturales;
d) Garanticen que los miembros de los pueblos indígenas gocen de derechos iguales
con respecto a su participación efectiva en la vida pública y que no se adopte
decisión alguna directamente relacionada con sus derechos e intereses sin su
consentimiento informado;
e) Garanticen que las comunidades indígenas puedan ejercer su derecho a practicar
y reavivar sus tradiciones y costumbres culturales y preservar y practicar su
idioma.
5. El Comité exhorta especialmente a los Estados Partes a que reconozcan y protejan
los derechos de los pueblos indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar
sus tierras, territorios y recursos comunales, y en los casos en que se les
ha privado de sus tierras y territorios, de los que tradicionalmente eran dueños,
o se han ocupado o utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento
libre e informado de esos pueblos, que adopten medidas para que les sean devueltos.
Únicamente cuando, por razones concretas, ello no sea posible, se sustituirá
el derecho a la restitución por el derecho a una justa y pronta indemnización,
la cual, en la medida de lo posible, deberá ser en forma de tierras y territorios.
6. Además, el Comité exhorta a los Estados Partes en cuyos territorios vivan
pueblos indígenas a que incluyan en sus informes periódicos información completa
sobre la situación de dichos pueblos, teniendo en cuenta todas las disposiciones
pertinentes de la Convención.