55º período de sesiones (1999)*
Recomendación general Nº XXIV relativa al artículo 1 de la Convención
1. El Comité subraya que, de acuerdo con la definición que figura en el párrafo
1 del artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial, la Convención se refiere a todas las personas
de distintas razas, grupos nacionales o étnicos o pueblos indígenas. Para que
el Comité pueda hacer un examen adecuado de los informes periódicos de los Estados
Partes, es indispensable que éstos proporcionen al Comité la mayor cantidad
de información posible sobre la presencia de tales grupos en sus territorios.
2. De los informes periódicos presentados al Comité en virtud del artículo 9
de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial, y de otra información recibida por el Comité, se desprende que diversos
Estados Partes reconocen la presencia en sus territorios de algunos grupos nacionales
o étnicos o pueblos indígenas sin tener en cuenta la de otros. Es necesario
que se apliquen determinados criterios de manera uniforme a todos los grupos,
en particular en lo que respecta al número de personas de que se trate y sus
características relacionadas con la raza, el color, el linaje o el origen nacional
o étnico cuando éstas difieran de las de la mayoría o de otros grupos de la
población.
3. Algunos Estados Partes no reúnen información sobre el origen étnico o nacional
de sus ciudadanos o de otras personas que viven en su territorio, pero deciden
a discreción propia qué grupos constituyen grupos étnicos o pueblos indígenas
que deben ser reconocidos y tratados como tales. El Comité considera que existe
una norma internacional relativa a los derechos concretos de las personas que
pertenecen a esos grupos, junto con normas generalmente aceptadas sobre la igualdad
de derechos de todas las personas y la no discriminación, incluidas las incorporadas
en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial. Al mismo tiempo, el Comité señala a la atención de los Estados Partes
que la aplicación de criterios diferentes para determinar los grupos étnicos
o pueblos indígenas, con el consiguiente reconocimiento de algunos y de otros
no, puede dar lugar a un trato distinto para diversos grupos dentro de la población
de un país.
4. El Comité recuerda la Recomendación general Nº IV, que aprobó en su octavo
período de sesiones celebrado en 1973, y el párrafo 8 de las directrices generales
relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los
Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención
(CERD/C/70/Rev.3), en que se invita a los Estados Partes a que se esfuercen
por incluir en sus informes periódicos la información pertinente sobre la composición
demográfica de su población, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo
1 de la Convención, es decir, el suministro, según proceda, de información relativa
a la raza, el color, el linaje y el origen nacional o étnico.